CSJ - STP12699-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12699-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12699-2022 Radicación n° 126548 Aprobado según acta n° 226 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) contra la Sala Laboral de Descongestión n° 2 de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en el proceso ordinario laboral rotulado con n° 050013105010201700174 (radicación interna n° 89035).
Al presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso laboral en comento.Radicación n° 11001020400020220195300 Acción de tutela n° 126548
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
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II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela e informes allegados al presente trámite constitucional se extrae que los hechos son los
siguientes:
2. Gloria Margot Lopera Medina formuló demanda laboral en contra de la UGPP (hoy accionante) para que se condenara a
trámite constitucional se extrae que los hechos son los siguientes:
2. Gloria Margot Lopera Medina formuló demanda laboral en contra de la UGPP (hoy accionante) para que se condenara a dicha entidad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 convencional 1 del extinto Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), así como sus reajustes; intereses moratorios o, de ser el caso, la indexación y las costas.
3. Sobre el particular, la demandante en ese asunto, relató que nació el 6 de diciembre de 1963, y que estuvo vinculada laboralmente al I.S.S. durante los siguientes periodos: «desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 15 de diciembre de 1994, del 19 de diciembre de 1994 al 18 de diciembre de 1995, del 22 de febrero de 1996 al 21 de febrero del 99 7 y, del 24 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015. Es decir, por espacio de 21 años, un mes y 7 días»
4. A la par, la señora Gloria Margot Lopera Medina sostuvo que era beneficiaría de la Convención Colectiva de Trabajo (20012004) suscrita por esa entidad con el sindicato Sintraseguridadsocial, cuyo artículo 98 establecía el derecho a la 1 Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004) celebrada entre el sindicato Sintraseguridadsocial y el I.S.S.Radicación n° 11001020400020220195300
1 Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004) celebrada entre el sindicato Sintraseguridadsocial y el I.S.S.Radicación n° 11001020400020220195300 Acción de tutela n° 126548
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 3 pensión de jubilación para las mujeres al cumplir 50 años y 20 de servicio; los cuales, a su juicio, satisfizo desde el 17 de noviembre de 2013, razón por la cual solicitó el reconocimiento de dicho emolumento el 9 de diciembre de 2014, no obstante, le fue negada.
5. En primera instancia, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2019, entre otras determinaciones, negó las pretensiones invocadas. Decisión que fue apelada por el extremo demandante.
6. Al resolver el recurso interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 11 de febrero de 2020, confirmó la providencia fustigada. Frente a ese proveído la señora Gloria Margot Lopera Medina interpuso recurso extraordinario de casación.
7. Tras arribar las diligencias, la Sala Laboral de Descongestión n° 2 de esta Corporación, en sentencia SL10902022 del 22 de marzo último, casó la sentencia impugnada; y, en consecuencia, revocó la dictada por el juez de primer nivel, para
Descongestión n° 2 de esta Corporación, en sentencia SL10902022 del 22 de marzo último, casó la sentencia impugnada; y, en consecuencia, revocó la dictada por el juez de primer nivel, para en su lugar condenar a la UGPP (hoy accionante) a reconocer a favor de Gloria Margot Lopera Medina, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la C.C.T. (2001-2004), suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, «en cuantía inicial de un millón quinientos setenta y tres mil trecientos noventa pesos ($1.573.390,oo), a partir del 1° de abril de 2015; así mismo, a pagar las sumas de ciento sesenta y cinco millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos veintisiete pesos ($165.667.527,oo) y veinte millones novecientos seis mil sesenta pesosRadicación n° 11001020400020220195300 Acción de tutela n° 126548
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 4 ($20.906.060,oo) por concepto de retroactivo pensional e indexación, causado entre esa fecha y el 28 de febrero de 2022 (…)»
8. Inconforme con esta última determinación, la UGPP, mediante apoderado, impetró el presente mecanismo de amparo en aras de que se cobijen sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional,
mediante apoderado, impetró el presente mecanismo de amparo en aras de que se cobijen sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral en mención.
9. Al respecto, arguyó que la decisión censurada constituye una vía de hecho, por las siguientes razones: -. desconoció los parámetros “fijados en la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004) suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, deformando las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y desconociendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia de SU-555 de 2014 en el entendido que la vigencia máxima de la convención relacionada no puede ir más allá del 31 de julio de 2010, haciendo improcedente por ello no solo un reconocimiento pensional convencional (…) ”.
