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CSJ - STP127-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP127-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n°. 0127 Acta 88 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Omaira del Socorro Carmona Jaramillo , José Arcángel Urrea Castaño y María Consuelo Mejía Medina, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y las Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y efectivo acceso a la administración de justicia. Al trámite, fueron vinculados el Juzgado 1º Adjunto del 5º Laboral del Circuito de Medellín , la Sala LaboralRadicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital antioqueña, el Sindicato Sintraelecol – Seccional Antioquía y las demás partes intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona identificado con el radicado 577741. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al expediente se verifica que Omaira del Socorro Carmona Jaramillo, José Arcángel Urrea Castaño y María Consuelo Mejía Medina promovieron demanda ordinaria

Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al expediente se verifica que Omaira del Socorro Carmona Jaramillo, José Arcángel Urrea Castaño y María Consuelo Mejía Medina promovieron demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP, con la finalidad que se declarara la sustitución patronal entre la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. ESP – EEPP de Medellín y la demandada, en subsidio la existencia de unidad de empresa entre dichas sociedades. Que, como consecuencia del reconocimiento en precedencia, se determine el despido de los actores en forma unilateral y sin justa causa y, por tanto, se ordene el reintegro con inclusión del pago de las acreencias laborales como salarios, incremento salarial, prestaciones sociales legales y convencionales, pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, así como determinar que no existió solución de continuidad del contrato. 1 En atención a la vinculación de las demás partes e intervinientes fueron notificados de la presente acción: el Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y el apoderado de los demandantes, dentro de la causa referida.Radicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 3 Los peticionarios fundamentan sus pretensiones en que ingresaron a laborar a la Empresa Antioqueña de

José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 3 Los peticionarios fundamentan sus pretensiones en que ingresaron a laborar a la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. ESP el 8 de junio de 1998, 7 de febrero de 2001 y 15 de junio de 1999, respectivamente, la primera –Omaira del Socorro Carmona Jaramillo - en la Sección de Almacén, el segundo – José Arcángel Urrea Castaño - como Staff administrativo y la tercera – María Consuelo Mejía Medinaen el cargo de recepcionista y hasta el 25 de junio de 2007, cuando dicen, fueron despedidos injustamente. Señalaron que el 25 de julio de 2006 fue aprobada la disolución y liquidación de la Empresa Antioqueña de Energía – EADE ESP – EEPP de Medellín, fecha para la cual Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP ya era propietaria del 64.03% de las acciones de la primera y para el momento del despido (el de los actores), así como de otro gran número de trabajadores, es decir, 25 de junio de 2007, el porcentaje ascendió al 99.99999962%, por lo que consideran que la última de las mencionadas era su empleadora. Indicaron que, según el artículo 71 de la Convención Colectiva de trabajo, celebrada el 28 de octubre de 2003, los empleados de EADE S.A. ESP – EEPP de Medellín, como era su caso, tenían una estabilidad laboral consistente en no

Colectiva de trabajo, celebrada el 28 de octubre de 2003, los empleados de EADE S.A. ESP – EEPP de Medellín, como era su caso, tenían una estabilidad laboral consistente en no ser despedidos sin justa causa, motivo por el cual el retiro era nulo y procedía el reintegro.Radicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 4 El asunto fue repartido al Juzgado 1º Adjunto del 5º Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín y, el 30 de septiembre de 2010, mediante fallo absolvió a la sociedad demandada de todas las peticiones, al establecer la inexistencia de sustitución patronal. Recurrida la decisión por los actores, el 31 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital antioqueña confirmó la sentencia apelada. En desacuerdo con el fallo de segunda instancia, los demandantes, propusieron, a través de apoderado, recurso extraordinario de casación el que fue resuelto el 24 de abril de 2018, en donde se decidió no casar, al verificar que era inviable hacer pronunciamiento al primer cargo atinente a la sustitución patronal contemplada en la convención colectiva de trabajo suscrita con EADE S.A. E.S.P. – EEPP de Medellín, pues el Ad quem no hizo pronunciamiento al respecto, pese a que había sido un punto materia de la alzada y, por su parte, los actores omitieron solicitar la

