CSJ - STP12701-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12701-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12701-2023 Radicación nº 133636 (Aprobado Acta n°. 206) Bogotá, D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por EDUARDO SÁNCHEZ MOLINA, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2023 1, mediante el cual la Sala Homóloga de Casación Laboral declaró improcedente el amparo del debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría de esa Corporación y a la empresa Lupatech Off S.A.S. 2.- A la presente acción se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad. 1 Expediente asignado al despacho del Magistrado Ponente el 5 de octubre de 2023.CUI. 11001020500020230118201
Eduardo Sánchez Molina Número interno 133636 Tutela Impugnación 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia. «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, junto con el «principio de justicia material», presuntamente vulnerados por las accionadas.
quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, junto con el «principio de justicia material», presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que prestó sus servicios a la empresa Lupatech Off S.A.S., pero que fue despedido sin justa causa por padecer de ciertas enfermedades. Que, por ello, presentó acción de tutela en la que se le ordeno su reintegro. Posteriormente, aseveró que instauró demanda ordinaria laboral la cual, conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtirse las etapas procesales, el 26 de abril de 2021, acogió parcialmente las pretensiones, pues «ordenaron el pago de unas licencias no remuneradas, pero en lo que tuvo que ver con el fuero de estabilidad laboral y otros asuntos fueron negados». Contra la anterior providencia se presentó recurso de alzada, por lo que se remitió el tramite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Adujo que una vez fue calificado por el fondo de pensiones el que determinó una PCL del 20.65%; documento que allegó a la secretaría del colegiado para que fuera estudiada como prueba sobreviniente.CUI. 11001020500020230118201 Eduardo Sánchez Molina Número interno 133636 Tutela Impugnación 3 Indicó que, el 28 de abril de 2023, quedó registrado en la página de la Rama Judicial de consulta de procesos que se había emitido fallo de segunda instancia y, que el 5 de mayo había quedado publicado y notificado por
3 Indicó que, el 28 de abril de 2023, quedó registrado en la página de la Rama Judicial de consulta de procesos que se había emitido fallo de segunda instancia y, que el 5 de mayo había quedado publicado y notificado por edicto; sin embargo, al buscar su trámite en la página del tribunal cuestionado, efectivamente apareció su nombre en el edicto, pero que se omitió publicar la determinación dictada por esa autoridad, «situación supremamente extraña, pues fueron 20 edictos y solamente se publicaron 19 sentencias». Agregó que lo sorpresivo fue que el 10 de julio posterior, la empresa Lupatech Off S.A.S. le notificó la terminación del contrato laboral y, en el numeral 7 de la carta de despido, transcribió la parte resolutiva de la sentencia, a la cual no había podido acceder por los medios de ley. Dijo que no se explicaba cómo dicha sociedad tuvo acceso a aquella providencia, pues si la pidió, tenía que aparecer en el sistema la anotación, o que: «En caso de haberse acercado a la secretaría o al Despacho, pues debieron manifestar que la sentencia no había sido publicada y entonces claramente el Tribunal se tuvo que percatar del error y debió haberlo subsanado. ¿Por qué iba a entregar copia de una sentencia que se suponía estaba publicada? A no ser que no se esté respetando por parte del juzgado la igualdad a las partes». Precisó que en la página de consulta aparecía que el expediente fue devuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; por lo que, el 27
