CSJ - STP12701-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12701-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12701-2022 Radicación N°. 126482 Aprobado según acta n° 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN RAFAEL VANEGAS RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Jericó (Antioquia), Consorcio Mulatos II, Energía del Suroeste S.A., S.P. Ingenieros S.A.S., Constructora Morichal Ltda. y Seguros del Estado S.A.CUI 11001020500020220112602 Radicado Nro.126482 Impugnación Juan Rafael Vanegas Rodríguez
II. HECHOS
3. JUAN RAFAEL VANEGAS RODRÍGUEZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de las personas naturales o jurídicas que confirman el Consorcio Mulatos II, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo desde el 14 de marzo al 20 de abril de 2017, por lo que solicitó condenar a los demandados al pago de salarios insolutos, cesantías, primas,
contrato laboral a término fijo desde el 14 de marzo al 20 de abril de 2017, por lo que solicitó condenar a los demandados al pago de salarios insolutos, cesantías, primas, indemnización por despido injusto y por no pago de prestaciones sociales, entre otros.
4. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, despacho que, en sentencia del 19 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones incoadas.
5. Impugnada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, mediante fallo del 30 de junio de 2022, la modificó en relación con los montos de las condenas.
6. Acudió JUAN RAFAEL VANEGAS RODRÍGUEZ, al considerar que la segunda instancia incurrió en defecto sustantivo, al no tener en cuenta que devengaba un salario mínimo, por lo que le era aplicable el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual, en su parágrafo segundo señala que la indemnización debe cancelarse por una suma igual al último salario por cada día de retardo.
2CUI 11001020500020220112602 Radicado Nro.126482 Impugnación Juan Rafael Vanegas Rodríguez
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 29 de agosto de 2022, negó el amparo solicitado.
8. Para el juez de tutela, la determinación adoptada por la Sala demandada, no resultó caprichosa sino por el
del 29 de agosto de 2022, negó el amparo solicitado.
8. Para el juez de tutela, la determinación adoptada por la Sala demandada, no resultó caprichosa sino por el contrario razonable a partir de las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó.
Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales.
10. Manifestó que la interpretación hecha por la Sala accionada riñe con los principios establecidos en el artículo 53 Constitucional, en tanto no existió una variación en el salario y el mínimo legal fue pactado entre las partes, por lo que debía aplicarse en este caso la indemnización establecida en el parágrafo 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015,
3CUI 11001020500020220112602 Radicado Nro.126482 Impugnación Juan Rafael Vanegas Rodríguez modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera
Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
12. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
14. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
4CUI 11001020500020220112602 Radicado Nro.126482 Impugnación Juan Rafael Vanegas Rodríguez
rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 4CUI 11001020500020220112602 Radicado Nro.126482 Impugnación Juan Rafael Vanegas Rodríguez
15. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
17. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo
utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
17. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto,
5CUI 11001020500020220112602 Radicado Nro.126482 Impugnación Juan Rafael Vanegas Rodríguez en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
18. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de junio de 2022 es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La pretensión del accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia por la presunta errónea interpretación realizada por la Sala demandada, en tanto se indicó que no le era aplicable la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; pese a que se probó en el proceso que devengaba el salario mínimo legal.
20. Contrario a lo indicado por el promotor de amparo, halla razón esta Corte a lo considerado por el juez de tutela de primera instancia; en atención a que no se advierte defecto
proceso que devengaba el salario mínimo legal.
20. Contrario a lo indicado por el promotor de amparo, halla razón esta Corte a lo considerado por el juez de tutela de primera instancia; en atención a que no se advierte defecto alguno en la determinación censurada , como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
21. Pues bien, respecto al específico asunto al que alude el actor, esto es, la aplicación o no en su caso del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se precisa que la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, explicó con suficiencia las las razones por las que no era viable la aplicación de tal normativa.
6CUI 11001020500020220112602 Radicado Nro.126482 Impugnación Juan Rafael Vanegas Rodríguez 21.1. Refirió que, de los elementos allegados al plenario, se verificó que, si bien fue pactado un salario mínimo, al actor le eran remuneradas horas extras laboradas en turnos de 12 horas, por lo devengaba un ingreso superior al mínimo. 21.2. Según la jurisprudencia de la Sala Permanente (SL1005-2021), cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo y a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. 21.3. Por consiguiente, en este escenario concluyó que
de la terminación del contrato de trabajo y a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. 21.3. Por consiguiente, en este escenario concluyó que debía modificarse parcialmente la sentencia de primera instancia, dado que: « El contrato finalizó el 17 de abril de 2017; es decir que, a partir de allí, es necesario contabilizar 24 meses, mismos que se cumplen el 4 de abril de 2019; luego, dado que la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2020, es evidente que el periodo señalado ya había fenecido. Es por ello que no es aplicable la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, sino los intereses moratorios; que se calcularan desde el mes 25, es decir 4 de 7CUI 11001020500020220112602 Radicado Nro.126482 Impugnación Juan Rafael Vanegas Rodríguez mayo de 2019, hasta su pago efectivo, conforme lo establece el artículo 65 del C.S.T.»
22. Así, no se advierte que la Sala Laboral demandada, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas y el panorama fáctico del proceso objeto de censura.
23. Luego, la decisión censurada se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas.
censura.
23. Luego, la decisión censurada se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas.
24. Argumentos como los presentados por el gestor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
25. Además porque la Sala de Casación Laboral ha considerado que el juez de esa jurisdicción está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo a
8CUI 11001020500020220112602 Radicado Nro.126482 Impugnación Juan Rafael Vanegas Rodríguez las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
26. Por tales razones ha de confirmarse la sentencia censurada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
censurada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9CUI 11001020500020220112602 Radicado Nro.126482 Impugnación Juan Rafael Vanegas Rodríguez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10