CSJ - STP12698-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12698-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020240062801 Radicación n.° 139674 STP12698-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por IVÁN F LÓREZ frente a la decisión de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa categoría de esa ciudad, la Procuradora General de la Nación, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, los directores de los establecimientos penitenciarios de San Gil, Bucaramanga, Pitalito (Huila), Espinal (Tolima) y de Girón; también respecto de este último, al Jefe de oficina jurídica, al coordinador de atención y tratamiento y a la encargada del área de rancho en la manipulación de alimentos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, información, debido proceso, “resocialización”, entre otros.Tutela de segunda instancia
del área de rancho en la manipulación de alimentos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, información, debido proceso, “resocialización”, entre otros.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
CUI: 68001220400020240062801
IVÁN FLÓREZ En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor manifiesta el desacuerdo con la sentencia de primera instancia sin expresar las razones del mismo. De esta manera se entiende que reitera los reproches constitucionales expresados en la solicitud de amparo relativos a que no ha obtenido beneficios administrativos durante el periodo que ha estado privado de la libertad.
II. HECHOS 1.- El 14 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a IVÁN FLÓREZ a la pena de 86 meses y 20 días de prisión, por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte de arma de fuego. 2.- El 24 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga le concedió la libertad condicional, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, materializada el 26 de marzo de 2015, con un periodo de prueba de 34 meses y 17 días. 3.- El 20 de junio de 2024, aplicando lo precisado en la sentencia CSJ SP 1980-2020 (25 de febrero), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga decretó la extinción de la sanción por prescripción
CSJ SP 1980-2020 (25 de febrero), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga decretó la extinción de la sanción por prescripción frente a los delitos de delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte de arma de fuego, a favor de IVÁN FLÓREZ y devolvió las cauciones prestadas para garantizar el subrogado, decisión notificada por el Centro de Servicios Administrativos al accionante, a su apoderado y al Ministerio Público. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
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IVÁN FLÓREZ 4.- En virtud de otro proceso, el 22 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a IVÁN FLÓREZ a la pena principal de 218 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte o tenencia de armas de fuego, hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. La vigilancia de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 5.- El condenado se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 6.-En confuso escrito tutelar, IVÁN F LÓREZ formuló diferentes peticiones en contra de las autoridades accionadas. En ese sentido, solicitó
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 6.-En confuso escrito tutelar, IVÁN F LÓREZ formuló diferentes peticiones en contra de las autoridades accionadas. En ese sentido, solicitó que se ordene (i) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga le entregue el “Paz y salvo” del proceso N.° 6830160001420110166400 NI 8993, a fin de reclamar el dinero pagado por concepto de caución y cancelar otra póliza para disfrutar la libertad condicional, (ii) se entregue un informe de todas las redenciones de pena recibidas desde el 2010 a la fecha, (iii) se ordene reclasificar de fase a mediana seguridad y (iv) se permita desarrollar actividades de trabajomanipulación de alimentos en el área del rancho. 6.1.- Igualmente, señaló que cumple con los requisitos para acceder a diferentes beneficios administrativos, entre ellos el permiso de hasta 72 horas, prisión domiciliaria, libertad condicional y redención de pena. En ese orden, solicitó le sea concedida la libertad condicional.
