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CSJ - STP12701-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12701-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 18001220400020240011001 Radicado n.° 139680 STP12701-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por OSCAR AUGUSTO V ALDERRAMA C ARDONA, contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 1° Penal del

Circuito de Florencia. En síntesis, en el recurso de impugnación, el accionante argumenta que el Juzgado Primero Penal Del Circuito de Florencia vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso y a la igualdad formal” , e incurrió en un defecto material o sustantivo al modificar su decisión sobre la libertad del actor entre el anuncio de sentido del fallo y la sentencia proferida el 26 de abril de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139680

CUI: 18001220400020240011001

OSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA

II. HECHOS

proferida el 26 de abril de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139680

CUI: 18001220400020240011001

OSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA

II. HECHOS 1.- De acuerdo con el expediente remitido, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia adelantó proceso penal en contra de OSCAR AUGUSTO V ALDERRAMA C ARDONA por los delitos de Peculado por Apropiación y Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales. 2.- El 26 de abril de 20241, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia condenatoria y ordenó, en el numeral sexto de la misma, librar orden de captura para hacer efectiva la pena de prisión. 3.- El actor indica que al anunciar el sentido del fallo el juzgado accionado manifestó que no era necesaria la privación de su libertad y que al ordenar su captura en la sentencia “se está violentando el principio de congruencia” de la misma. Adicionalmente señaló que la orden de captura “solo procede en el sentido del fallo o cuando quede en firme la decisión, situaciones que no se materializan en el presente asunto, dado que se está surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 4.- El accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, con el fin de que se ampare el derecho fundamental “al debido proceso y a la igualdad formal”.

Considera vulnerados estos derechos por la privación de la libertad

Primero Penal del Circuito de Florencia, con el fin de que se ampare el derecho fundamental “al debido proceso y a la igualdad formal”. Considera vulnerados estos derechos por la privación de la libertad ordenada el 26 de abril de 2024 cuando se emitió la sentencia condenatoria en su contra, pues, aún se encuentra en trámite el recurso de apelación y, 1 Expediente ESAV, archivo denominado “0018AnexoRptaJuz01PCtoCdno1Insta.pdf”, folios 387 a 423. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139680

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OSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA en su criterio, mientras se resuelve este recurso los efectos de la sentencia deben entenderse suspendidos. 5.- Mediante sentencia del 8 de agosto de 2024, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la acción de tutela al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, bajo los siguientes argumentos: 5.1.- Comenzó por precisar que, de acuerdo con los fundamentos expresados en la solicitud de amparo, el debate se centra en la privación de la libertad de la que fue objeto el actor desde el 26 de abril de 2024, no sobre la sentencia condenatoria, por lo que el análisis se limita únicamente a ese aspecto. 5.2.- En relación con el primer requisito, señaló que no cumple con el “requisito de subsidiariedad pues contra la decisión antes mencionada se interpuso el recurso de apelación, que se encuentra en trámite ante esta Corporación.”

el “requisito de subsidiariedad pues contra la decisión antes mencionada se interpuso el recurso de apelación, que se encuentra en trámite ante esta Corporación.” 5.3.- Advirtió que “la inconformidad del accionante se relaciona con la emisión de orden de captura en su contra como producto de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal seguido en su contra, por consiguiente, su oposición debe ejercerse a través del recurso de apelación que procede contra las sentencias y el tema planteado deberá definirse, de ser el caso, en esa instancia.” 5.4Adicionalmente, manifestó que “en el presente caso, no se advierten circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable contra el accionante que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela ni una situación de urgencia que justifique la 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139680

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OSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA intervención del juez constitucional” y que “al respecto, en la mencionada decisión la Corte Suprema de Justicia precisó que el simple transcurrir de los términos judiciales no constituye, por sí solo, un perjuicio irremediable, salvo que estos sean excesivamente prolongados o existan otros elementos que sugieran lo contrario, además que la privación de la libertad como consecuencia del anuncio del sentido condenatorio del fallo no ofrece ninguna afectación de garantías al dictarse con el propósito de descontar la sanción que le será individualizada en la correspondiente

otros elementos que sugieran lo contrario, además que la privación de la libertad como consecuencia del anuncio del sentido condenatorio del fallo no ofrece ninguna afectación de garantías al dictarse con el propósito de descontar la sanción que le será individualizada en la correspondiente sentencia.” 6.- El actor impugnó la sentencia, y, en términos generales, reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela.

IV . CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso , a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia vulneró el derecho fundamental al “debido proceso y a la igualdad formal” de OSCAR A UGUSTO VALDERRAMA CARDONA, e incurrió en un defecto material o sustantivo 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139680

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OSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA al modificar su decisión sobre la libertad del actor entre el anuncio de sentido del fallo y la sentencia condenatoria. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto

sentido del fallo y la sentencia condenatoria. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto 9.- En el presente caso, OSCAR A UGUSTO V ALDERRAMA CARDONA cuestiona la emisión de orden de captura expuesta en el numeral sexto de la sentencia condenatoria emitida el 26 de abril de 2024 por el juzgado accionado, contra la cual presentó recurso de apelación. 10.- Al revisar el expediente, se observa que VALDERRAMA CARDONA presentó recurso de apelación contra la sentencia demandada2. 11.- Entonces, como el proceso se encuentra en curso y no se han tomado determinaciones respecto al recurso de apelación interpuesto, del cual tiene conocimiento el Tribunal Superior de Florencia, la Sala estima que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por lo que el amparo se torna improcedente3. (STP13237-2023, Rad. 133911), (STP12178-2024, Rad. 139724) (STP178-2024, Rad. 134798) (STP12583-2023, Rad. 133268). 12.- Debe recordarse, que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas 2 Folios 427 a 446, ibídem.

sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas 2 Folios 427 a 446, ibídem. 3 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139680

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OSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 13.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del

garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 13.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 14.- En este caso, frente al requisito de subsidiariedad que orienta el mecanismo constitucional, la Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite, ya que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii)

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139680

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OSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 15.- En consideración de lo anterior, debido a que aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por OSCAR A UGUSTO VALDERRAMA C ARDONA, no hay lugar a que el juez constitucional intervenga en un proceso en curso, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso. d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que decidió «declarar improcedente» el amparo, en tanto que OSCAR A UGUSTO V ALDERRAMA C ARDONA cuestiona el numeral sexto de la sentencia emitida el 26 de abril de 2024 por el juzgado accionado, discusión que se resolverá cuando se profiera sentencia de segunda instancia. En este orden de ideas, el proceso aún se encuentra en curso y en las etapas adelantadas no se observa vulneración a derechos alguna, que materialice un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 3 de la

encuentra en curso y en las etapas adelantadas no se observa vulneración a derechos alguna, que materialice un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado por OSCAR A UGUSTO

VALDERRAMA CARDONA.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139680

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OSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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