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CSJ - STP12704-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12704-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP12704-2022 Radicación n° 124112 Acta 203. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Luego de la nulidad del fallo de primera instancia decretada por la Sala y de surtirse el respectivo trámite ante el Tribunal de primer grado 1, la Sala decide la impugnación presentada por Danys del Carmen Arteaga, representante legal de la Clínica Isis, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 Mediante auto ATP920-2022 del 16 de junio de 2022, se decreto la nulidad lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, a fin de que se notificara de forma efectiva a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº. 050016099166201909403.Tutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Local, ambas de Medellín, y los ciudadanos Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y Gustavo Adolfo Quintero Ramírez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Local, ambas de Medellín, y los ciudadanos Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y Gustavo Adolfo Quintero Ramírez. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «Señala el abogado demandante que la señora Denys del Carmen Arteaga presentó denuncia por los delitos de Injuria y Falsedad en Documento Privado, en contra de los señores Bernardo Alejandro Guerra y Gustavo Adolfo Quintero Ramírez, por publicaciones en redes sociales y medios de comunicación, especialmente la plataforma YouTube, que considera injuriosas y falsas. Que, en búsqueda de la protección de los derechos de las víctimas, recuperar y reivindicar el buen nombre, solicitaron ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Medellín la suspensión y/o cancelación de documento digital tipo video cargado a la red de internet, conforme con el numeral 3º y 9º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. La autoridad judicial negó la petición argumentando que la defensa de víctimas no tenía competencia para realizarla, señalando además que esa petición solo podía presentarla directamente la Fiscalía; la decisión fue apelada. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, a quien correspondió resolver el recurso, confirmó la decisión de primera

directamente la Fiscalía; la decisión fue apelada. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, a quien correspondió resolver el recurso, confirmó la decisión de primera instancia, señalando que si bien cualquier persona puede acudir ante el Juez de Control de Garantías a solicitar medidas de protección, la Clínica ISIS y la señora Denys del Carmen Arteaga no tenían la calidad de víctima, porque el delito no se había demostrado, pues tal condición está sujeta a la verificación previa de la materialidad del delito, decisión que consideran contradictoria, pues por un lado le otorgó la razón a la representación de víctimas y por el otro confirma la decisión apelada sin modificación alguna.Tutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 3 Por ello considera se afectó el derecho fundamental al debido proceso, pues la congruencia ordenaba que debía revocar la decisión de primera instancia, en tanto el problema jurídico fue desatado a favor de la víctima; pese a ello, ni siquiera modificó el sentido de la decisión, sino que, sin lógica alguna, generó un nuevo problema jurídico sobre la calidad de víctima del apelante, hecho que jamás fue objeto de controversia, y tomó una decisión contrariando lo que dispone la ley y la jurisprudencia en torno a la víctima, descartando que la señora Denys del Carmen Arteaga y la CLÍNICA ISIS fueran víctimas en este proceso, incurriendo

contrariando lo que dispone la ley y la jurisprudencia en torno a la víctima, descartando que la señora Denys del Carmen Arteaga y la CLÍNICA ISIS fueran víctimas en este proceso, incurriendo entonces en un error en la aplicación de las normas existentes sobre las víctimas y en un prejuzgamiento. Por lo anterior, requiere se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de las víctimas al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ratifique la condición de víctima de la señora Denys del Carmen Arteaga y la CLINICA ISIS, se anule el auto proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín y en su defecto se ordene la medida de protección solicitada. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 19 de julio de 2022, negó el amparo deprecado por la Clínica Isis. Al respecto, consideró que el auto del 1 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma urbe, no merece reproche alguno, por cuanto estuvo debidamente motivado y ajustado al ordenamiento jurídico. El Tribunal resaltó que la autoridad accionada sustentó su decisión con fundamento en la falta de acreditación de la calidad de víctima de la denunciante, debido a que la misma estaba sujeta a la verificación previa de la materialidad del delito, lo cual no estaba acreditado, ya que la Fiscalía no

