CSJ - STP12699-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12699-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12699-2023 Radicación nº 133567 (Aprobado Acta n°. 206) Bogotá, D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por SAMIRA DEL PILAR ALARCÓN NORATO contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso, legítima defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 laboral del circuito de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de octubre de 2023.CUI. 11001020500020230131401
Samira del Pilar Alarcón Norato Número interno 133567 Tutela Impugnación 2 2.- A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés la señora Luz Clara Orjuela Arias, Wilson Castro Beltrán, Margarita María Roa Saab y a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 11001310503820210036600.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia. «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional, en nombre propio, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
«La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional, en nombre propio, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que Luz Clara Orjuela Arias presentó proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Margarita María Rosa y Wilson Castro (este último a quien representó como apoderada), con el fin de que se reconociera una relación laboral entre las personas naturales y se ordenará al fondo hacer el cobro coactivo de los periodos de pensión adeudados. Que, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, una vez surtido el trámite del artículo 77 del CPTSS, fijó para que el 11 de noviembre de 2022 la diligencia del 80 ibídem; sin embargo, que sufrió inconvenientes para comparecer en esa oportunidad, en virtud de los exámenes médicos. Dijo que, el 10 de noviembre siguiente, radicó solicitud para que se reprogramara la misma, con la respectiva justificación, en la que adjuntó el soporte de un «Ecocardiograma Transtoraxico» (sic); lo que insistió en un segundo correo en la misma data, peticiones que le fueron negadas en audiencia. Señaló que instauró incidente de nulidad, que se rechazó de plano el 21 de abril de 2023; determinación que fue objeto de reposición y apelación, el primero no prosperó y, al resolver el segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio hogaño, confirmó la
abril de 2023; determinación que fue objeto de reposición y apelación, el primero no prosperó y, al resolver el segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio hogaño, confirmó la providencia inicial.CUI. 11001020500020230131401 Samira del Pilar Alarcón Norato Número interno 133567 Tutela Impugnación 3 Se quejó de las anteriores decisiones, pues a pesar de que presentó en el término el soporte su condición, no se acogieron tales argumentos, lo que hizo que se precluyera la oportunidad «para el desarrollo de la prueba de interrogatorio de parte» y tampoco pudo presentar los respectivos recursos de ley, pues no pudo asistir a la mencionada diligencia. Mencionó que las autoridades denunciadas actuaron con bastante rigurosidad, pues no aceptaron motivos de la dificultad para comparecer a la señalada audiencia. Que con dicha actuación no se actuó en debida forma para garantizar el equilibrio de las partes. Por último, enfatizó que los juzgadores criticados «al considerar de manera estricta y taxativa una imposición respecto de la inadecuada demostración de una enfermedad que me incapacitara física y mentalmente para el desarrollo de la diligecia, hace parte de una interpretación bastante restrictiva de la norma» de la cual, «con el simple documento que fue aportado, daba cuenta en efecto que me encontraba en una circunstancia de examen médico que impedía ante una sana lógica, atender con la debida intencionalidad de espacio adecuado para atender una diligencia jurídica» y que en ningún momento se trató de dilatar el asunto.
de examen médico que impedía ante una sana lógica, atender con la debida intencionalidad de espacio adecuado para atender una diligencia jurídica» y que en ningún momento se trató de dilatar el asunto. Así las cosas, rogó para que se protegieran las garantías invocadas y, en consecuencia, «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, y en consecuencialmente con ello se ordena convocar a las partes a una nueva fecha y hora para su realización, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y de contradicción»
III. FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo al considerar que SAMIRA DEL PILAR ALARCÓN NORATO carece de legitimación para interponer la demanda de tutela, dado que, al interior del proceso laboral objeto de censura funge como apoderada de Wilson Castro Beltrán, es decir, no es sujeto procesal, por tanto, no tiene la facultad para denunciar las actuaciones adelantadas en el asunto de marras.CUI. 11001020500020230131401
Samira del Pilar Alarcón Norato Número interno 133567 Tutela Impugnación 4 5.- La Homóloga de Casación Laboral expuso que la togada ALARCÓN NORATO no posee un interés directo, pues los derechos que estarían en juego serían los de su representado, por tal motivo, no existe afectación de sus garantías, pues iteró, el actuar de la ahora accionante fue en representación de una de las partes.
ALARCÓN NORATO no posee un interés directo, pues los derechos que estarían en juego serían los de su representado, por tal motivo, no existe afectación de sus garantías, pues iteró, el actuar de la ahora accionante fue en representación de una de las partes.