Ello, por cuanto, la demandante en ese asunto, solo satisfizo los requisitos hasta diciembre de 2013. -. En la sentencia atacada, la Sala homóloga Laboral expuso que el Acto Legislativo 01 de 20052 no frustró el derecho convencional respecto de los derechos adquiridos, en el entendido que el término establecido en las convenciones debe 2 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/acto_legislativo_01_2005.ht
2 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/acto_legislativo_01_2005.ht mlRadicación n° 11001020400020220195300 Acción de tutela n° 126548
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 5 respetarse aun cuando supere el 31 de julio de 2010, lo cual, a juicio del hoy tutelante, “(…) resulta ser inconstitucional e ilegitimo ya que si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014 establece que pueden existir C.C.T. cuya vigencia se extiende más allá del 31 de julio de 2010, cuando el texto convencional así lo establece expresamente, en el caso específico de la C.C.T. del ISS NO se cumple esta subregla, como quiera que el texto del art. 98 no puede ser interpretado aisladamente y con un alcance que desborda su finalidad, para efectos de concluir que la C.C.T. en materia pensional mantiene vigencia hasta el año 2017, o incluso, indefinidamente (…)” -. De acuerdo con los anteriores argumentos, para la entidad accionante, la decisión censurada significa un grave perjuicio al erario en razón a que deberá pagar una pensión convencional que no satisfizo los requisitos establecidos en la convención para su otorgamiento.
10. En tal contexto, la UGPP solicita se conceda el amparo de sus garantías invocadas; y, en consecuencia, dejar sin efectos
convencional que no satisfizo los requisitos establecidos en la convención para su otorgamiento.
10. En tal contexto, la UGPP solicita se conceda el amparo de sus garantías invocadas; y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 22 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta colegiatura.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS
11. Con auto del 20 de septiembre de la corriente anualidad, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción constitucional y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n° 11001020400020220195300
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 6 11.1 La Sala Laboral de Descongestión n° 2 de esta Corporación, al rendir su informe, pidió negar la solicitud de tutela, en razón a que, a su juicio, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, como tampoco alguna vulneración a los derechos fundamentales de la UGPP. Sobre el particular, afirmó que, mediante la providencia atacada, al resolver el recurso de casación interpuesto por Gloria Margot Lopera Medina, esa Sala consideró que desde el reciente criterio jurisprudencial asentado en la decisión CSJ SL3635Sobre el particular, afirmó que, mediante la providencia atacada, al resolver el recurso de casación interpuesto por Gloria Margot Lopera Medina, esa Sala consideró que desde el reciente criterio jurisprudencial asentado en la decisión CSJ SL36352020 y, en perspectiva del alcance del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, le asistía razón a ella porque: “a la entrada en vigor de la reforma constitucional, efectivamente la cláusula extralegal de la cual pretende beneficiarse, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015” En esos términos, arguyó que de ninguna manera podría concluirse que la providencia censurada sea ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional; “ por el contrario, es seria, razonable, ajustada a la lógica jurídica y se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley y al precedente jurisprudencial obligatorio”. 11.2 Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín,Radicación n° 11001020400020220195300 Acción de tutela n° 126548
11.2 Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín,Radicación n° 11001020400020220195300 Acción de tutela n° 126548
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 7 pese haber sido vinculados y debidamente notificados, no allegaron informe a este diligenciamiento. 11.3 La señora Gloria Margot Lopera Medina se opuso a las pretensiones incoadas, e igualmente, solicitó negar el amparo por insatisfacción de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la UGPP, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es unRadicación n° 11001020400020220195300
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 8 mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
15. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela .
16. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto 4; iii) defecto fáctico 5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente 9; y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3 Falta de competencia del funcionario judicial 4 Desconocer el procedimiento legal establecido 5 Que la decisión carezca de fundamentación probatoria 6 Aplicar normas inexistentes o inconstitucionales 7 Que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero 8 Ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión 9 Apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte ConstitucionalRadicación n° 11001020400020220195300
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17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
18. Hechas las anteriores precisiones, luego de verificar los fundamentos de la sentencia cuestionada a través de este trámite constitucional, se observa que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, partió por señalar en qué consistió la decisión atacada a través del recurso extraordinario de casación, para luego contrastarlos con los argumentos expuestos en el libelo impugnatorio en esa sede.
19. Inicialmente, esbozó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró que la impugnante no tenía derecho a la prestación que reclamaba, dado que, al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 10, el acuerdo colectivo que beneficiaba a Gloria Margot Lopera Medina estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; y, para acceder al derecho prestacional, ésta debió consolidarlo hasta esa fecha, lo cual no aconteció.
20. No obstante, la Sala homologa accionada afirmó que si bien, en un primer momento, dicho argumento estuvo respaldado por la jurisprudencia de esa Colegiatura (CSJ SL12498-2017,
20. No obstante, la Sala homologa accionada afirmó que si bien, en un primer momento, dicho argumento estuvo respaldado por la jurisprudencia de esa Colegiatura (CSJ SL12498-2017, reiterada en las CSJ SL12498-2017; SL3962-2018; CSJ SL47812018; CSJ SL621-2019; SL1348-2019; CSJ SL1408-2019; CSJ SL2236-2019; SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), lo cierto es que esa Sala varió su postura desde la CSJ SL3635-2020, donde en 10 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.”
