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CSJ - STP12702-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12702-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.° 139704 STP12702-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada por BLANCA C ECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la solicitud de amparo presentada contra la SALA DE CASACIÓN

CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

En síntesis, la accionante cuestiona que la autoridad accionada haya remitido a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, que instauró en su contra la «Empresa de gestión de propiedades en el extranjero» de la Secretaría del presidente de la Federación Rusa, cuando no es un asunto de su competencia.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704

BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se logra extraer que, la Empresa Federal Estatal Unitaria «Empresa de gestión de propiedades en el extranjero» de la Secretaría del presidente de la Federación Rusa

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se logra extraer que, la Empresa Federal Estatal Unitaria «Empresa de gestión de propiedades en el extranjero» de la Secretaría del presidente de la Federación Rusa

(EFEU «Goszagransobstvennost») inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO, con el fin de que se ordenara la resolución del contrato n.° 883 del 30 de octubre de 2011, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados entre las partes en la ciudad de Bogotá. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación bajo el radicado n.° 11001-0203-000-2023-04121-00, que, en providencia del 15 de diciembre de 2023 inadmitió la demanda y solicitó que se «allegara copia de los estatutos de la compañía demandante, en los que constara la naturaleza, objeto y representación legal, debidamente legalizada y traducida al idioma castellano». El 16 de enero de 2024, la EFEU cumplió con el requerimiento. 3.- Con el fin de determinar su competencia en el asunto, la homologa Civil a través de auto de 8 de abril de 2024, solicitó a la entidad accionante dentro del proceso de restitución que informara, «si tiene o no la calidad de agente diplomático o estatal, y si goza de algún tipo de inmunidad derivada de aquella». Este requerimiento fue resuelto el 16 del mismo mes y año.

accionante dentro del proceso de restitución que informara, «si tiene o no la calidad de agente diplomático o estatal, y si goza de algún tipo de inmunidad derivada de aquella». Este requerimiento fue resuelto el 16 del mismo mes y año. 4.- Así las cosas, en providencia del 24 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, tras 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO considerar que su conocimiento estaba restringido a los negocios que involucraran agentes diplomáticos o Estados extranjeros como sujetos de derecho internacional y, la demandante no ostentaba tal calidad. 5.- Inconforme con esa decisión, el 27 de mayo de 2024, HENRÍQUEZ B AQUERO solicitó remitir el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se definiera la competencia del asunto. Esta petición fue resuelta el 14 de junio del presente año, donde se indicó estarse a lo resuelto en el auto de 24 de mayo de 2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Por lo anterior, BLANCA C ECILIA H ENRÍQUEZ B AQUERO interpuso acción de tutela. Considera, que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, viola sus derechos

6.- Por lo anterior, BLANCA C ECILIA H ENRÍQUEZ B AQUERO interpuso acción de tutela. Considera, que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, viola sus derechos fundamentales al rechazar su competencia el 24 de mayo de 2024 y remitir el proceso de restitución de bien inmueble arrendado a los Jueces del Circuito de Bogotá. 6.1.- Estima que el demandante corresponde a «UN ESTADO, un Sujeto de Derecho Internacional Público» porque «es miembro del Estado de la Federación de Rusia », pero que la competencia para conocer del asunto no recae en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ni en los Jueces Civiles de Bogotá, porque con anterioridad la misma empresa ha instaurado demandas en su contra y han rechazado su competencia para resolver el asunto. 6.2.- Menciona que la empresa viene adelantando una serie de maniobras con el fin de cobrar un contrato de arrendamiento que fue 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO suscrito por ella «a la fuerza», puesto que, es víctima de una «persecución judicial [de] la Federación de Rusia» desde el año 2014. 6.3.- De conformidad con lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:

1. Solicito respetuosamente a esta Honorable Corte (Sala de Decisión), revise el caso y por favor proceda a protegerme mis derechos fundamentales en especial en (sic) consagrado en el Artículo 13, a la igualdad; Articulo 22, en

1. Solicito respetuosamente a esta Honorable Corte (Sala de Decisión), revise el caso y por favor proceda a protegerme mis derechos fundamentales en especial en (sic) consagrado en el Artículo 13, a la igualdad; Articulo 22, en este caso lo tomo como “la Paz personal”; Al Principio de Legalidad.