de Medellín, pues el Ad quem no hizo pronunciamiento al respecto, pese a que había sido un punto materia de la alzada y, por su parte, los actores omitieron solicitar la aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso, esto es, la adición o complementación de la aludida decisión, así como tampoco, se demostró la existencia de unidad de empresa de acuerdo con la norma aplicada por el Tribunal, sino que se estaba era ante la presencia de un grupo empresarial. Frente a la anterior decisión, de acuerdo con losRadicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 5 informes y pruebas allegados por las accionadas, se tiene que Carmona Jaramillo , Urrea Castaño y Mejía Medina presentaron acción de tutela, la cual fue resuelta en primera instancia por esta Sala en providencia STP136342018 del 18 de octubre de 2018. Proveído en donde se dispuso negar las pretensiones de la acción constitucional, al encontrar que la sentencia fustigada resultaba razonable, toda vez que se sustentó en la norma aplicable para el asunto y en la realidad procesal, en la que además se dio contestación a todos los interrogantes de los accionantes. La decisión del a quo constitucional fue impugnada por los actores, y desatada por la homóloga de Casación Civil, que en fallo STC16414-2018 del 13 de diciembre de ese mismo año, confirmó la anterior determinación. Acuden nuevamente al mecanismo de amparo para

que en fallo STC16414-2018 del 13 de diciembre de ese mismo año, confirmó la anterior determinación. Acuden nuevamente al mecanismo de amparo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y efectivo acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, para indicar que de acuerdo con los recientes pronunciamientos se desconoce el precedente horizontal de la Sala Permanente, en los que de manera reiterada ha establecido que conforme con el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. ESP – EEPP de Medellín y Sintraelecol, se configura la sustitución patronal con Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP.Radicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 6 PRETENSIONES Los demandantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, en aplicación del precedente judicial de la Sala Permanente de Casación Laboral se declare la existencia de sustitución patronal entre EADE S.A. ESP – EEPP de Medellín y EPM ESP y, por tanto, sus reintegros. INTERVENCIONES La Sala de Casación Laboral remite copia de la decisión objeto de censura e indica que el principal argumento para desestimar el recurso interpuesto por los

INTERVENCIONES La Sala de Casación Laboral remite copia de la decisión objeto de censura e indica que el principal argumento para desestimar el recurso interpuesto por los accionantes fue el que el cuerpo colegiado de segunda instancia no hizo pronunciamiento respecto a la sustitución patronal de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y ante tal omisión fue imposible abordar el estudio de ese tema. Agrega que en relación con el cargo tendiente a que se declarara la unidad de empresa, esa Sala estableció que en el fallo de segunda instancia se dio aplicación a las normas sobre la materia pero encontró que no se demostraba la existencia de dicha figura jurídica. Finalmente, señala que la demanda de casación presentada por los actores, ostentaba graves deficiencias técnicas que la hicieron inestimable.Radicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 7 El Juzgado 5º laboral del Circuito de Medellín, hizo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso e indica que la sentencia fue proferida por el Juzgado 1º Adjunto de ese despacho, la que fue confirmada en segunda instancia y recurrida en casación, no se casó. Las Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP, manifiesta que el fallo censurado no fue casado por la Sala de Casación Laboral toda vez que, el tema de sustitución patronal no fue abordado por el Ad quem.

Las Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP, manifiesta que el fallo censurado no fue casado por la Sala de Casación Laboral toda vez que, el tema de sustitución patronal no fue abordado por el Ad quem. Aduce que contra la aludida sentencia, los accionantes, habían recurrido al presente mecanismo constitucional por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustantivo, confianza legítima, seguridad jurídica y trabajo, entre otros, al considerar que se desatendió un precedente, la que mediante providencia STP13634-2018, radicado 10100 que cursó en primera instancia en la Sala de Casación Penal, fue negada el 18 de octubre de 2018, recurrida fue confirmada por la Sala de Casación Civil y finalmente no fue objeto de selección para revisión por la Corte Constitucional. Refiere que los actores desconocen el presupuesto de la inmediatez teniendo en cuenta la fecha de la sentenciaRadicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 8 de casación y los fallos de tutela de primera y segunda instancia. Recalcó que si lo pretendido era interponer una tutela contra otro asunto de la misma naturaleza, de acuerdo con los postulados de la Corte Constitucional debe declararse su improcedencia, ya que lo que se busca es revivir conflictos ya definidos por el juez natural, máxime que ya

los postulados de la Corte Constitucional debe declararse su improcedencia, ya que lo que se busca es revivir conflictos ya definidos por el juez natural, máxime que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral , vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de Omaira del Socorro Carmona Jaramillo , José Arcángel Urrea Castaño y María Consuelo Mejía Medina , al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la de primeraRadicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 9 instancia, al interior del proceso ordinario laboral en el que se absolvió a la sociedad demandada Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP, pues no reconoció la sustitución

María Consuelo Mejía Medina 9 instancia, al interior del proceso ordinario laboral en el que se absolvió a la sociedad demandada Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP, pues no reconoció la sustitución patronal con las Empresas Antioqueñas de Energía – EADE S.A. ESP – EEPP de Medellín y por tanto, el reintegro y demás pretensiones reclamadas. Los actores consideran que se encuentran afectadas sus garantías constitucionales al desconocerse los precedentes judiciales tanto anteriores como posteriores a la determinación que se adoptó en el proceso promovido por ellos –Radicado 57774-, en los que sí, se reconoció la sustitución patronal en cabeza de la accionada EPM ESP, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el anterior empleador (EADE S.A. ESP – EEPP de Medellín) y el sindicato SINTRAELECOL. Antes de entrar al estudio del asunto sometido a escrutinio de la Sala, resulta pertinente establecer, si se configura la temeridad de la acción en relación con las pretensiones elevadas por los actores. Esto, en razón a que las decisiones de las Salas homólogas, abordaron tópicos semejantes a los expuestos en el libelo introductorio. Conforme a lo anterior, es menester indicar que sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado

Conforme a lo anterior, es menester indicar que sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma personaRadicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 10 o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. ( CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016) Ahora, de acuerdo con lo relatado por los propios

busque ocultar la identidad entre ellas. ( CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016) Ahora, de acuerdo con lo relatado por los propios libelistas y las pruebas acopiadas en el trámite sumario, se advierte la existencia del fallo STP13634-2018 del 18 de octubre de 2018, emitido por esta misma Sala, que resolvió la acción de tutela presentada por los hoy accionantes contra la providencia judicial pronunciada por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral el 24 de abril de 2018. Determinación anterior que fue confirmadaRadicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 11 el 13 de diciembre de esa misma anualidad, por la Sala de Casación Civil, a través de proveído STC16414-2018. En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán ambas actuaciones como se expone a continuación: i) Las dos tutelas fueron promovidas por Omaira del Socorro Carmona Jaramillo, José Arcángel Urrea Castaño y María Consuelo Mejía Medina , contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral. Se destaca que si bien, en el actual trámite se refiere como también accionada a las Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP; lo cierto es, que la mencionada entidad fue

destaca que si bien, en el actual trámite se refiere como también accionada a las Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP; lo cierto es, que la mencionada entidad fue vinculada al anterior y cobijada por la determinación que allí se adoptó. Lo que permite colegir que subyacentemente se trata de un mismo cuestionamiento frente a la Judicatura accionada la cual, según su dicho, desconoció el reiterado precedente horizontal de la Sala Permanente. ii) En las dos demandas, la carga argumentativa recayó sobre la inconformidad frente a la decisión del 24 de abril de 2018, proferida dentro del proceso ordinario con radicado 57774, por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, entre otros, porque pese al criterio de esa Corporación en cuanto reconoce la sustitución patronal de los trabajadores de la liquidada Empresas Antioqueñas de Energía EADE S.A. ESP – EEPPRadicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 12 de Medellín en cabeza de la accionada Empresas Públicas de Medellín – EPM ESP, se apartó de ese precedente judicial que va en contravía del procedimiento contemplado en el apartado 16 de la Ley 270 de 1996, para el cambio de jurisprudencia entratándose de salas de descongestión. iii) En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones principales, aunque reseñadas de manera

jurisprudencia entratándose de salas de descongestión. iii) En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones principales, aunque reseñadas de manera diferente, conducen a lo mismo, esto es que se deje sin efecto la sentencia de casación que le fue adversa y consecuente se declare la sustitución patronal en cabeza de la entidad accionada EPM ESP y el correspondiente reintegro y pago de salarios y demás prestaciones sociales. Esto es, en la tutela desatada por la Sala de Casación Penal STP13634-2018 del 18 de octubre de 2018, confirmada por la Sala de Casación Civil en fallo STC16414-2018 del 13 de diciembre siguiente, las súplicas fueron reseñadas en los siguientes términos: En criterio de OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA y JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO la Corporación judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. (…) Ahora bien, en lo tocante al desconocimiento del precedente, señaló que la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía apartarse de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente que, con fallo CSJ SL, 29 Nov 2017, Rad. 45686, reconoció la

Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía apartarse de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente que, con fallo CSJ SL, 29 Nov 2017, Rad. 45686, reconoció la existencia de la sustitución patronal entre EADE y EPM. (…) En consecuencia, acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efectos la decisión reseñada y, en su lugar, se concedan lasRadicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 13 pretensiones de la demanda ordinaria laboral. De forma similar, en la presente demanda la pretensión principal se orienta a que se deje sin efecto la sentencia emanada el 24 de abril de 2018 por la Corporación accionada y, en su lugar, «se efectúe nuestro REINTEGRO a EPM ESP, acatando el precedente JUDICIAL trazado para el mismo caso, los mismos hechos y los fundamentos jurídicos en posición mayoritaria adoptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PERMANENTE DE CASACIÓN LABORAL en cuanto declaró la EXISTENCIA DE

LA SUSTITUCIÓN PATRONAL entre EPM ESP y EADE S.A.

E.S.P. – EEPP DE MEDELLÍN y ordenó los correspondientes REINTEGROS», luego, en estricto sentido, son los mismos fines que en la acción anterior. De otra parte, destaca la Corte que los accionantes no esbozan argumentación suficiente que justifique la

REINTEGROS», luego, en estricto sentido, son los mismos fines que en la acción anterior. De otra parte, destaca la Corte que los accionantes no esbozan argumentación suficiente que justifique la duplicidad de acciones, pues apenas mencionan la interposición una anterior sin mayor síntesis, sólo que la nueva la plantean por la unificación del precedente en razón de las decisiones que con posterioridad a la sentencia proferida en su disfavor la Corte ha emitido en el que favorece los intereses de los trabajadores allí demandantes, al reconocer la sustitución patronal y, por tanto, disponer sus reintegros, pues aunque aparentemente refiere como novedosa tal circunstancia, lo cierto es, que fue un tema que se abordó en la primera acción constitucional, en donde se aclaró, que la determinación adoptada por la Corte obedeció no al apartamiento del precedente judicialRadicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 14 sino a que la sustitución patronal fundamentada en la convención colectiva de trabajo fue un tema sobre el que el Tribunal de segunda instancia omitió pronunciarse, por tanto, no habilitó la competencia del máximo tribunal de la justicia ordinaria para realizar el análisis correspondiente Por tanto, no cabe duda que la presente petición de protección constitucional, en relación con la pretensión principal encaminada a que deje sin efecto la sentencia

justicia ordinaria para realizar el análisis correspondiente Por tanto, no cabe duda que la presente petición de protección constitucional, en relación con la pretensión principal encaminada a que deje sin efecto la sentencia emitida por Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. Finalmente, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obraron de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyeron, excluían la temeridad. Lo anterior no es óbice para que se requiera a los accionantes a fin de que en lo sucesivo se abstengan de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, todaRadicación n°. 0127 Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 15 vez que situaciones como éstas generan congestión innecesaria en el sistema de Administración de Judicial.

Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 15 vez que situaciones como éstas generan congestión innecesaria en el sistema de Administración de Judicial. Por las razones expuestas, no se accede a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado, en relación la pretensión de dejar sin efecto la sentencia emanada el 24 de abril de 2018 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral. Lo anterior en atención a la configuración de la temeridad, conforme las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo: Requerir a Omaira del Socorro Carmona Jaramillo, José Arcángel Urrea Castaño y María Consuelo Mejía Medina para que en lo sucesivo se abstengan de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, por las razones expuestas en este proveído.Radicación n°. 0127

Omaira del Socorro Carmona Jaramillo José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 16

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

José Arcángel Urrea Castaño María Consuelo Mejía Medina 16

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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