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IVÁN FLÓREZ 6.2.- Sostuvo que lleva 12 años solicitando dichos beneficios y las autoridades guardan silencio a sus peticiones, por lo cual ha presentado múltiples tutelas e incidentes de desacato sobre los mismos hechos, que en su momento se concedieron, por lo cual solicita su cumplimiento y la revisión del proceso. 6.3.- Como «petición concreta» solicitó tutelar sus derechos
su momento se concedieron, por lo cual solicita su cumplimiento y la revisión del proceso. 6.3.- Como «petición concreta» solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, impartir orden para que se le conceda el permiso de salida de hasta 72 horas y que se ordene su traslado a un establecimiento de mediana seguridad. 7.- El 9 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado por el accionante y lo exhortó a utilizar racionalmente el presente mecanismo constitucional. De acuerdo con el a quo, el amparo no estaba llamado a prosperar, por los siguientes motivos: 4.3.1. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas de la ciudad admitió que vigiló la sanción de 86 meses y 20 días de prisión impuesta al actor por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, porte de arma de fuego; el 24 de marzo de 2015 le concedió la libertad condicional; el 9 de octubre de 2023 inició el trámite de revocatoria de la misma, por la comisión de otro punible, corrió traslado al sentenciado y a su apoderado, pero el pasado 20 de junio decretó la extinción de la sanción penal por prescripción a su favor , decisión notificada a través del CSA al sentenciado, su apoderado y el Ministerio Público. Sostuvo que un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - mediante auto del pasado 16 de julio - dispuso correr traslado
notificada a través del CSA al sentenciado, su apoderado y el Ministerio Público. Sostuvo que un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - mediante auto del pasado 16 de julio - dispuso correr traslado de la solicitud presentada por el accionante; el anterior 18 de junio recibió la petición de devolver la caución y el 22 de julio le informó que al estar privado de la libertad por otro proceso, debe autorizar a una persona para que 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
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IVÁN FLÓREZ cobre la suma de $644.350, al tener el derecho a su devolución, por haber decretado la extinción de la acción penal, decisión notificada a través del CSA y vía correo electrónico al EPAMS de Girón; como el 24 de julio recibió una nueva solicitud de devolución de la caución, mediante auto del 29 de julio le informó que ya la había resuelto el 22 de julio, decisión también notificadavía correo electrónico – por intermedio del panóptico. 4.3.2. El asistente jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga informó que (i) el 7 de junio le negaron al actor la libertad condicional y remitieron la solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad a la Dirección del EPAMS de Girón, para agotar el correspondiente trámite; (ii) el 27 de junio le negaron nuevamente la libertad condicional; (iii) el 22 de julio enviaron otra vez a la Dirección del EPAMS de Girón la petición de clasificación en fase de mediana seguridad y (iv) el 30 de julio le negaron
el 22 de julio enviaron otra vez a la Dirección del EPAMS de Girón la petición de clasificación en fase de mediana seguridad y (iv) el 30 de julio le negaron la prisión domiciliaria, de tal modo que si no comparte lo allí definido, le asiste el derecho de interponer los recursos legales ordinarios, en el escenario natural – la actuación penal -, no en sede constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que identifica a la acción de tutela. 4.3.3. El Director del EPAMS de Girón señaló que el pasado 19 de marzo el Consejo de Evaluación y Tratamiento le comunicó al demandante que no cuenta con un tiempo superior a 180 días para reclasificarlo, ya que lo clasificaron en fase alta el anterior 21 de febrero; el 26 de mayo siguiente Débora María Rincón Chaparro – responsable de la atención y tratamiento del EPAMS de Girón – le advirtió que todavía no le podía asignar alguna actividad laboral, pues en los dos últimos años registra dos sanciones disciplinarias y en su histórico de actividades solo reposa el CLEI 1, siendo necesario contar con mínimo 2 o ser bachiller; el pasado 1° de agosto le envió al CSA - vía correo electrónico - todos los documentos para el correspondiente estudio de redención de pena, decisiones notificadas al actor. 4.3.4. La solicitud de devolución de caución se resolvió por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad en dos oportunidades – 22 y 24 de julio –, siendo notificado por intermedio del CSA y vía correo electrónico al EPAMS de Girón. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
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siendo notificado por intermedio del CSA y vía correo electrónico al EPAMS de Girón. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
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IVÁN FLÓREZ Adicionalmente, aunque alude a una solicitud de permiso de hasta 72 horas, no la adjuntó a su escrito, ni alguna autoridad administrativa o judicial admitió haberla recibido, lo cual descarta la presunta vulneración de algún derecho fundamental; 8.- La anterior providencia se notificó de manera personal al actor el 13 de agosto de 2024, fecha en la que manifestó no estar de acuerdo con la decisión sin expresar las razones en que se fundamenta.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1o del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar: 10.1.- Si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró el derecho al debido proceso de IVÁN FLÓREZ, en su componente de postulación, al omitir un pronunciamiento 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
