🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12700-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12700-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12700-2022 Radicación N. 126430 Aprobado según acta n° 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RIGOBERTO LÓPEZ RÍOS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud, en el trámite de tutela radicado con número 2022-00039.

2. En tal actuación se vincularon las partes que intervinieron en el asunto constitucional de la referencia.CUI 11001020400020220190600

Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. RIGOBERTO LÓPEZ RÍOS promovió tutela contra la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la ARL AXA Colpatria Seguros S.A., Salud Total E.P.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y mínimo vital.

4. Tal asunto fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, bajo el radicado 2022-00039, despacho que, con sentencia del 17

4. Tal asunto fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, bajo el radicado 2022-00039, despacho que, con sentencia del 17 de junio del año en curso, la declaró improcedente, dado el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad al existir otro mecanismo de defensa judicial.

5. Impugnada la decisión anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó a través de fallo del 1º de septiembre de 2022.

6. LÓPEZ RÍOS acudió a la tutela, al encontrarse inconforme con las decisiones proferidas en el trámite constitucional referido. Resaltó el presunto desconocimiento de sus derechos por parte de Axa Colpatria, EPS Salud Total,

2CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de esa ciudad; y, solicitó mediante este mecanismo lo siguiente: a. Revocar el fallo proferido el 1º de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. b. Ordenar a la Junta Nacional de Invalidez la emisión de un nuevo dictamen, así como a los demás vinculados el suministro de transporte de ambulancia, valoraciones médicas y la realización de un procedimiento quirúrgico.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

7. Con auto del 14 de septiembre de 2022, esta Sala

ambulancia, valoraciones médicas y la realización de un procedimiento quirúrgico.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

7. Con auto del 14 de septiembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por RIGOBERTO LÓPEZ RÍOS contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la A.R.L. AXA Colpatria Seguros S.A., Salud Total E.P.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la cual fue declarada improcedente en

3CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos primera instancia y confirmada por esa Corporación con fallo del 1º de septiembre de 2022. Consideró que el dictamen emitido por la mencionada Junta había tenido en cuenta los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-498 de 2020; en consecuencia, dado el principio de subsidiariedad, el actor contaba con otro medio de defensa judicial para efectuar la reclamación elevada por vía de tutela, esto es, la especialidad laboral, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1532 de 2013 y 1072 de 2015.

9. El Director Jurídico de AXA Colpatria explicó que el

laboral, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1532 de 2013 y 1072 de 2015.

9. El Director Jurídico de AXA Colpatria explicó que el actor fue afiliado a la ARL a través de Alquiler de Formatela y Equipos S.A.S. desde el 6 de febrero de 2016 hasta el 30 de enero de 2021, por lo que a la fecha la misma no se encuentra vigente.

Indicó que el evento desafortunado se presentó el 21 de mayo de 2016; no obstante, aquel fue calificado como de origen común; por tanto, las prestaciones asistenciales deben ser asumidas por la EPS, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. Por último, solicitó se declare la improcedencia de la acción, al incumplirse con el requisito de la subsidiariedad, 4CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos en tanto que, la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad e ineficacia del dictamen proferido por la Junta Nacional de Invalidez.

10. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. La Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señaló que a través de dictamen

Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. La Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señaló que a través de dictamen número 14273084-11065 del 1º de junio de 2022, se evaluó la pérdida de capacidad de laboral del actor, en el que se determinó un porcentaje del 5.10% con fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2016, sin que a la fecha haya pendiente por dirimir.

Manifestó que las censuras al dictamen pueden ser debatidas a través de la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 unificado por el Decreto 1072 de 2015. Por lo anterior, solicitó su desvinculación y resaltó la inexistente transgresión de prerrogativas fundamentales. 5CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos

12. Salud Total EPS informó que el demandante se encuentra en estado vigente. Resaltó que no realiza oportunamente sus solicitudes, situación que fue puesta en conocimiento al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho que tuteló los derechos del actor en el radicado 2017-0008500.

En relación con los procedimientos señalados por el demandante en esta oportunidad advirtió que: (i) para la realización del electrocardiograma ha asignado en varias ocasiones la cita: sin embargo, han sido canceladas por el

En relación con los procedimientos señalados por el demandante en esta oportunidad advirtió que: (i) para la realización del electrocardiograma ha asignado en varias ocasiones la cita: sin embargo, han sido canceladas por el interesado y (ii) el 11 de julio del año en curso fueron emitidas órdenes médicas; empero, el interesado no ha asistido. Manifestó que pese a las múltiples asesorías dadas al usuario para el manejo de canales virtuales o para que se comunique y solicite las citas, no lo hace; y, por el contrario, presume que las órdenes médicas se cargan automáticamente, desconociendo su deber de autorizarlas, lo que origina un retraso. Recalcó la corresponsabilidad entre la EPS y el usuario, a fin de cumplir cabalmente las obligaciones contraídas; por 6CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos lo que, en el asunto, el desinterés del actor ha originado las circunstancias que, a través de tutela expone.

13. Los demás vinculados guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Ibagué.

15. En principio, el actor censura la decisión emitida

competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

15. En principio, el actor censura la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el trámite de tutela radicado con número 2022-00039 que confirmó la improcedencia de la acción declarada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 17 de junio pasado e insiste en la vulneración de sus derechos la que radica principalmente en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Invalidez.

16. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma

7CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»1.

17. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede

fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

18. Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se 1 Cfr. CC SU-1219 de 2001.

8CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.

19. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

20. Por excepción, su procedencia no se ciñe a una mera

esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

20. Por excepción, su procedencia no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada; por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.

21. Como viene de verse, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el mencionado principio de fraus omnia corrumpit , es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En esa línea de pensamiento, es dable que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”2. 2 Sentencia SU 627 de 2015. 9CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos

22. Al respecto, el Alto Tribunal precisó el alcance de esta situación excepcional y en sentencia T-073/19 explicó: «83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la

situación excepcional y en sentencia T-073/19 explicó: «83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

84. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.

85. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo,

10CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430

produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, 10CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).

86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial».

23. Para el caso, de las pruebas allegadas se advierte que la parte actora promovió acción de tutela contra la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez, AXA Colpatria Seguros S.A., Salud Total E.P.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y mínimo vital, asunto que se radicó con el número 2022-00039 y que fue declarado improcedente por el

derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y mínimo vital, asunto que se radicó con el número 2022-00039 y que fue declarado improcedente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué del 17 de junio de 2022 y confirmado por la Sala Penal de este Distrito el 1º de septiembre del presente año. 11CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos

24. Inconforme con tal determinación, RIGOBERTO LÓPEZ RÍOS promovió tutela contra el fallo constitucional emitido por las citadas autoridades e insiste en su inconformidad en relación con el dictamen médico desfavorable emitido por la Junta Nacional de Invalidez.

25. En esas condiciones, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

26. Es inevitable el cumplimiento de cada uno de

cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

26. Es inevitable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

27. En el presente asunto, la Sala encuentra que el actor no logró acreditar que la sentencia de tutela fue producto de un fraude, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada y, por el contrario, ataca el fallo emitido en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior

12CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos de Ibagué, sin señalar circunstancia alguna, que justifique una nueva intervención del juez de tutela, máxime cuando en su impugnación, refiere nuevamente las inconformidades que fueron examinadas en la tutela censurada.

28. Además, si el accionante pretende criticar el contenido de la providencia proferida por la Sala demandada, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito, máxime cuando a la fecha no se ha sido remitido el expediente por parte del Tribunal demandado3.

29. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del

Corporación con tal propósito, máxime cuando a la fecha no se ha sido remitido el expediente por parte del Tribunal demandado3.

29. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 4, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular5, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=SxqUbMQZHhBbzcGezt1yra9Xnzk%3d 4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 5 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 13CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos

30. De manera que, la pretensión de LÓPEZ RÍOS no puede prosperar, dado que, bajo los lineamientos antes

Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos

30. De manera que, la pretensión de LÓPEZ RÍOS no puede prosperar, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

31. Finalmente, en lo atinente a las censuras por la presunta falta de prestación de servicios de salud por parte de la EPS Salud Total, se verifica que si bien el actor refiere tales incumplimientos no allega prueba de ello y; por el contrario, se evidencia que ha recibido asistencia médica, se encuentra afiliado en estado activo; no obstante, pese a que se han emitido diferentes ordenes médicas, el interesado no ha gestionado las autorizaciones de aquellas, lo que ha impedido garantizar el servicio de salud, sin que tal omisión pueda considerarse una transgresión de prerrogativas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

14CUI 11001020400020220190600 Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

Radicado interno 126430 Tutela de primera instancia Rigoberto López Ríos 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...