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CSJ - STP12703-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12703-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12703-2022 Radicación nº 126516 Aprobado según acta n° 226 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la entidad accionante, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 24 de agosto de 2022 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de septiembre de 2022.CUI 11001020500020220111402

Radicado interno 126516 Impugnación UGPP 2 Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 11001310501920150053801.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019 , el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al reconocimiento

Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión restringida a favor de Ana Miryam Gil Zamudio, en cuantía de $3.801.040,11. En la misma decisión reconoció un retroactivo pensional por valor de $270.573.319.

4. La anterior determinación fue confirmada parcialmente con fallo de 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, para lo que aquí interesa, mantuvo incólume el reconocimiento de la prestación reclamada pero modificó del monto de la prestación reconocida y lo disminuyó a $2.119.980 2; en consecuencia, el retroactivo de las mesadas causadas quedó en $223.512.414. 2 Valor equivalente para la mesada causada al 5 de abril de 2015, que luego de ser indexado para el año 2021 arrojó un monto de $2.711.437.CUI 11001020500020220111402

Radicado interno 126516 Impugnación UGPP 3

5. Inconforme con lo resuelto por la segunda instancia, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, el 27 de enero de 2022 presentó escrito de desistimiento, siendo aceptado por el Tribunal el 10 de marzo del mismo año.

6. La UGPP acude a esta acción de tutela con el ánimo

embargo, el 27 de enero de 2022 presentó escrito de desistimiento, siendo aceptado por el Tribunal el 10 de marzo del mismo año.

6. La UGPP acude a esta acción de tutela con el ánimo que se ordene dejar sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado y Tribunal, pues fueron producto de un abuso del derecho por parte de la demandante y desconocieron el precedente jurisprudencial, por cuanto ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación con fundamento en una norma que no era aplicable al caso en concreto (Ley 171 de 1961), pues para el momento del retiro voluntario de la solicitante (16 de noviembre de 1991) , ya había entrado en vigencia la Ley 50 de 1990, normativa que estableció el reconocimiento de esa pensión restringida únicamente a los trabajadores que no hubieran sido afiliados por su empleador al ISS, eventualidad que no se acompasa a la situación fáctica de Ana Miryam Gil Zamudio, quien siempre estuvo asegurada al ISS por cotizaciones que efectuó su empleador.

7. Por otro lado, argumentó que las citadas providencias tampoco tuvieron de presente la posibilidad de ordenar el pago de una pensión compartida, teniendo en cuenta que laCUI 11001020500020220111402

Radicado interno 126516 Impugnación UGPP 4 solicitante ya contaba con una pensión reconocida por Colpensiones.

8. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de

Radicado interno 126516 Impugnación UGPP 4 solicitante ya contaba con una pensión reconocida por Colpensiones.

8. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, profiera una nueva decisión que esté ajustada a derecho y sea acorde con el precedente jurisprudencial.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal.

10. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y, aun así, la entidad interesada desistió del mismo.

11. Finalmente, adujo que contra las decisiones cuestionadas procedía el recurso extraordinario de revisión, por lo que resultaba improcedente pretender su análisis de fondo por vía de tutela.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020220111402

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12. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la UGPP lo impugnó. 12.1 Argumentó que acudió a la tutela con el ánimo de evitar la configuración de un perjuicio inminente e irremediable, dado que, al cobrar ejecutoria la sentencia de segunda instancia y proceder con el pago ordenado, se comprometerían seriamente los recursos del sistema general

irremediable, dado que, al cobrar ejecutoria la sentencia de segunda instancia y proceder con el pago ordenado, se comprometerían seriamente los recursos del sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera de la entidad. 12.2 Agregó que el A-quo no analizó dicha situación excepcional, ni tampoco tuvo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no resultaba idónea, en la medida que su ejercicio no suspende el cumplimiento de la sentencia. 12.3 Finalmente, reiteró lo expuesto en el libelo introductorio y solicitó conceder el amparo de manera transitoria, para superar el daño y la gravedad del perjuicio ocasionado por lo decidido en el proceso ordinario.

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre laCUI 11001020500020220111402

Radicado interno 126516 Impugnación UGPP 6 impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

16. En atención a la pretensión formulada por la entidad accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020500020220111402

Radicado interno 126516 Impugnación UGPP 7 16.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–

Impugnación UGPP 7 16.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 16.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220111402 Radicado interno 126516 Impugnación UGPP 8 C-590/05).

17. Del caso en concreto.

En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos la sentencia emitida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le reconoció la pensión restringida a Ana Miryam Gil Zamudio, para que en su lugar se profiera una nueva en la que niegue la pretensión, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

18. Al respecto, observa la Sala se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que acudió al amparo constitucional en un plazo razonable.

19. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 43

19. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.CUI 11001020500020220111402

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21. En el presente asunto, el retroactivo reconocido en la sentencia de segunda instancia (fallo de 29 de octubre de 2022) ascendió a $223.512.414; así mismo, se indicó en la aludida decisión que la mesada pensional equivalía a $2.119.980 a partir del 5 de abril de 2015, cifra que indexada al año 2021 arrojó un monto de $2.711.437.

22. Bajo ese panorama, si se tiene en cuenta monto del retroactivo, en conjunto con la mesada pensional reconocida, fulge diáfano el cumplimiento del requisito aludido y, por ende, la procedencia del recurso extraordinario de casación.

23. Si bien, la entidad accionante presentó el aludido recurso, posteriormente desistió del mismo, aspecto que quedó debidamente acreditado por el Tribunal accionado, quien con auto de 10 de marzo de 2022 lo aceptó y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

24. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los

debidamente acreditado por el Tribunal accionado, quien con auto de 10 de marzo de 2022 lo aceptó y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

24. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos de la impugnante, en punto a la necesaria y urgente intervención transitoria del juez de tutela para evitar la configuración de un daño irremediable, pues de haber sido tal el inminente perjuicio causado por la sentencia de segunda instancia a la sostenibilidad financiera de la entidad, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar por esa vía las presuntas deficiencias en la aplicación de la norma llamada a regular el caso, o supuesto el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

25. Por lo anterior, para la Corte no son de recibo los argumentos que expuso para justificar la idoneidad y eficaciaCUI 11001020500020220111402

Radicado interno 126516 Impugnación UGPP 10 de la tutela, en contraste con el recurso extraordinario de revisión. Si bien es cierto que el ejercicio de la revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia, también lo es que de haber proseguido con el recurso de casación, no había cobrado ejecutoria dicha providencia y, por contera, no estaría conminada a su inminente acatamiento.

26. Tal desistimiento torna improcedente la solicitud de amparo «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas

26. Tal desistimiento torna improcedente la solicitud de amparo «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.

27. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

28. Finalmente, no desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicioCUI 11001020500020220111402

Radicado interno 126516 Impugnación UGPP 11 irremediable4, tesis que trató de demostrar la impugnante pero que cede ante su propio desistimiento del recurso de casación.

29. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo adecuado en este caso era declarar

que cede ante su propio desistimiento del recurso de casación.

29. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo adecuado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.

30. Consecuente con lo anterior, se confirma la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.CUI 11001020500020220111402

Radicado interno 126516 Impugnación UGPP 12

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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