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IVÁN FLÓREZ sobre las solicitudes de libertad condicional y beneficio administrativo de
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IVÁN FLÓREZ sobre las solicitudes de libertad condicional y beneficio administrativo de hasta 72 horas, relacionados por el actor en la solicitud de amparo. 10.2.- Tomando en consideración que, en anterior oportunidad ha interpuesto diferentes acciones de tutela con similar objeto al aquí planteado, la Sala debe establecer si se está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela o, se justifica la interposición de un nuevo recurso de amparo sobre el mismo reproche constitucional en lo relativo al (i) informe de todas las redenciones de pena que ha recibido IVÁN FLÓREZ desde el 2010 a la fecha (ii) la reclasificación de fase a mediana seguridad; (iii) la asignación de actividades laborales relacionadas con la manipulación de alimentos en el área del rancho; y (iv) la solicitud de devolución de la caución. Primer problema jurídico c. Sobre el derecho de postulación y la ausencia de vulneración de derechos en el caso concreto 11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 12.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado
postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 12.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
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IVÁN FLÓREZ la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido est á sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 13.- Sobre las solicitudes de libertad condicional y beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, acreditó que ha dado respuesta a diferentes solicitudes presentadas IVÁN FLÓREZ de la siguiente manera: 13.1.- Por auto de 7 de junio de 2024 negó la libertad condicional bajo el argumento de que no cumplió los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, esto es las tres quintas partes de la pena de prisión, teniendo en cuenta que los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 30 de julio de 2015. Remitió la solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad a la Dirección del EPAMS de Girón, para agotar el correspondiente trámite. 13.2.- Por auto de 27 de junio del año en curso, reconoció redención
fase de mediana seguridad a la Dirección del EPAMS de Girón, para agotar el correspondiente trámite. 13.2.- Por auto de 27 de junio del año en curso, reconoció redención de la pena y negó nuevamente la libertad condicional bajo los mismos argumentos expresados en la providencia del 7 de junio y adicionalmente precisó que no era posible aplicar la Ley 733 de 2002. 13.3.- El 22 de julio envió nuevamente a la Dirección del EPAMS de Girón la petición de clasificación en fase de mediana seguridad y de asignación de actividades del área de ranchomanipulación de alimentos-. 13.4.- Por auto de 30 de julio le negó la prisión domiciliaria. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
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IVÁN FLÓREZ 14.- En ese marco, se observa que en la solicitud de amparo, en términos generales, el actor acusa a las autoridades judiciales accionadas de que no se han resuelto sus peticiones sin embargo, no acreditó la radicación de una petición específica ante la autoridad judicial competente sobre la cual deba abordarse una verificación sobre la respuesta. Al respecto, resulta importante recordar que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones1. Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional2: «(...) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar
Corte Constitucional2: «(...) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición» 15.- Con todo, como se evidenció el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de las precitadas providencias se ha pronunciado sobre la petición de libertad condicional, negando este beneficio por no reunir las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
16. Igual situación se presenta respecto de la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas, puesto que el accionante no acreditó que elevó la petición al interior del proceso y que la misma no fue contestada, por el contrario, acudió directamente al juez constitucional para que diera trámite a sus pretensiones. Al respecto, el juez colegiado de primer grado puso de presente esta circunstancia en la sentencia impugnada, no obstante, el accionante no emitió reparo alguno. 1 Cfr. STP10480-2024, radicado 139248.
2 CC T-678-2008. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
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17. Por lo anteriormente expuesto, como lo establece la sentencia de primera instancia, no se acreditó una actuación u omisión por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
17. Por lo anteriormente expuesto, como lo establece la sentencia de primera instancia, no se acreditó una actuación u omisión por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales, en tanto que el accionante no relacionó, ni acreditó, la presentación de las solicitudes de libertad condicional y beneficio administrativo de hasta 72 horas que estima no se han concedido.
Segundo Problema Jurídico d. Acerca de las diferencias entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad 18.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad asíD desplegada da lugar a la declaratoria de improcedencia de la nueva acción de tutela (CSJ STP101942024, STP235-2023, STP19982023, STP3186-2023 y STP6667-2023). 19.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 20.- Cuando se presenta una acción de tutela por unos mismos hechos, contra las mismas partes y con igual pretensión a una postulada
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 20.- Cuando se presenta una acción de tutela por unos mismos hechos, contra las mismas partes y con igual pretensión a una postulada 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
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IVÁN FLÓREZ con anterioridad, debe analizarse si se está en presencia de una cosa juzgada constitucional y/o de una actuación temeraria. Se ha explicado que hay similitudes entre tales figuras, pero que de todos modos tienen diferencias relevantes (CC T-407–2022): La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. (...) Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de
principio de cosa juzgada constitucional. (...) Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. (...) Por su parte, la figura de la temeridad est á encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
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IVÁN FLÓREZ 21.- De este modo, corresponde al juez constitucional además de analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de
IVÁN FLÓREZ 21.- De este modo, corresponde al juez constitucional además de analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo, a efectos de corroborar o descartar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular. 22.- En ciertas circunstancias es válida la presentación de una nueva acción de tutela y, así el juez constitucional está habilitado para pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Esas circunstancias han sido sintetizadas de la siguiente manera (CC SU-0272021): (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son
fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. d. Caso concreto 23.- En la solicitud de amparo, IVÁN F LÓREZ afirma que las autoridades accionadas han ignorado sus solicitudes frente a la clasificación en fase de mediana seguridad, que se autorice actividades de 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
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IVÁN FLÓREZ manipulación de alimentos para efectos de redención de la pena y la entrega del “Paz y salvo” del proceso N.° 6830160001420110166400 NI 8993, a fin de obtener la devolución y reembolso de la caución por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 24.- En relación con estas pretensiones, se advierte de las respuestas dadas a la solicitud de amparo que el actor promovió otras acciones de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones. 25.- El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga conoció la acción de tutela promovida por IVÁN FLÓREZ contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– Regional Oriente, la Cárcel
25.- El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga conoció la acción de tutela promovida por IVÁN FLÓREZ contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– Regional Oriente, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón – CPAMSGIR y los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, radicado No 680013333013-2024-00131-00 (identidad de partes ), con el fin de que se ordene a las accionadas (i) efectuar la reclasificación a fase de mediana seguridad y la asignación de actividades para redención de pena en el rancho de manipulación de alimentos, (ii) disponer su traslado a otro establecimiento carcelario y, (iii) ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el reembolso de la caución pagada por el accionante (identidad de pretensiones). En esta ocasión el actor relató que de manera reiterativa ha formulado solicitudes en ese sentido y no ha recibido respuesta. (identidad de hechos). 25.1.- En este caso, a través de la sentencia de 30 de julio 2024, se resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor IVÁN FLÓREZ en contra de las entidades accionadas, respecto de 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
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IVÁN FLÓREZ las pretensiones de traslado a otro establecimiento carcelario y reembolso de
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IVÁN FLÓREZ las pretensiones de traslado a otro establecimiento carcelario y reembolso de caución, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DENIÉGUESE el amparo constitucional pretendido por el señor IVÁN FLÓREZ, en relación con su derecho fundamental al debido proceso y las pretensiones de reclasificación a fase de mediana seguridad y asignación de actividades para redención de pena en el rancho manipulación de alimentos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 25.2.- Esta decisión no fue impugnada. De acuerdo con ello el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección para eventual revisión y desde el 27 de agosto de 2024 se radicó con el número T-10516118. 26.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció la solicitud de amparo promovida por IVÁN F LÓREZ contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón – CPAMSGIR y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, radicado 68001310500720240022600, (identidad de
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, radicado 68001310500720240022600, (identidad de partes), con el objeto de que ordene a las entidades accionadas, entre otros, (i) la reclasificación en fase de mediana seguridad, (ii) ser trasladado al pabellón 11 para realizar actividades de manipulación de alimentos en el rancho para fines relacionados con redención de la pena, (iii) se le entregue toda la información por parte del INPEC acerca de la redención de pena que ha recibido desde el año 2010 hasta la fecha, (iv) el traslado de establecimiento carcelario (identidad de pretensiones). En esta ocasión, puso de presente que ha formulado varias peticiones y acciones de tutela para que se concedan esas solicitudes sin obtener una respuesta (identidad de hechos). 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139674
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IVÁN FLÓREZ 26.1.- Por sentencia de 8 de agosto de 2024, el citado Juzgado resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor IVAN FLOREZ, contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRON, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION por la presunta violación a sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la justicia por
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION por la presunta violación a sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la justicia por configurarse COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL respecto a las pretensiones de reclasificación de fase de mediana seguridad, traslado a otro establecimiento carcelario y traslado de pabellón para obtener redención de pena en labores en el rancho de manipulación de alimentos, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providenci