respetando por parte del juzgado la igualdad a las partes». Precisó que en la página de consulta aparecía que el expediente fue devuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; por lo que, el 27 de julio de 2023, le «solicite el link para acceder a la totalidad del expediente y al día de hoy, me reporta el sistema de rastreo personal de envió de correos (mailtrack) que aún no ha sido abierto, es decir, que ni siquiera he podido notificarme por conducta concluyente de la sentencia, pero LUPATECH si». Añadió que: «Lo más humillante para el trabajador ha sido, que la tesis de su empleador fue no pagarle lo correspondiente a la indemnización porCUI. 11001020500020230118201 Eduardo Sánchez Molina Número interno 133636 Tutela Impugnación 4 despido sin justa causa como lo hicieron inicialmente en la pretendida terminación del contrato que laboral que se reculo con la orden de tutela, dinero que al demandante le toco devolver después del reintegro; disque porque el contrato terminó por orden del Tribunal (habrá que revisar qué fue lo que indicó el Magistrado) entonces solo le entregaron 6 millones de pesos correspondientes a su liquidación y lo relativo a los 9 años de servicio del trabajador a la empresa lo embolataron». En ese sentido, expuso que, si la pretensión por el fuero de estabilidad laboral fue declarar la nulidad de la terminación del contrato atendiendo al estado de salud del trabajador y según LUPATECH para el tribunal el
la empresa lo embolataron». En ese sentido, expuso que, si la pretensión por el fuero de estabilidad laboral fue declarar la nulidad de la terminación del contrato atendiendo al estado de salud del trabajador y según LUPATECH para el tribunal el estado de salud no lo ameritaba, «pues el despido sigue siendo sin justa causa y la indemnización hay que pagarla, pero como en este país nos acostumbramos a la NO transparencia, muy seguramente esperarán otra demanda que dure otros 5 años para que se ordene este pago» Así las cosas, rogo por la protección de sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene: «A la secretaria del Tribunal Sala Laboral Del Tribunal de Bogotá y al Despacho del Magistrado Lorenzo Torres o a quien corresponda, realizar la publicación formal del fallo de segunda instancia RAD: 11001310500620190036702 por los medios establecidos en la ley o enviarlo al correo electrónico de la suscrita abogada: Patty.tejadav@gmail.com. Ordenar a la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a quien corresponda en caso de haber emitido autos con efecto vinculante, dejar sin efectos cualquier providencia emitida a partir del día en que se dictó sentencia.CUI. 11001020500020230118201 Eduardo Sánchez Molina Número interno 133636 Tutela Impugnación 5 Instar al Despacho del Magistrado Lorenzo Torres o a quien corresponda; para que una vez se de la notificación formal de la sentencia de segunda instancia a la parte accionante, inicie la contabilización de términos para los recursos pertinentes.
corresponda; para que una vez se de la notificación formal de la sentencia de segunda instancia a la parte accionante, inicie la contabilización de términos para los recursos pertinentes. Como consecuencia de lo anterior, tutelar de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral del trabajador EDUARDO SÁNCHEZ MOLINA, teniendo en cuenta que, al día de hoy para la parte demandante, la sentencia de segunda instancia no se encuentra en firme y por tanto, le sigue asistiendo derecho a su protección de estabilidad laboral reforzada. Declarar la nulidad del nuevo despido realizado por LUPATECH OFF S.A.S. al trabajador el día 10 de julio de 2023, ordenando el pago de salarios y prestaciones causadas desde el 11 de julio hasta el día en que procedan a reinstalarlo, medida que se mantendrá hasta se resuelvan los recursos extraordinarios y acciones constitucionales previstas para estos casos».