IV. IMPUGNACIÓN 6.- Inconforme con lo resuelto, la accionante lo impugnó. Versó su desacuerdo en que contrario a la motivación realizada por los magistrados en primera instancia, la decisión adoptada dentro del proceso laboral la afecta directamente en razón al mandato que le fue encomendado. 7.- Expresó que, en el ejercicio de su profesión, puede ser sancionada en caso de incumplir su deber de asistir a las audiencias propias del trámite procesal, por tanto, se vulneran sus derechos con « las decisiones arbitrarias del Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá» 8.- Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral 11001310503820210036600 para así efectuar nuevamente las diligencias descritas en el artículo 80 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
V. CONSIDERACIONES 9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 deCUI. 11001020500020230131401
numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 deCUI. 11001020500020230131401 Samira del Pilar Alarcón Norato Número interno 133567 Tutela Impugnación 5 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 10.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.- Respecto a la legitimidad en la causa por activa de la accionante,
de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.- Respecto a la legitimidad en la causa por activa de la accionante, es de advertir que de acuerdo con el con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la legitimación para ejercerlo la detenta la persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o amenazadas o, en otros términos, la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional. Dicha persona podrá solicitar la protección de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.CUI. 11001020500020230131401 Samira del Pilar Alarcón Norato Número interno 133567 Tutela Impugnación 6 13.- En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017 , lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […]».
realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […]». 14.- Pues bien, claros los anteriores razonamientos, al descender al sub lite, observa la Sala que SAMIRA DEL PILAR ALARCÓN NORATO promueve el amparo con miras a que se proteja su derecho fundamental al debido proceso el cual considera que ha sido vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal y el Juzgado 38 Laboral del circuito, ambos de esta ciudad, con ocasión del proceso ordinario que adelantó Luz Clara Orjuela Arias en contra de Porvenir S.A., Margarita María Roa y Wilson Castro –siendo promotora de la acción, la apoderada de este último-. 15.- Puntualmente, la demandante reprocha las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia al interior del incidente de nulidad que fue planteado en razón a la negativa del juez natural en aplazar la audiencia del artículo 80 del CPTSS que se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2022, a la que debía acudir como apoderada del demandado Wilson Castro, misma fecha en la que le fuera realizado un examen médico. 16.- Bajo los anteriores derroteros, es claro que la actora denuncia la vulneración de derechos fundamentales que le fueron trasgredidos en su ejercicio como profesional del derecho, por tanto, esa Sala entenderá
superado el componente de legitimación por activa, pues los argumentos queCUI. 11001020500020230131401 Samira del Pilar Alarcón Norato Número interno 133567 Tutela Impugnación 7 otorga la autora demuestran que los derechos demandados se encuentran bajo su titularidad. 17.- Superado el anterior parámetro, esta magistratura estudiará el problema jurídico planteado. 18.- Dado que la decisión que zanjó la solicitud de la accionante -declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso 11001310503820210036600 a partir de la diligencia de que trata el artículo 80 del CPTSS y se ordene convocar a las partes a una nueva fecha y hora para su realización-, fue el proveído del Tribunal del 31 de julio de 2023 que confirmó rechazar tal pedimento de plano, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1.- Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020230131401 Samira del Pilar Alarcón Norato Número interno 133567 Tutela Impugnación 8 18.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 19.- Cabe precisar que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 20.- La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos fundamentales , b) la accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para impugnar la decisión que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, el último pronunciamiento del asunto es el auto del 31 de julio de 2023; d) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
21.- A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la
concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada,CUI. 11001020500020230131401 Samira del Pilar Alarcón Norato Número interno 133567 Tutela Impugnación 9 circunstancia que se descarta, por ende, no se otorgará el amparo solicitado por las siguientes razones: 21.1.- Al interior de la causa 11001-31-05-038-2021-00366-00, mediante auto del 30 de agosto de 2022, se programó audiencia de trámite y juzgamiento para el 11 de noviembre de 2022 a las 9:30 am, sin embargo, el día anterior la actora radicó solicitud de aplazamiento de audiencia, argumentó tener programado un examen denominado ecocardiograma transtorácico para la misma fecha a las 11:40 am. La referida solicitud fue desatada al interior de la audiencia programada, en el sentido de no acceder a la misma. Igualmente, a interior de la antedicha diligencia el juez natural profirió sentencia condenatoria. 21.2.- Como consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso incidente de nulidad alegando una trasgresión al derecho de la legítima defensa, dado que el juzgador no tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento elevada en razón a un examen médico que le fuera practicado. 21.3.- El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de abril de 2023, rechazó de plano la solicitud de nulidad, basándose en lo preceptuado en el artículo 135 del C.G.P., el cual reza:
del 21 de abril de 2023, rechazó de plano la solicitud de nulidad, basándose en lo preceptuado en el artículo 135 del C.G.P., el cual reza:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.CUI. 11001020500020230131401 Samira del Pilar Alarcón Norato Número interno 133567 Tutela Impugnación 10 El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Indicó el Juez de instancia que toda vez que la causal invocada es distinta a las contempladas en el artículo 133 ibídem, lo procedente es rechazar el incidente de nulidad de plano y aún, si en gracia de discusión se aceptara el trámite solicitado, el parámetro establecido en el artículo 45 del CPTSS señala que las audiencias
rechazar el incidente de nulidad de plano y aún, si en gracia de discusión se aceptara el trámite solicitado, el parámetro establecido en el artículo 45 del CPTSS señala que las audiencias “no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias…” 21.4.- Recurrida la anterior determinación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 31 de julio de 2023 la confirmó; al respecto, reiteró que la interesada no se encontraba amparada en las causales del artículo 133 del CGP; asimismo, indicó que la audiencia de trámite y juzgamiento no goza de suspensión o reprogramación alguna sino que ese escenario únicamente se adopta dentro de la audiencia dispuesta en la etapa conciliatoria de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, incluso, el artículo 45 de la misma disposición normativa enuncia que “las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad (…)”. Finalmente, mencionó la postura del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral que de manera pacífica ha manifestado que, para la procedencia de la interrupción del proceso por parte del profesional del derecho en razón a afectaciones en su salud, debe probar la existencia de una enfermedad grave, situación que no se acredita con la simple incapacidad para que se pueda presumir la configuración de esa situación.CUI. 11001020500020230131401 Samira del Pilar Alarcón Norato
la existencia de una enfermedad grave, situación que no se acredita con la simple incapacidad para que se pueda presumir la configuración de esa situación.CUI. 11001020500020230131401 Samira del Pilar Alarcón Norato Número interno 133567 Tutela Impugnación 11 Señaló que toda vez que la profesional no expuso las patologías detonantes del presunto quebranto de salud y se limitó a allegar la constancia del examen que se le realizaría, tal situación no es prueba fehaciente que amerite la interrupción del proceso.
22. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues las decisiones que evaluaron el incidente de nulidad resultan claras. Tanto el juzgado como el tribunal de instancia le indicaron a la demandante las razones de hecho y de derecho por las cuales no era viable acceder a la nulidad enunciada, las cuales se encuentran sustentadas en las normas propias del derecho procesal y laboral, tales como los artículos 133 del Código General del Proceso – causales del nulidad-, 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -señalamiento de audiencias-, de tal modo que acceder al pedimento de la actora significaría ir en contravía de las normas previstas en el ordenamiento legal. 23.- Así las cosas, es evidente que la demandante so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de
supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque el auto proferido el 31 de julio de 2023 y se ordene la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario laboral. 24.- Con tal actuación, la promotora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad yCUI. 11001020500020230131401 Samira del Pilar Alarcón Norato Número interno 133567 Tutela Impugnación 12 emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 25.- Bajo el mismo tenor, no puede SAMIRA DEL PILAR ALARCÓN NORATO requerir que el juez constitucional realice una valoración diferente de la efectuada por las autoridades competentes con arreglo a los lineamientos propios del derecho procesal; el juez de tutela no puede apartarse de su rol para sustituir al juez natural y simplemente imponer una visión diferente al tópico en lisa sin que de por medio aparezcan ostensibles los defectos que abren paso a la acción de tutela frente a
una visión diferente al tópico en lisa sin que de por medio aparezcan ostensibles los defectos que abren paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Tal pretensión no es de recibo si se considera que lo resuelto por las accionadas está dentro de los parámetros de los preceptos que guían el proceso en el que actuaba, como se vio con anterioridad. 26.- Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades en cuanto que no están dados los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 27.- En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección
escogido.CUI. 11001020500020230131401 Samira del Pilar Alarcón Norato Número interno 133567 Tutela Impugnación 13 28.- Por estos motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aclarando que lo propio es negar el amparo demandado y no declararlo improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI. 11001020500020230131401
Samira del Pilar Alarcón Norato Número interno 133567 Tutela Impugnación 14
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria