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CSJ - STP12700-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12700-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12700-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131883 Acta No. 155 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN CÉSAR FORERO LEÓN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Comisión Seccional deTutela 1° Instancia No. 131883 CUI 11001023000020230074800 JUAN CÉSAR FORERO LEÓN Disciplina Judicial, ambas de Cundinamarca, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 250002502000202100448.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 23 de junio de 2021, el señor JUAN CÉSAR FORERO LEÓN presentó queja disciplinaria en contra del abogado Luis Francisco Romero Hernández, por presuntas actuaciones irregulares realizadas dentro de los procesos de interdicción No. 2018-00448 y de remoción de guardador No. 2021-00148, que cursaron en el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá.

dentro de los procesos de interdicción No. 2018-00448 y de remoción de guardador No. 2021-00148, que cursaron en el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá.

2. El proceso disciplinario fue conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca bajo el rad. No. 250002502000202100448, actuación en la que, el 8 de febrero de 2022, ordenó su terminación anticipada y el consecuente archivo del proceso en favor del abogado Luis Francisco Romero Hernández. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido, el 11 de febrero de ese mismo año, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3. El 16 de marzo de 2022, el quejoso radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitud de nulidad del pronunciamiento que fue objeto de apelación, por considerar que la decisión fue abiertamente prevaricadora debido a que se fundó en el artículo 46 de la

2Tutela 1° Instancia No. 131883 CUI 11001023000020230074800 JUAN CÉSAR FORERO LEÓN Ley 1306 de 2009, cuando éste había sido derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.

4. Señaló que presentó dos derechos de petición encaminados a obtener información del trámite dado al recurso e incidente de nulidad, de los cuales nunca ha obtenido respuesta concreta y de fondo, lo que afecta sus derechos fundamentales.

5. Por estos hechos, el accionante interpone acción constitucional en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

los cuales nunca ha obtenido respuesta concreta y de fondo, lo que afecta sus derechos fundamentales.

5. Por estos hechos, el accionante interpone acción constitucional en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues advierte que, pasados 16 meses desde que interpuso apelación a la decisión cuestionada, no recibe respuesta alguna sobre el trámite realizado.

En consecuencia, solicita se ordene a la accionada a que conteste sus peticiones, proceda a resolver el incidente de nulidad presentado y, adicionalmente, se compulsen copias disciplinarias y penales en contra de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, por haber la determinación que él considera prevaricadora.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informa que los asuntos que le son remitidos por competencia son resueltos conforme lo dispuesto en el artículo 63° de la Ley 270 de 1996, es decir, con estricta sujeción al orden en el que ingresan al despacho y, por ende, el proceso disciplinario respecto del que el accionante reclama celeridad, debe ser sustanciado conforme al turno en el que se encuentra.

Advierte que el accionante no expone que en su caso se configure alguna de las excepciones legales que permitan estudiar el caso de forma 3Tutela 1° Instancia No. 131883 CUI 11001023000020230074800 JUAN CÉSAR FORERO LEÓN preferente, por ejemplo, la configuración de una fecha de prescripción cercana. Resalta que el despacho tiene procesos que ingresaron con anterioridad al del accionante y con fechas de prescripción más próximas

preferente, por ejemplo, la configuración de una fecha de prescripción cercana. Resalta que el despacho tiene procesos que ingresaron con anterioridad al del accionante y con fechas de prescripción más próximas al del proceso de marras, por lo cual la mora en la resolución del caso del que se reclama celeridad está justificada por razones exógenas razonables, esto es, la congestión judicial y la alta carga laboral del despacho. En relación con la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora, señala que la misma será resuelta al adoptarse una decisión de fondo, puesto que la solicitud versa sobre aspectos relacionados con la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario. Finalmente, advierte que recibió petición del 9 de mayo de 2023 por parte de JUAN CÉSAR FORERO LEÓN, a la cual se le dio respuesta mediante oficio SJ-DC-16134 del 18 de mayo de 2023, remitido el día siguiente al correo electrónico, juan.cesar.forero09@gmail.com. Por lo anterior, considera que no se ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se declare improcedente la acción de amparo presentada.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión recurrida, relata que le fue asignado por reparto el conocimiento del proceso disciplinario No. 2021-448, con ocasión a la queja presentada por el accionante en contra del abogado Luis Francisco Romero Hernández, ante las presuntas irregularidades desplegadas por aquel en procesos No.

4Tutela 1° Instancia No. 131883

el accionante en contra del abogado Luis Francisco Romero Hernández, ante las presuntas irregularidades desplegadas por aquel en procesos No. 4Tutela 1° Instancia No. 131883 CUI 11001023000020230074800 JUAN CÉSAR FORERO LEÓN 2018-00448 y 2021-00148 de conocimiento del Juez de Familia de Zipaquirá. Señala que una vez realizado el trámite pertinente, decidió ordenar el archivo y terminación de las diligencias en favor del abogado investigado, decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de apelación, por lo que concedió la impugnación y remitió las diligencias con destino a su superior jerárquico, en donde actualmente el proceso se encuentra para resolver. Por lo anterior, como el proceso se encuentra en curso, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la intervención del juez constitucional le está vedada, al estar en trámite el recurso que debe ser resuelto en la instancia ordinaria. Finalmente, en relación con el pedido del actor consistente en que se compulsen copias disciplinarias y penales en su contra, advierte que al momento de proferir fallo, en ningún momento se apartó de parámetro legal alguno que constituya una vía de hecho, actuó de manera imparcial y objetiva y analizó lo puesto de presente con una determinación que fue suficientemente motivada y justificada. En correo adicional, remitió el link de acceso al expediente del proceso disciplinario No. 2022-00024.

3. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, por intermedio de su titular, informa que le correspondió conocer de demanda

proceso disciplinario No. 2022-00024.

3. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, por intermedio de su titular, informa que le correspondió conocer de demanda de interdicción presentada por el accionante en favor de la señora Agripina León de Forero, la cual culminó con sentencia del 15 de noviembre de

5Tutela 1° Instancia No. 131883 CUI 11001023000020230074800 JUAN CÉSAR FORERO LEÓN 2018, proceso en el que solo resta la rendición de cuentas por parte del guardador. Así mismo, conoció de la demanda de remoción de guardador, presentada por Ana Patricia Forero León y Blanca Inés Forero León contra el accionante, en el que se dictó sentencia el 9 de febrero de 2022, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de julio del mismo año. Por lo anterior, considera que ese despacho no ha vulnerado ni ha puesto en peligro los bienes jurídicos del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico Corresponde determinar, si i) la Comisión Nacional de Disciplina

del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico Corresponde determinar, si i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulnera los derechos fundamentales del accionante, con ocasión a la mora para resolver el recurso de apelación e incidente de nulidad interpuesto contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que resolvió terminar el proceso 6Tutela 1° Instancia No. 131883 CUI 11001023000020230074800 JUAN CÉSAR FORERO LEÓN disciplinario y disponer el archivo de las diligencias con rad. 25000110200020210044800 y, ii) si la autoridad accionada vulnera el derecho de petición del accionante. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Frente a la tardanza que la parte actora atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conviene precisar lo siguiente:

protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Frente a la tardanza que la parte actora atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conviene precisar lo siguiente: 2.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende la garantía a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del 7Tutela 1° Instancia No. 131883 CUI 11001023000020230074800 JUAN CÉSAR FORERO LEÓN funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia

Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.) 2.2. En el caso estudiado, se observa que la Comisión accionada viene incumpliendo con el término previsto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió terminar el proceso disciplinario y disponer el archivo de las diligencias con rad. 25000110200020210044800, puesto que el asunto le fue asignado desde el 14 de marzo de 2022.

8Tutela 1° Instancia No. 131883 CUI 11001023000020230074800 JUAN CÉSAR FORERO LEÓN Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de excesiva o irrazonable, por cuanto es de público conocimiento la excesiva carga laboral que aqueja a la jurisdicción disciplinaria, además, porque, como se indicó por parte de la Comisión accionada, el proceso de interés del accionante ya tiene asignado turno resolver el recurso de apelación y las demás postulaciones elevadas. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de situaciones ajenas a ellas, no imputables al funcionario, derivadas de la congestión judicial existente que han impedido el normal desempeño del despacho. Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1 y 16 de la Ley 1285/09, y el menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Bajo dicho contexto, no es posible amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados, por tanto, se declarará improcedente el resguardo solicitado.

3. Por otra parte, en los eventos en que los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto

proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados, por tanto, se declarará improcedente el resguardo solicitado.

3. Por otra parte, en los eventos en que los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.

9Tutela 1° Instancia No. 131883 CUI 11001023000020230074800 JUAN CÉSAR FORERO LEÓN Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008). 3.1. No obstante, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, debe ofrecerse una respuesta clara, oportuna y congruente con lo solicitado, además, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01). 3.2. En el presente caso, el accionante sostiene que con motivo de la mora judicial, presentó dos derechos de petición ante la autoridad

peticionario (CC T-219/01). 3.2. En el presente caso, el accionante sostiene que con motivo de la mora judicial, presentó dos derechos de petición ante la autoridad accionada, que ha guardado silencio frente a dichas solicitudes. Al respecto, se debe precisar que, de los anexos remitidos por la parte actora, no fue posible verificar el contenido de las solicitudes, y lo se observa es que remitió dos correos electrónicos -11 de marzo de 2022 y 9 de mayo de 2023con destino a la dirección de correo electrónica: correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, en donde, al parecer, de acuerdo con la información que reposa en cada uno de los correos, en la primera se remitió el escrito de apelación de la sentencia y en la segunda un derecho de petición. 3.3. A pesar de que no se comprobó fehacientemente que el accionante hubiera remitido dos solicitudes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esa autoridad reconoció haber recibido la petición del 10Tutela 1° Instancia No. 131883 CUI 11001023000020230074800 JUAN CÉSAR FORERO LEÓN 9 de mayo de 2023, en la que el accionante solicitó información sobre el trámite surtido al recurso de apelación presentado a la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que resolvió terminar el proceso disciplinario y ordenar el archivo de las diligencias con rad. 25000110200020210044800. Con base en ello, esa autoridad emitió Oficio SJ – DC – 16134 del

terminar el proceso disciplinario y ordenar el archivo de las diligencias con rad. 25000110200020210044800. Con base en ello, esa autoridad emitió Oficio SJ – DC – 16134 del 18 de mayo de 2023, que fue remitido al correo electrónico informado por el accionante, mediante el cual se comunicó al quejoso que debido a que la actuación disciplinaria adelantada tenía reserva legal, solamente podía informarse que el asunto fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y, para ese momento, se encontraba en turno para ser resuelto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Es por ello, que la actuación adelantada por la autoridad accionada, a juicio de la Sala, cumple las condiciones para que en la actualidad no exista alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho de postulación del accionante atribuible a esa autoridad, lo que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional para su protección. Así las cosas, para la Sala resulta evidente la estructuración de un hecho superado, por lo que también se negará, en este aspecto, el amparo reclamado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, 11Tutela 1° Instancia No. 131883 CUI 11001023000020230074800

JUAN CÉSAR FORERO LEÓN

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente el amparo de los derechos invocados como vulnerados.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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