III. FALLO IMPUGNADO 4.- L a Sala de Casación Laboral determinó en trámite de primera instancia que a través de la acción tuitiva el actor realiza dos pretensiones: - Que se realice en «forma legal» la notificación de la sentencia emitida el pasado 28 de abril por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues a juicio del promotor de la acción, el trámite objeto de reproche se efectuó de manera indebida porque, si bien se publicó el edicto de su proceso, no colgó la decisión para conocer la misma. De ahí que pretende que se realice en forma legal la notificación y se inicien los términos para la contabilización de los respectivos recursos.CUI. 11001020500020230118201
de su proceso, no colgó la decisión para conocer la misma. De ahí que pretende que se realice en forma legal la notificación y se inicien los términos para la contabilización de los respectivos recursos.CUI. 11001020500020230118201 Eduardo Sánchez Molina Número interno 133636 Tutela Impugnación 6 - Solicita que se declare la nulidad del despido realizado por la empresa Lupatech Off S.A.S. el 10 de julio de 2023 « ordenando el pago de salariales y prestaciones causadas desde el 11 de julio hasta el día en que procedan a reinstalarlo, medida que se mantendrá hasta se resuelvan los recursos extraordinarios y acciones constitucionales previstas para estos». 4.1.- En lo que respecta a la presunta indebida notificación, la Sala de Casación Laboral le indicó al demandante que tal suceso debe postularlo ante las autoridades competentes, es decir, al interior del proceso ordinario laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el plenario no se aportó prueba alguna que permitiera evidenciar el agotamiento de tal pedimento ante el juez natural. Puntualmente la Sala Homóloga le indicó que podía acudir a la figura dispuesta en el artículo 133 C.G.P. -incidente de nulidadpara desatar lo que pretende por este medio preferente y sumario. 4.2.- En relación con declarar la nulidad del despido que le hizo la sociedad Lupatech Off S.A.S., lo cual se hizo teniendo en cuenta las decisiones proferidas en el trámite objetado, el fallador de instancia le indicó que debe requerirla ante el Tribunal demandado, pues es allí donde se estudia
decisiones proferidas en el trámite objetado, el fallador de instancia le indicó que debe requerirla ante el Tribunal demandado, pues es allí donde se estudia el asunto, por lo que no es posible acceder a dicho pedimento. 5.- Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral al advertir que en el asunto objeto de estudio no se satisfizo el requisito de residualidad declaró improcedente el amparo invocado.
IV. IMPUGNACIÓN 6.- Notificado el contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó. Indicó haber radicado la solicitud de nulidad en la Secretaría del Tribunal accionado. Por tal motivo solicitó a esta magistratura « instarlos a resolver con celeridad el asunto que reitero viola derechos fundamentalesCUI. 11001020500020230118201
Eduardo Sánchez Molina Número interno 133636 Tutela Impugnación 7 graves del trabajador con fuero de estabilidad laboral reforzada como bien se comenta».
V. CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia
(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con
sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.- En sede de impugnación de sentencia de tutela, el juez constitucional debe verificar el contenido de aquella, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional.CUI. 11001020500020230118201 Eduardo Sánchez Molina Número interno 133636 Tutela Impugnación 8 10.- Dicho esto, en el presente caso se observa lo siguiente: 10.1.- A través de la acción constitucional cuestiona la parte actora la presunta indebida notificación de la sentencia proferida en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral radicado 11001310500620190036702.
10.1.- A través de la acción constitucional cuestiona la parte actora la presunta indebida notificación de la sentencia proferida en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral radicado 11001310500620190036702. 10.2.- No obstante, en el marco de la demanda de amparo, la Sala de Casación Laboral le indicó al actor que dicho pedimento debía ser atendido por los jueces naturales, por cuanto la tutela es un trámite residual y excepcional, en ese tenor le indicó a la parte actora que, si a bien lo tenía, contaba con la posibilidad de presentar nulidad de conformidad con los presupuestos del artículo 133 del C.G.P. 10.3.- Por lo anterior, el 21 de septiembre hogaño, la apoderada del demandante radicó ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitud de nulidad con los mismos argumentos que fundamentaron la acción preferente; tal documentación la adjuntó al memorial de impugnación que presentó ante la Sala Homóloga en la misma calenda, de manera que, a través de la impugnación solicita el demandante que se ordene al Colegiado accionado que imprima celeridad a la nulidad planteada. 11.- Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o, por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. 12.- Pues bien, salta a la vista que el demandante pretende utilizar la
si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o, por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. 12.- Pues bien, salta a la vista que el demandante pretende utilizar la impugnación para presentar hechos nuevos y no para refutar lasCUI. 11001020500020230118201 Eduardo Sánchez Molina Número interno 133636 Tutela Impugnación 9 consideraciones del a quo, pues incluso previo a impugnar la decisión, realizó la diligencia que refirió el Colegiado de primera instancia, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, y ahora solicita el convocante que esta magistratura inste al Tribunal de origen para que resuelva la solicitud de nulidad que fuera elevada por la apoderada del demandante, con celeridad. Al respecto, debe advertirse al accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en
demandados. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventualCUI. 11001020500020230118201
Eduardo Sánchez Molina Número interno 133636 Tutela Impugnación 10 revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria