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CSJ - STP12702-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12702-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12702-2023 Radicación n.° 133845 (Aprobación Acta No. 206) Bogotá D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala acción de tutela interpuesta por VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de la actuación penal seguida en su contra radicada con número 730013104006200000352 (en adelante, proceso penal 20000352).

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2000352, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Dirección Seccional de Administración Judicial, y a los Juzgados Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.CUI 11001020400020230210300

Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 17 de mayo del 2001, el Juzgado Sexto Penal Circuito de Ibagué condenó a VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES a la pena de 8 años y 4 meses de prisión como autora del delito de homicidio simple. 4.- Inconforme con la determinación el Procurador 104 Judicial Penal y el Fiscal Sexto Seccional de Ibagué apelaron la decisión de primer grado ante el superior jerárquico.

4.- Inconforme con la determinación el Procurador 104 Judicial Penal y el Fiscal Sexto Seccional de Ibagué apelaron la decisión de primer grado ante el superior jerárquico. 5.- El 23 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en sede de segunda instancia, modificó la sanción punitiva impuesta, para determinarla en 28 años y 9 meses como autora de la conducta punible de homicidio agravado. 6.- Luego de notificada la decisión a través de edicto fijado el 29 de junio de 2005, quedó debidamente ejecutoriada ante la falta de interposición del recurso extraordinario de casación. 7.- En consecuencia, se remitió el expediente para vigilancia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por lo cual, el Juzgado Tercero de esa especialidad el 15 de noviembre de 2005 avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a la actora dentro del proceso penal 20000352. De igual forma, el 18 de enero de esa anualidad, ordenó librar orden de captura No. 0418464, puesto que la sentenciada se encontraba en libertad condicional otorgada por el fallador. 2CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela 8.- Tal mandato, se materializó por miembros de la Policía Nacional el 4 de febrero de 2022, razón por la cual, el juzgado de ejecución dispuso la orden de encarcelamiento 005 de la misma fecha, dentro del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué.

el 4 de febrero de 2022, razón por la cual, el juzgado de ejecución dispuso la orden de encarcelamiento 005 de la misma fecha, dentro del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué. 9.- La actora pone de presente que en reiteradas oportunidades ha solicitado copia íntegra de la pieza procesal que soportan la causa penal en su contra; no obstante, indica que el fallador de primera instancia y el juzgado ejecutor, le informaron de la pérdida del expediente del archivo central a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 10.- VIRGELINA AGUIAR CINFUENTES promovió solicitud de amparo constitucional a sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, con el fin de que: i) se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en consecuencia, se profiera una nueva providencia, ii) se declare la nulidad de la actuación penal desde el acto de notificación de la sentencia de segundo grado para reactivar términos con el fin de interponer el recurso de «casación » , iii) se ordene a las entidades accionadas la reconstrucción del expediente del proceso penal 2000352.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

11. Mediante auto de 18 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

3CUI 11001020400020230210300

conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela

12. En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué identificó que el objeto de la acción de tutela es la presunta “pérdida del proceso de homicidio agravado que se adelantó en su contra”; de lo cual advirtió que, desde el 8 de septiembre de 2005, envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el respectivo expediente, sin que haya registro de su regreso. 12.1. De igual forma, indica que no reposa petición de reconstrucción pendiente de resolver por parte del despacho, por lo cual, no es procedente atribuir vulneración a derechos fundamentales por parte de ese despacho. 12.2. Aunado a ello, advierte que con el fin obtener copia del expediente que contenga las actuaciones procesales surtidas en primera y segunda instancia se adelantó la acción de tutela con radicado 73001220400020220057, la cual guarda identidad de hechos, sujetos y la pretensión de reconstrucción del expediente; misma que fue negada por la

Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

13. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué aseguró que la decisión de segunda instancia del 23 de junio de 2005 se emitió conforme a derecho. En ese sentido, aseguró que

13. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué aseguró que la decisión de segunda instancia del 23 de junio de 2005 se emitió conforme a derecho. En ese sentido, aseguró que la providencia es razonable y no presenta ningún vicio o defecto especifico. 13.1. Expone que la acción de tutela no está llamada a prosperar puesto que incumple con el requisito general de inmediatez dado que la providencia judicial que pretende se remplace fue proferida en el año 2005.

4CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela 13.2. Advirtió que el proceso penal se siguió conforme a los ritos de la Ley 600 de 2000, respetando cada una de las disposiciones ordenadas en el referido régimen procesal.

14. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones procesales para determinar que la accionante estuvo “Privada de la libertad por este proceso, en dos ocasiones, la primera desde el 20 de julio de 2000 fecha de su captura hasta el 07 de octubre de 2003 cuando se le concedió la libertad provisional y la segunda desde el 04 de febrero de 2022, según orden de encarcelación No 005 de dicha fecha, visible a folio 164 del expediente digital.” 14.1 Afirmó no tener la competencia actualmente en la vigilancia puesto que conforme a un acuerdo de CSJTOA23-86 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, se reasignó al Juzgado

14.1 Afirmó no tener la competencia actualmente en la vigilancia puesto que conforme a un acuerdo de CSJTOA23-86 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, se reasignó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

15. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima corroboró que la vigilancia se encuentra en cabeza del Juzgado Octavo de esa especialidad. 15.1. En cuanto a la presunta imposibilidad de expedición de copias por pérdida del expediente indica que “en aras de satisfacer de manera integral el derecho constitucional de petición de la actora esta dependencia ha suministrado en varias ocasiones y por diferentes medios las mismas, según lo solicitado por la actora y dentro de los documentos que reposan en esta dependencia, (i) en una primera instancia remitidas al correo

tutelas.com@yahoo.com, (ii) con posterioridad mediante oficio No. 7284, del 25-052022, se remitieron las mismas a través de C.D., entregado de manera personal en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario; (iii) además el día 21-03-2023, el expediente con que se cuenta en esta especialidad fue remitido a 5CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela su defensora; al punto que así lo confiesa la misma actora dentro de la acción de tutela que nos convoca”. 15.2. Por lo anterior, solicita que se desvincule del presente trámite constitucional.

16. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima alegó la falta

de tutela que nos convoca”. 15.2. Por lo anterior, solicita que se desvincule del presente trámite constitucional.

16. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima alegó la falta de legitimación en la causa puesto que no está dentro de sus funciones la administración del archivo central, por lo cual solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

17. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué expone que el requerimiento “ versa sobre un proceso archivado, que fue entregado para custodia al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, consultado en los libros de ingreso y egreso de los expedientes y documentos, así como en los correos electrónicos institucionales, se puedo evidenciar que el expediente del caso fue solicitado al Archivo Central, mediante correo electrónico, el lunes 23 de octubre de 2023, por parte del Centro de Servicios Juzgado Ejecución Penas Medidas - Tolima, con asunto Solicitud Expediente, y dentro del cuerpo del correo se requiere el desarchive del expediente RAD. 73001310400620000035200 contra Virgelina

Aguiar Cifuentes”.

18. Por lo anterior, dispuso que el día 24 de octubre de 2023 se trasladara un empleado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para la ubicación y entrega del expediente solicitado, hallando el mismo, razón por la cual colige que “como se ha podido observar, no existe la presunta novedad de la perdida de expedientes del archivo por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, exactamente en el proceso con radicado

730013104006200000352”.

colige que “como se ha podido observar, no existe la presunta novedad de la perdida de expedientes del archivo por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, exactamente en el proceso con radicado 730013104006200000352”. 6CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela (…) “Dicho lo anterior, para el caso que nos ocupa, el Centro Servicios Administrativos de los Juzgado Ejecución Penas y medidas de Seguridad, remitió los expedientes y realizó Transferencia Documental al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el 27 de mayo del 2022, enviando el Inventario Documental correspondiente al Juzgado 03 Ejecución de Penas, donde se evidencia el que en la Caja 78 Carpeta 3, se envía para custodia documental, el expediente con RAD. 73001-31-04-006-2000-00352-00, NI 1393, condenado VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES, cédula de ciudadanía No. 28.979.463, expediente conformado por 78 folios”.

19. Los demás vinculados guardaron silencio

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

20. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que una de las autoridades contra la cual se dirige, es la Sala Penal del Tribunal Superior

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que una de las autoridades contra la cual se dirige, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

21. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

7CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. Corresponde en este caso determinar tres problemas jurídicos: i) si las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas, constituyen vías de hecho y se dan los presupuestos de procedencia de la acción en garantía del derecho fundamental debido proceso, ii) si procede la nulidad del proceso penal por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y, iii) si se vulneran los derechos fundamentales de la parte actora en cuanto a la presunta pérdida del expediente que contiene las piezas procesales en la causa 2000-00352.

23. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 24.- Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala

contiene las piezas procesales en la causa 2000-00352.

23. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 24.- Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 24.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela 24.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 24.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

la procedencia del amparo. 24.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 24.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 9CUI 11001020400020230210300

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 9CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 24.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, se impone conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

25. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 25.1. En este caso el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Sin embargo, la actora

25.1. En este caso el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Sin embargo, la actora incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 25.2. De acuerdo con la información obrante en este proceso constitucional, la causa penal seguida contra VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES únicamente surtió la primera y segunda instancia y, en ambos escenarios procesales, las autoridades judiciales concluyeron la 10CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela responsabilidad penal de la acusada en relación con la comisión del delito de homicidio, en calidad de autora, pues la sentenciada no interpuso e l recurso extraordinario de casación. 25.3. De acuerdo con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que fue el marco procesal dentro del cual se adelantó la causa contra la aquí accionante, el aludido recurso extraordinario de casación procede, “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun

Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”. Constituye, además, un medio idóneo y eficaz para resolver el debate que el actor plantea ahora en sede de tutela. De hecho, su interposición habría habilitado la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ejercer el control constitucional y legal sobre las providencias condenatorias de instancia, bajo los presupuestos alegados por el accionante según los cuales su condena no quedó debidamente estructurada. 25.4. Sin embargo, VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES no promovió el recurso de casación y, una vez consultadas las bases de datos de la Sala de Casación Penal de la Corporación no se tiene constancia de que el proceso haya llegado a la Corporación para su conocimiento. Es más, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué informó que el 8 de septiembre de 2005 el expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, correspondiéndole hoy en día la vigilancia al Juzgado Octavo de esa especialidad. 11CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela 25.6. Ante esa circunstancia, recuérdese que al juez constitucional no le está permitido anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas,

Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela 25.6. Ante esa circunstancia, recuérdese que al juez constitucional no le está permitido anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de los procesos especializados y la inobservancia de esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales o actuaciones que los intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los parámetros legales del trámite. 25.7. Asumir una postura como la pretendida por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales, bajo las ritualidades procesales que el legislador ha dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes.

26. Además, para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que la providencia de segunda instancia la profirió el Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de junio de 2005, lo que implica que han transcurrido aproximadamente dieciocho (18) años desde la emisión de la decisión

providencia de segunda instancia la profirió el Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de junio de 2005, lo que implica que han transcurrido aproximadamente dieciocho (18) años desde la emisión de la decisión atacada y la formulación de la solicitud de amparo. En consecuencia, la acción de tutela interpuesta por VIRGELINA AGUIAR CINFUENTES, desconoce el requisito de inmediatez, atendiendo el lapso comprendido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la instauración del ruego constitucional. 12CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela

27. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.

28. El punto lo ilustra y desarrolla la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional de la siguiente manera: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

29. De la solicitud de nulidad por indebida notificación en la sentencia de segunda instancia. 29.1. En el asunto, VIRGELINA AGUIAR CINFUENTES solicita la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado radicado 2000-00352. A su parecer, existen diversas irregularidades, entre las que menciona “ el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2005 mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué le aumentó la pena impuesta”, lo que ha originado la vulneración de sus derechos fundamentales.

13CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela 29.2. Al respecto, el Código de Procedimiento Penal de 2000, sistema procesal bajo el cual se adelantó el trámite censurado, en relación con la carga de hacer una adecuada y efectiva notificación de las decisiones adoptadas en sus artículos 178 y 180 señalan que sólo es obligatorio

sistema procesal bajo el cual se adelantó el trámite censurado, en relación con la carga de hacer una adecuada y efectiva notificación de las decisiones adoptadas en sus artículos 178 y 180 señalan que sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia. 29.3 Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que para realizar la fijación del edicto, no se requiere el trámite preciso de citación a los sujetos procesales que no deban ser notificados personalmente (CSJ SP, 11 diciembre de 2003, rad.15226). 29.4. Revisado el procedimiento adelantado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de dar a conocer a los sujetos procesales la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso que cursó contra VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES por el delito de homicidio, se tiene que: 29.5. El 23 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de la apelación interpuesta por la agencia del Ministerio Público y por el representante de la Fiscalía, modificó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de condenar a AGUIAR CIFUENTES a la pena privativa de la libertad de veintiocho años y nueve meses de prisión como autora penalmente responsable de la conducta

del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de condenar a AGUIAR CIFUENTES a la pena privativa de la libertad de veintiocho años y nueve meses de prisión como autora penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado. 14CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela 29.6. Al no lograr la comparecencia de la procesada quien se encontraba en libertad, la Secretaría procedió a notificar tal decisión mediante fijación de edicto con sujeción a los parámetros del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 dentro de la actuación penal, el día 29 de junio de 2005, por el término de 3 días hábiles y se desfijó el 1 de julio de 2005. 29.7. Por tal motivo, se corrió el término de 15 días para recurrir en casación desde el 5 de julio hasta el 26 de julio – ambos de 2005-. Sin embargo, quedó ejecutoriada puesto que las partes guardaron silencio. 29.8. Así las cosas, el procedimiento llevado a cabo para la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida contra el actor fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normatividad procedimental vigente para la época del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor, comunicando las decisiones proferidas y notificado debidamente la sentencia de segunda instancia por edicto.

garantizaron los derechos fundamentales del actor, comunicando las decisiones proferidas y notificado debidamente la sentencia de segunda instancia por edicto.

29.9. En tales condiciones, no hay ningún defecto procedimental que habilite la procedencia del amparo invocado, pues el fallo emitido por el Tribunal de Ibagué el 23 de junio de 2005 fue debidamente notificado a las partes intervinientes, emergiendo claro que fue la desidia de la accionante la que generó en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que ahora mal puede acudir a la tutela para purgar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. 15CUI 11001020400020230210300 Rad. 133845 Virgelina Aguiar Cifuentes Acción de tutela

30. En cuanto a la reconstrucción del expediente con radicado 2000-00352 por su presunta perdida. 30.1. De acuerdo con los antecedentes narrados, se observa que VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES procura a través de este mecanismo preferente y sumario que se ordene la reconstrucción del expediente con radicado 2000-00352 puesto que tuvo conocimiento por parte del juzgado de primera instancia de la pérdida del mismo y la imposibilidad que se le expedirán las correspondientes cop

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