2. Ruego que se evalué si con la decisión de la providencia tutelada no se deje incluso una salida para una posible futura violación de los principios de nuestra Carta Magna (artículos 2 al 6º; 9º) entre otros (…)

3. Como Consecuencia de lo anterior dejar sin efecto el numeral segundo de la providencia de fecha 24 de mayo de 2024 y que en su lugar se ordene al abogado de al (sic) Federación de Rusia acudir a los mecanismos jurídicos correctos los cuales el como apoderado de un Sujeto DIP, debe conocer. 7.- El 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que la decisión atacada mediante la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación, el 24 de mayo de 2024 rechazó la competencia para conocer del proceso de restitución de bien inmueble arrendado interpuesto por la Empresa Federal Estatal Unitaria «Empresa de gestión de propiedades en el extranjero» de la Secretaría del presidente de la Federación Rusa

(EFEU «Goszagransobstvennost») en contra de BLANCA C ECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO, era razonable y acorde a la normatividad aplicable al caso. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704

HENRÍQUEZ BAQUERO, era razonable y acorde a la normatividad aplicable al caso. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO 7.1.- Lo anterior, en tanto la autoridad accionada evidenció «que la accionante no era sujeto de derecho internacional, pues no cumplía ninguna de las condiciones para ello, debido a que no era un Estado»; tampoco tenía « la condición de organización internacional, porque su personería jurídica no tenía tal calidad y su establecimiento no surgió mediante un acuerdo o tratado internacional»; asimismo, no gozaba de la calidad de agente diplomático o miembro de una misión. En consecuencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para conocer del asunto debatido. 8.- Así las cosas, BLANCA C ECILIA H ENRÍQUEZ B AQUERO impugnó la decisión. Además de insistir en lo dicho en el escrito inicial, consideró que la sentencia de tutela la deja a merced de «un Estado Potencia que goza de una robusta maquinaria mundial para lograr lo que quiera». Expresa que teme «a los jaqueos a que atenten contra los pocos bienes que [tiene] para mantener a un hijo altamente discapacitado y siendo (…) una mujer de la tercera edad con sus cuentas millonarias [le] quiten hasta la pensión». 8.1.- De la misma forma, resaltó que a su correo electrónico no se le notificó la decisión de tutela, pero que, ante el temor de perder su

quiten hasta la pensión». 8.1.- De la misma forma, resaltó que a su correo electrónico no se le notificó la decisión de tutela, pero que, ante el temor de perder su oportunidad de impugnar luego de haber verificado la existencia de una decisión negativa en el sistema de consulta de procesos, presentó el recurso con base en los motivos por los que se rechazó la competencia para conocer de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado. 8.2.- Por consiguiente, peticionó:

1. SE DECLARE QUE EFEU Gozsagransotvennost” es un Organo Estatal, en consecuencia los actos de acción u omisión de este Organo deben ser asumidos de la manera que lo indica el derecho Internación Publico y no

5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO de la mal manera que lo estan haciendo, no es que su reclamación no tenga un juez competente y una norma aplicable es que la vía aplicada no es la correcta. El titular de derechos y obligaciones es el Estado de LA FEDERACION DE RUSIA, La justicia Colombiana NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE CASO, se deben ubicar y usar los medios jurídicos propios del caso.

2. Que se ordene cesar la persecución, la temeridad en contra de una ciudadana colombiana haciendo mal uso de un sistema jurídico colombiano que no le es viable ni aplicable en su caso. Su abogado debe

ciudadana colombiana haciendo mal uso de un sistema jurídico colombiano que no le es viable ni aplicable en su caso. Su abogado debe ser más cuidadoso y no confundir la aplicación del derecho interno desconociendo el derecho internacional o la manera correcta que corresponde para el caso.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Le corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada el 24 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la que declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado interpuesta en contra de BLANCA 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO, y remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, «paz personal y principio de legalidad».

CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO, y remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, «paz personal y principio de legalidad». 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en

y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno; iii) las irregularidades que alega la accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 24 de mayo de 2024 y la acción de tutela se admitió el 20 de juno del presente año. 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704

viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO 17.- En este caso, la inconformidad de BLANCA C ECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO está relacionada con que, el 24 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, remitió a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá por competencia la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, que la Empresa Federal Estatal Unitaria «Empresa de gestión de propiedades en el extranjero» de la Secretaría del presidente de la Federación Rusa (EFEU «Goszagransobstvennost») interpuso en su contra. 18.- A grandes rasgos, estima que se decidió «de manera correcta que [la Corte Suprema de Justicia] no tiene competencia para conocer de la causa», pero difiere de la remisión que dicha autoridad realizó a los Jueces del Circuito de Bogotá, pues estima que «“EFEU GOZSAGRANSOTBENNOST” es un agente de la federación de Rusia, que está adscrito a la misma PRESIDENCIA DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA», por lo que está sujeto a las normativas del derecho internacional público. 19.- Esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por BLANCA C ECILIA H ENRÍQUEZ B AQUERO al considerar que la

RUSIA», por lo que está sujeto a las normativas del derecho internacional público. 19.- Esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por BLANCA C ECILIA H ENRÍQUEZ B AQUERO al considerar que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resulta razonable, por los motivos que, a continuación, se explican: 20.- En el presente asunto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la decisión del 24 de mayo de 2024, presentó los antecedentes (requerimientos y respuestas al interior de la actuación procesal); y las consideraciones sobre el tema objeto de controversia relacionadas con la soberanía, el derecho internacional y la aplicación de este en el caso en particular. 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO 21.- En el fallo se explicó que la competencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se limitaba a «todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional» en virtud de lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política. Así como, «de los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho

Constitución Política. Así como, «de los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional», como lo señala el artículo 30 del Código General del Proceso. 22.- En consecuencia, se indicó que la Empresa Federal Estatal Unitaria «Empresa de gestión de propiedades en el extranjero» de la Secretaría del presidente de la Federación Rusa (EFEU «Goszagransobstvennost») no se ajustaba a ninguno de los parámetros que habilitaba la competencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se rehusó el conocimiento del asunto y remitió a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá para su reparto. 23.- Lo anterior, se fundamentó en los siguientes argumentos: 5.1. Afirma la convocante, por conducto de su gestor judicial, que su naturaleza es la de «empresa unitaria estatal federal [es decir] una organización comercial que no está investida del derecho de propiedad sobre los bienes que le han sido asignados por el propietario (la Federación de Rusia)»; asimismo, señaló que los bienes objeto de la demanda de restitución presentada «no se utilizan para alojar oficinas de representación de los poderes ejecutivos federales en países extranjeros, otros órganos estatales y sus empleados en el extranjero a la gestión económica de la empresa unitaria

poderes ejecutivos federales en países extranjeros, otros órganos estatales y sus empleados en el extranjero a la gestión económica de la empresa unitaria estatal federal "Empresa para la gestión de bienes inmuebles en el extranjero" para su uso comercial» y, destacó que le fue otorgado el derecho de «utilizar 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO bienes inmuebles de la Federación Rusa con fines comerciales y, en consecuencia, no tiene la inmunidad diplomática». Tales aserciones ponen en evidencia que la compañía demandante no es un sujeto de derecho internacional, pues no cumple ninguna de las condiciones enlistadas en esta providencia para tal efecto, valga decir, no se trata de un Estado, sino que cuenta con facultades conferidas por la Federación Rusa para la explotación comercial de inmuebles de propiedad de esta última, acto que no puede ser considerado de «iure imperi», pues no se trata de un acto de gobierno o realizado en el ejercicio del poder soberano del Estado foráneo, de ahí que resulte inadecuado examinar si se enmarca en alguna de las formas dispuestas para que los Estados desplieguen su jurisdicción en otro territorio, valga decir, que la acción recaiga sobre un nacional de la Federación Rusa o se vea afectado o en riesgo su seguridad, o que concurran eventos que involucren o pongan en vulnerabilidad a la comunidad internacional. 5.2. Tampoco se encuentra acreditado que la proponente tenga la condición de organización «internacional», en la medida en que, si bien cuenta con

involucren o pongan en vulnerabilidad a la comunidad internacional. 5.2. Tampoco se encuentra acreditado que la proponente tenga la condición de organización «internacional», en la medida en que, si bien cuenta con personería jurídica, no lo es de ese carácter (internacional), y entre otras cosas, su establecimiento no surgió mediante acuerdo o tratado «internacional», su constitución no exhibe vocación de permanencia y establecimiento de órganos para el desarrollo de sus funciones, ni mucho menos goza de privilegios e inmunidades por parte de otros Estados. Lo antedicho, por cuanto, como ya quedó decantado, no se trata de un acto de finalidad pública, como los regulados por la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes invocada por el impulsor, la cual, se itera, no puede ser tenida como fuente de derecho, dado que no ha sido ratificada de manera extensiva por Colombia; y, tampoco se trata del ejercicio de actos ius gestionis que pudieran ser cobijados por la inmunidad diplomática o de los que esta se exceptúa. Ello, por cuanto carece de la calidad de agente diplomático, entendiéndose por tales, aquellos funcionarios encargados de representar a un Estado ante otro o, ante un organismo internacional, como es el caso de los jefes de misión, 12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO ministros, embajadores, consejeros, etc., quedando excluidas de tal reconocimiento, entre otras, las personas jurídicas que desarrollan actividades

Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO ministros, embajadores, consejeros, etc., quedando excluidas de tal reconocimiento, entre otras, las personas jurídicas que desarrollan actividades de carácter particular, como es el caso de la aquí convocante. 5.3. Surge también evidente que la gestora no es miembro de una misión diplomática, por manera que, con independencia del carácter particular de sus actividades, no hace parte de un cuerpo de tal envergadura, que habilite la aplicación del ius gestionis como pretende, propósito que, más bien, pone en evidencia la confusión del memorialista en la materia, si se tiene en cuenta que esta figura halla configuración, de modo exclusivo, en asuntos en los que intervienen los integrantes de la misión diplomática y, por extensión de éstos, a sus familiares en el territorio donde se encuentre aquella, condición que no se demuestra. 24.- Para esta Sala es claro que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos de la accionante, pues, la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se fundamentó en los elementos allegados con la demanda y los parámetros legales fijados relacionados con la competencia para este tipo de asuntos. 25.- Asimismo, contrario a lo dicho por BLANCA C ECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO, la remisión que se hizo del asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá no resulta arbitraria, puesto que, la demanda

HENRÍQUEZ BAQUERO, la remisión que se hizo del asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá no resulta arbitraria, puesto que, la demanda de restitución de inmueble arrendado se instauró por un valor de «doscientos treinta y cinco mil quinientos veintitrés dólares con noventa u ocho centavos de dólar»1, y el artículo 20 del Código General del Proceso radica en dichos despachos la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos: 1 Según el artículo 25 del Código General del Proceso, los procesos «Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO (…) contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 26.- En consecuencia, esta Sala considera que la decisión censurada se hizo con apego a la normatividad del caso y las pruebas recaudadas. Así, como no se logró demostrar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia estuviera habilitada para conocer del asunto, lo lógico era remitir las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá por ser un tema de su competencia. En ese sentido, esta Sala confirmará la tutela de primera instancia. e. Conclusión

asunto, lo lógico era remitir las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá por ser un tema de su competencia. En ese sentido, esta Sala confirmará la tutela de primera instancia. e. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que rehusó y remitió a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá por competencia la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, que la Empresa Federal Estatal Unitaria «Empresa de gestión de propiedades en el extranjero» de la Secretaría del presidente de la Federación Rusa (EFEU «Goszagransobstvennost») interpuso en contra de BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO, incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240097601 Radicación n.°139704 BLANCA CECILIA HENRÍQUEZ BAQUERO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 15

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