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CSJ - STP1270-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1270-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1270-2020 Radicación N°. 108887 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la EMPRESA TRANSPORTADORA SAN GABRIEL S.A.S., a través de apoderada, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado AUGUSTO CÉSAR OSPINA CASTRO.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108887

EMPRESA TRANSPORTADORA SAN GABRIEL S.A.S.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín: “Acude la señora Diana Paola Castro Vega, como representante legal de la Empresa Transportadora San Gabriel S.A.S. a la presente acción constitucional en aras de que le sean protegidas sus garantías fundamentales. Manifiesta la accionante que el señor Augusto César Ospina se desempeñó como conductor en la empresa que representa. Indica que en razón a que la relación laboral culminó, el mencionado

sus garantías fundamentales. Manifiesta la accionante que el señor Augusto César Ospina se desempeñó como conductor en la empresa que representa. Indica que en razón a que la relación laboral culminó, el mencionado señor interpuso acción de tutela de fecha 15 de agosto de 2019 solicitando el reintegro laboral y el pago de la indemnización sancionatoria contenida en el artículo 326 de la Ley 361 de 1997 argumentando que era acreedor de la estabilidad laboral reforzada en razón a que la Empresa Transportadora San Gabriel S.A.S. había terminado el contrato laboral desconociendo la situación de salud que lo aquejaba y lo dejaba en una situación de incapacidad, situación esta que, señala el mencionado señor, había sido informada a la compañía. Aduce que la referida tutela cursó en el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí bajo el radicado 053604009001201900293 el cual concedió en proveído del 25 de agosto de 2019 la solicitud de amparo invocada por el señor Augusto César Ospina Cano de manera transitoria señalándole al susodicho que debía acudir en el término de 4 meses a la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo ordenó a la Empresa Transportadora San Gabriel S.A.S. la reanudación laboral con el accionante desde el día de su desvinculación, el pago de aportes al sistema general de seguridad social correspondiente y la cancelación de los salarios dejados de percibir.

reanudación laboral con el accionante desde el día de su desvinculación, el pago de aportes al sistema general de seguridad social correspondiente y la cancelación de los salarios dejados de percibir. Refiere que la empresa que regenta impugnó dicha decisión, correspondiéndole el recurso de alzada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí quien confirmó la providencia recurrida. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108887

EMPRESA TRANSPORTADORA SAN GABRIEL S.A.S.

Señala que los fallos mencionados en precedencia contrarían abiertamente los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de protección laboral reforzada, pues se fundamentan en criterios subjetivos configurándose así una flagrante vía de hecho, en tanto reconocieron derechos al señor Augusto César Ospina Cano a pesar que no se encontraba en ninguna categoría de incapacidad o protección especial, vulnerando los derechos de la Empresa Transportadora San Gabriel S.A.S. al obligarla a reintegrar laboralmente a un trabajador que ni siquiera informó su estado de salud cuando se encontraba laborando. Advierte que los fallos objeto de la acción constitucional se basan en criterios subjetivos que carecen de cualquier fundamento lógico y científico, en tanto que a la fecha la empresa que

Advierte que los fallos objeto de la acción constitucional se basan en criterios subjetivos que carecen de cualquier fundamento lógico y científico, en tanto que a la fecha la empresa que representa no tiene un diagnóstico médico real que indique cuáles son las condiciones de salud de Augusto César Ospina Cano, las recomendaciones médicas o restricciones; además dichas providencias se basan en una historia clínica donde hay una incapacidad de un día y una remisión a especialista, disponiendo el reintegro de acuerdo a unas condiciones y recomendaciones médicas que el señor Ospina Cano no tiene. Finalmente relata que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Itagüí fueron adoptadas sin que existieran prueba siquiera sumaria que verificara el estado grave de salud de Augusto César Ospina Cano que justificara la protección especial reforzada y, estas sentencias desconocieron el precedente jurisprudencial en tanto que reconocieron un derecho a una persona que no reunía las condiciones para tal protección”. EL FALLO IMPUGNADO El 12 de diciembre de 2019, l a Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín advirtió que el reproche de la EMPRESA TRANSPORTADORA SAN GABRIEL S.A.S. es improcedente por estar dirigido en contra de un fallo de tutela sin demostrar que éste se derive de una actuación judicial fraudulenta. 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108887

es improcedente por estar dirigido en contra de un fallo de tutela sin demostrar que éste se derive de una actuación judicial fraudulenta. 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108887

EMPRESA TRANSPORTADORA SAN GABRIEL S.A.S.

Por lo anterior, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El 16 de diciembre de 2019, la EMPRESA TRANSPORTADORA SAN GABRIEL S.A.S. impugnó la decisión del 12 de diciembre de 2019 de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo que el a quo desconoció que AUGUSTO CÉSAR OSPINA CANO utilizó medios fraudulentos para inducir en error a los jueces de instancia, manifestando que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y reiterando que no tiene acceso a los servicios de salud. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se dejen sin efectos los fallos de tutela del 25 de agosto y del 2 de octubre de 2019, de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Itagüí, respectivamente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez

impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108887

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2. En el presente evento, la EMPRESA TRANSPORTADORA SAN GABRIEL S.A.S. cuestiona, por vía de la acción de amparo, los fallos de tutela del 25 de agosto y del 2 de octubre de 2019, de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Itagüí, respectivamente, mediante los cuales se ordenó el reintegro de AUGUSTO CÉSAR OSPINA CANO a la empresa por ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pues considera que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Esto, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Además, debe cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108887 EMPRESA TRANSPORTADORA SAN GABRIEL S.A.S. otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Sin embargo, en el caso concreto no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. Adicionalmente, si los libelistas pretendían discutir el contenido de los citados fallos de tutela y la supuesta existencia de vía de hecho en esas decisiones , han debido solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e inclusive promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. No obstante, ese trámite hizo tránsito a

promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. No obstante, ese trámite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 19 de noviembre de 2019 fue excluido el expediente de su eventual revisión. Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o, de ser el caso, promover petición de insistencia ante el Alto Tribunal, mecanismos de defensa idóneos para solucionar la temática aquí propuesta. Por lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108887

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108887

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