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/acto_legislativo_01_2005.ht mlRadicación n° 11001020400020220195300 Acción de tutela n° 126548
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 10 perspectiva del alcance del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, pasó a sostener que:
1. El término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los
proveídos CSJ SL2798-2020; CSJ SL2543-2020 y CSJ SL29862020.
2. En la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los
proveídos CSJ SL2798-2020; CSJ SL2543-2020 y CSJ SL29862020.
2. En la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, apuntó que el término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, pues da realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».
Así mismo reflexionó que, [...] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.¨
derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.¨ Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en elRadicación n° 11001020400020220195300 Acción de tutela n° 126548
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 11 principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al
modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmentepactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ
SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
(…)
21. Bajo tales derroteros, la Sala homóloga censurada afirmó que desde ese reciente pronunciamiento ( CSJ SL36352020), le asistió razón a la casacionista ( Gloria Margot Lopera Medina), en tanto, al entrar a regir la reforma constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005), la cláusula extralegal de la cual procuraba cobijarse tenía vigor hasta el 2017.
Lo cual, en criterio de la Sala accionada, permitió fijar “derechos adquiridos frente a los compromisos pensiónales pactados, por los menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808,
“derechos adquiridos frente a los compromisos pensiónales pactados, por los menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL14092015”.Radicación n° 11001020400020220195300 Acción de tutela n° 126548
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22. En ese orden de ideas, afirmó que estaba acreditado que la señora Gloria Margot Lopera Medina: i) nació el 6 de diciembre de 1963, por lo que cumplió 50 años en 2013; ii) prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial, durante 21 años, un mes y 7 días, entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de marzo de 2015; iii) desempeñó como último cargo el de secretaria y, iv) era beneficiaría de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, que se celebró el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°), a excepción, entre otros, del artículo 98 (sobre la pensión de jubilación extralegal), cuya aplicabilidad se pactó hasta el
2017 (…)
23. A la par, recordó lo dispuesto en el artículo 98 de la convención (C.C.T. 2001-2004) suscrita entre el I.S.S. y el
2017 (…)
23. A la par, recordó lo dispuesto en el artículo 98 de la convención (C.C.T. 2001-2004) suscrita entre el I.S.S. y el sindicato de sus servidores, en el que hizo énfasis en el numeral segundo, así: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de
trabajadores oficiales: (…) (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.Radicación n° 11001020400020220195300 Acción de tutela n° 126548
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24. De ahí que, reiteró que el beneficio para el grupo de trabajadores al cual hacía parte la señora Gloria Margot Lopera Medina: “(…) se consolidó con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado por las partes, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo
Medina: “(…) se consolidó con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado por las partes, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama, conforme al numeral segundo de la referida norma, la cual se causó cuando cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora, en su condición de trabajadora oficial, a partir del 16 de diciembre de 2013, con una mesada equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
Sin embargo, como luego de acreditar ambos presupuestos convencionales, que le otorgan el derecho, siguió laborando, su disfrute se difiere a la fecha de desvinculación del servicio que, conforme a la certificación que obra a f.° 144 a 145 del plenario, fue el 31 de marzo de 2015”. Ante tal panorama, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral concluyó sobre la prosperidad de los cargos formulados y en consecuencia casó el fallo impugnado para así acceder a lo pretendido en la demanda.
25. Así, no se advierte que la Sala homóloga Laboral, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas que se recaudaron y que le permitieron reconocer el derecho a la pensión convencional.
26. Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro
que se recaudaron y que le permitieron reconocer el derecho a la pensión convencional.
26. Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.Radicación n° 11001020400020220195300
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27. Se aprecia que la inconformidad de la tutelante no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad judicial demandada, sino más bien pretende que el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a la señalada Sala irregularidades que no se advierten, lo anterior, con un criterio interpretativo distinto, fundamentado en su parecer de cómo deben analizarse las cosas, cuando contrario a ello, la autoridad censurada luego de terminar el problema jurídico, logró concluir que el beneficio para el grupo de trabajadores al cual hacía parte la señora Gloria Margot Lopera Medina se consolidó con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado por las partes, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama, conforme al numeral segundo de la referida norma, la cual se causó cuando cumplió 20 años de servicios a la entidad
cual tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama, conforme al numeral segundo de la referida norma, la cual se causó cuando cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora, en su condición de trabajadora oficial, a partir del 16 de diciembre de 2013.
28. Las anteriores razones son suficientes para negar el amparo solicitado por el apoderado judicial de la UGPP.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso.Radicación n° 11001020400020220195300 Acción de tutela n° 126548
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 15 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria