🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12698-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12698-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP12698-2026 Radicación n.° 156386 (Acta n.° 221)

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario (INPEC), contra el fallo de tutela del 21 de mayo del presente año. Mediante este la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto ante las múltiples pretensiones resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, ordenar la resolución de las peticiones pendientes y negar el amparo invocado.

Aquello, frente al amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y de adquirir la redención de pena invocados por JUAN CARLOS PINZA AYALA.Impugnación de tutela rad. 156386 CUI 52001220400020260014901

JUAN CARLOS PINZA AYALA

2

2. Del trámite se comunicó a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad para Mujeres de Pasto como autoridades accionadas . Adicionalmente, se vinculó a los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

vinculó a los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

El señor Juan Carlos Pinza Ayala indicó que es una persona en condición de discapacidad, en razón a la amputación de su pie derecho. Señaló que ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán el 3 de marzo de 20 21, y que, con posterioridad, empezó a desempeñarse en el área de tejidos y telares desde el 22 de julio de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022, fecha esta en la cual manifestó que inició labores en el área educativa, actividad que desarrolló hasta el 1 de j ulio de 2024.

No obstante, expuso que a la fecha no se le ha otorgado el último certificado de Trabajo, Estudio y Enseñanza (sic), correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024, documento que, según adujo, fue omitido por el área jurídica del Est ablecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán.

Finalmente, manifestó que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad para Mujeres de Pasto (Nariño). Indicó, además, que ha presentado varios derechos de petición anteImpugnación de tutela rad. 156386 CUI 52001220400020260014901

JUAN CARLOS PINZA AYALA

3

el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

CUI 52001220400020260014901

JUAN CARLOS PINZA AYALA

3

el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, uno de ellos con fecha 26 de agosto de 2025, así como tres solicitudes dirigidas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro de Popayán en diferentes fechas, sin que, hasta la fecha, haya obtenido respuesta alguna.

Con ese pedido fijó las pretensiones del amparo constitucional en que se ordene al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán la remisión de todos los certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza (TEE) entre el 1 de julio de 2023 y diciembre de 2024, así como la entrega de la información y notificaciones pendientes relacionadas con derechos de petición, tutelas y desacatos no comunicados; igualmente, que las autoridades del INPEC y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pasto evalúen la concesión del permiso administrativo de 72 horas, atendiendo que el accionante se encuentra en fase de mediana seguridad, no registra requerimientos judiciales vigentes y acredita conducta ejemplar.

Asimismo, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pasto adelante las actuaciones judiciales para estudio de redención de pena conforme a lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025. Finalmente, que se le ordene al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad p ara mujeres de Pasto hacer entrega de todos los certificados TEE (sic) para efectos del trámite de redención de pena ante el juzgado vigía.

de 2025. Finalmente, que se le ordene al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad p ara mujeres de Pasto hacer entrega de todos los certificados TEE (sic) para efectos del trámite de redención de pena ante el juzgado vigía.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal determinó que, en r elación con la postulación elevada por el actor a l Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto , para obtener la redención de pena fue resuelta mediante autos del 11 de septiembre y el 4 de diciembre de 2025.Impugnación de tutela rad. 156386

CUI 52001220400020260014901

JUAN CARLOS PINZA AYALA

4

Así, encontró que el accionante tuvo la oportunidad de interponer recursos contra dichas decisiones, pero decidió no hacerlo y que, no existe postulación actual que se encuentre pendiente por resolver.

4.1. De otra parte, se encontró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud elevada por el actor al I NPEC para el otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas. Pues, se verificó que en el curso de la acción de tutela el centro carcelario de Pasto allegó contestación y realizó labores administrativas al respecto.

De igual forma, que el centro carcelario remitió al juez ejecutor la documentación necesaria para evaluar el posible otorgamiento de la redención de pena.

4.2. Finalmente, se ordenó al INPEC y al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad para Mujeres de Pasto dar trámite a todas y cada una de las peticiones pendientes

otorgamiento de la redención de pena.

4.2. Finalmente, se ordenó al INPEC y al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad para Mujeres de Pasto dar trámite a todas y cada una de las peticiones pendientes de resolución en favor del actor que hayan sido recibidas.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. En atención a la orden dada al INPEC el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General de esa entidad presentó la impugnación. En efecto, consideró que la competencia para resolver solicitudes del actor es del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y la Dirección regional occidente.Impugnación de tutela rad. 156386

CUI 52001220400020260014901

JUAN CARLOS PINZA AYALA

5

Lo anterior, porque no se probó que en la Dirección General del INPEC se haya radicado alguna solicitud respecto de la cual el juez constitucional debiera ordenar su respuesta.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General de l INPEC contra el fallo de tutela del 21 de mayo del presente año , dictado por el Tribunal de Pasto del que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia , únicamente frente a la orden dispuesta en el ordinal segundo así:

ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario y al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad para mujeres

del fallo constitucional en primera instancia , únicamente frente a la orden dispuesta en el ordinal segundo así:

ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario y al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad para mujeres de Pasto dar trámite a todas y cada una de las peticiones pendientes de resolución y que fueron debidamente recibidas por esas entidades.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a laImpugnación de tutela rad. 156386

CUI 52001220400020260014901

JUAN CARLOS PINZA AYALA

6

protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.

Análisis del caso concreto:

9. La Sala indica que hay legitimidad en la causa en razón a que fue presentada directamente por JUAN CARLOS PINZA AYALA . De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales de petición, la

9. La Sala indica que hay legitimidad en la causa en razón a que fue presentada directamente por JUAN CARLOS PINZA AYALA . De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales de petición, la igualdad y de “adquirir la redención de pena”, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

10. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.Impugnación de tutela rad. 156386

CUI 52001220400020260014901

JUAN CARLOS PINZA AYALA

7

11. Ahora bien, vista la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC únicamente se debe determinar si existen peticiones pendientes por resolver por dicha entidad que hayan sido presentadas por JUAN CARLOS PINZA AYALA. En atención a que , frente a los demás aspectos decididos en el fallo constitucional de primera instancia no se interpuso recurso.

12. Así, se debe verificar si existen peticiones pendientes por resolver por parte de la Dirección General del INPEC que sean de su competencia o que, de no serlo, no se hayan remitido al competente, para que persista la vulneración de derechos fundamentales.

13. En ese sentido, el actor reclama la falta de respuesta a distintos derechos de petición, particularmente aquellos relacionados con la expedición de certificados de trabajo, estudio y enseñanza y con la redención de pena cuando se encontraba recluido en Cárcel y Penitenciaria de

Alta y Media Seguridad de Popayán.

aquellos relacionados con la expedición de certificados de trabajo, estudio y enseñanza y con la redención de pena cuando se encontraba recluido en Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Popayán.

14. Siendo así, en los anexos aportados con la tutela se observan dos solicitudes a la Dirección General del INPEC en las que se solicita la concesión del permiso administrativo de 72 horas, respecto de las cuales no es legible la fecha ni el sello de radicación1.

1 Folios 32 al 36 archivo “002_002TutelaAnexos.Impugnación de tutela rad. 156386 CUI 52001220400020260014901

JUAN CARLOS PINZA AYALA

8

15. Ahora bien , compete a los centros penitenciarios donde ha estado privado de la libertad JUAN CARLOS PINZA AYALA, para el caso las cárceles de alta y media seguridad de Popayán y Pasto , tramitar las solicitudes del permiso administrativo de las 72 horas de conformidad con el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario2.

16. De igual forma, son estos centros penitenciarios los que deben emitir concepto y cuentan con toda la documentación y trazabilidad necesaria s para el estudio de cualquier subrogado penal que deba ser remitid o al juez ejecutor según el Decreto 4151 de 2011 por el cual se modifica la estructura del INPEC.

17. En tal sentido, de las pruebas practicadas en este trámite no se logró establecer que existiera petición reciente que fuera radicada en la Dirección General del INPEC y que no se haya remitid o a los establecimientos penitenciarios

17. En tal sentido, de las pruebas practicadas en este trámite no se logró establecer que existiera petición reciente que fuera radicada en la Dirección General del INPEC y que no se haya remitid o a los establecimientos penitenciarios

(Popayán y Pasto) donde ha estado privado de la libertad el actor, como los encargados de dar trámite a las soli citudes de beneficios penitenciarios.

18. Visto lo anterior , corresponde modificar el fallo de tutela de primera instancia del 21 de mayo de 2026 dictado por el Tribunal de Pasto en el numeral segundo. Pues, no le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(Dirección General) como dice en la parte resolutiva de la decisión “dar trámite a todas y cada una de las peticiones

2 Modificada por el artículo 29 la Ley 504 de 1999.Impugnación de tutela rad. 156386 CUI 52001220400020260014901

JUAN CARLOS PINZA AYALA

9

pendientes de resolución y que fueron debidamente recibidas por esas entidades”.

En consecuencia, el fallo impugnado será modificado en el numeral segundo y confirmado en todo lo demás.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral segundo del fallo constitucional del 21 de mayo de 2026 dictado por el Tribunal de Pasto, en el sentido de eliminar la orden dada al

V. RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral segundo del fallo constitucional del 21 de mayo de 2026 dictado por el Tribunal de Pasto, en el sentido de eliminar la orden dada al

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Dirección General).

2. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado en todo lo demás, por las razones expuestas en esta providencia.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela rad. 156386

CUI 52001220400020260014901

JUAN CARLOS PINZA AYALA

10

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ACA7CC89B014D13437FEEC1DC61E0BA0508CCDC6A1F3489D9556F41CEEB6A0C5

Documento generado en 2026-07-23

Consultar sobre este documento ...