su decisión con fundamento en la falta de acreditación de la calidad de víctima de la denunciante, debido a que la misma estaba sujeta a la verificación previa de la materialidad del delito, lo cual no estaba acreditado, ya que la Fiscalía no contaba con ningún elemento de investigación que llevara a inferir la ocurrencia del injusto.Tutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 4 De otro lado, destacó que la convocada expuso la tensión entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión de los involucrados, situación que no constituía un prejuzgamiento o una infracción a las garantías constitucionales del procesado, como se expuso en la tutela. Lo anterior, comoquiera que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito obró como juez de control de garantías y no como juez de conocimiento, en una etapa embrionaria de la actuación penal. En ese contexto, concluyó que la determinación adoptada por la convocada no fue contradictoria, pues admitió que una persona puede acudir ante el juez de control de garantías para solicitar medidas de protección como víctima de un injusto penal; no obstante, para ello se debe tener plena claridad sobre tal calidad. Motivo por el cual, el auto confutado no incurrió en alguna vía de hecho o arbitrariedad.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien consideró que el Tribunal erró en su decisión de primer grado

auto confutado no incurrió en alguna vía de hecho o arbitrariedad.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien consideró que el Tribunal erró en su decisión de primer grado al considerar que la determinación adoptada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín fue razonable, cuando «en realidad fue una decisión abiertamente arbitraria e incongruente con las normas penales». A fin de sustentar su disenso, como primer punto,Tutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 5 destacó que las decisiones cuestionadas eran arbitrarias y, por tanto, no resultaba admisible que el Tribunal de primer grado las hubiera considerado razonables. Lo anterior, pues no era ajustado a derecho que la persona que interpuso la denuncia penal, que sufrió y sigue padeciendo el daño, como en este caso le sucede a la Clínica Isis, no pueda ser tenida como víctima, y muchos menos que se exija un nivel de certeza propio de la etapa de conocimiento para que se acredite tal calidad. En segundo lugar, destacó que no es cierto que la decisión de la convocada no contiene prejuzgamiento, como lo afirmó el a quo constitucional, pues de las citas textuales señaladas en la sentencia de tutela quedaba claro que el juzgado de circuito «si (sic) prejuzgó el caso en concreto» al decir que «la conducta del denunciado era normal, que correspondía a una simple cuestión de control social o político», pese a que contenía acusaciones falsas. En ese orden, resaltó

decir que «la conducta del denunciado era normal, que correspondía a una simple cuestión de control social o político», pese a que contenía acusaciones falsas. En ese orden, resaltó que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín se centró en valorar las conductas del indiciado, especulando sobre la finalidad de la misma, pese a que no estaba llamado a realizar dicha labor. En un tercer punto, indicó que el Tribunal erró al concluir que la autoridad accionada fue acertada en la interpretación de las normas penales. Señaló que el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal contiene el concepto de víctima al cual no es posible agregarle requisitos adicionales, so pretexto de la facultad de interpretación que le asiste al juez. En ese orden, reiteró que la Clínica Isis seTutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 6 constituye como el sujeto pasivo de la acción y sufrió la afectación a la honra y buen nombre, situación que está soportado en los E.M.P. y E.F. que acompañaron la denuncia. Luego, entonces, no puede exigírsele plena prueba del daño para que se pueda reconocer como víctima, pues una debida interpretación del canon ya citado no da lugar a ello. Por último, destacó que la tutela presentada no buscaba revivir etapas procesales o términos, sino cesar la vulneración de los derechos de la accionante.

CONSIDERACIONES

ello. Por último, destacó que la tutela presentada no buscaba revivir etapas procesales o términos, sino cesar la vulneración de los derechos de la accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al negar el amparo deprecado por Clínica Isis, a través de su representante legal, tras considerar la decisión adoptada el 1 de marzo de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín fue razonable.Tutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 7 Frente a lo expuesto, la Sala destaca que revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de la parte accionante, vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada. En ese orden, a fin de abordar la cuestión planteada, en primer lugar, se expondrán brevemente los presupuestos para la configuración de la mora judicial. Y, por último, se analizará el caso concreto.

ese orden, a fin de abordar la cuestión planteada, en primer lugar, se expondrán brevemente los presupuestos para la configuración de la mora judicial. Y, por último, se analizará el caso concreto.

1. Cumplimiento de términos y mora judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.2 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que 2 CC T-173 de1993Tutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 8 le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la

CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 8 le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».3 En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: «La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Ahora, no siempre la dilación injustificada obedece a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, en especial la congestión histórica

Ahora, no siempre la dilación injustificada obedece a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, en especial la congestión histórica que presenta el sistema judicial colombiano. Es por ello, que 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993Tutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 9 de acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.4

2. Caso concreto En el caso objeto de análisis se tiene que la Clínica Isis, a través de su representante legal, pide que se deje sin efecto el auto proferido el 1 de marzo de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, en sede de control de garantías. En ese proveído la autoridad judicial confirmó la determinación de primer grado, por medio de la cual se denegó la solicitud de eliminar, suspender o impedir la reproducción de un vídeo cargado en YouTube, elevada por la accionante como medida de restablecimiento del derecho.

La anterior petición fue deprecada en el marco de la actuación penal con radicado nº 050016099166201909403,

la reproducción de un vídeo cargado en YouTube, elevada por la accionante como medida de restablecimiento del derecho. La anterior petición fue deprecada en el marco de la actuación penal con radicado nº 050016099166201909403, proseguida contra Bernardo Alejandro Guerra y Gustavo Adolfo Quintero Ramírez por los punibles de injuria y falsedad en documento público, donde la Clínica Isis funge como denunciante de los atrás citados, por publicaciones efectuadas en redes sociales consideradas por la 4 CC T-230 de 2013Tutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 10 denunciante como injuriosas, falsas, y atentatorias contra su honra y buen nombre. La inconformidad de la parte actora frente a la decisión confutada se puede sintetizar en dos puntos fundamentales: De un lado, aduce que en el auto del 1 de marzo de 2022 el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá descartó la condición de víctima de la accionante bajo el argumento de la falta de elementos de prueba que permitieran acreditar el daño sufrido y la calidad de víctima. Razonamiento que desconoce el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, pues a la afectada no le era exigible acreditar plenamente el daño, sino demostrar sumariamente su causación, lo cual se encontraba demostrado. De otra parte, estima que la autoridad judicial confutada llevó a cabo un prejuzgamiento de la conducta de los indiciados, en la medida en que afirmó que la publicación

su causación, lo cual se encontraba demostrado. De otra parte, estima que la autoridad judicial confutada llevó a cabo un prejuzgamiento de la conducta de los indiciados, en la medida en que afirmó que la publicación de los videos considerados como injuriosos y falsos, hacía parte de la labor de control social y política que les asistía a los denunciados. Afirmaciones con las cuales se valoró la actuación de los implicados, cuando dicha labor es propia de los jueces de conocimiento. Visto lo anterior, se tiene que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, en proveído del 1 de marzo de 2022, resolvió el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la Clínica Isis contra la decisión del 10 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Cuarenta yTutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 11 Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante la cual negó la solicitud de suspensión y/o cancelación del video cargado a la red de internet, que afectaría el buen nombre de la peticionaria. En esa oportunidad, el juez con función de control de garantías de segunda instancia estableció que le correspondía establecer si el representante legal de la Clínica Isis tenía legitimidad para solicitar medidas de protección, con independencia de la intervención de la Fiscalía. Frente a dicho punto, luego de exponer los fundamentos legales y jurisprudenciales de protección de los derechos de las víctimas, concluyó lo siguiente:

con independencia de la intervención de la Fiscalía. Frente a dicho punto, luego de exponer los fundamentos legales y jurisprudenciales de protección de los derechos de las víctimas, concluyó lo siguiente: «De cara a lo anterior, podemos afirmar en principio que resulta legalmente admisible que una persona (natural o jurídica) acuda ante el juez de control de garantías para solicitar medidas de protección.» Seguidamente, el despacho recalcó que pese a lo anterior, resultaba necesario que existiera «plena claridad de la calidad de víctima» del solicitante, en especial, frente al delito de injuria, donde «se debate el buen nombre y el honor de una persona y donde cualquier decisión que se pueda adoptar puede desembocar en un acto de prejuzgamiento perjudicial al proceso penal.». Además, agregó: «Recordemos que no toda persona que formula una denuncia ostenta la calidad de víctima. En la fase de indagación y mientras dure la investigación de la Fiscalía, la condición de víctima está sujeta a la verificación previa de la materialidad del delito, pues si no existe una conducta punible, no podría hablarse en estricto sentido de un perjuicio para un tercero. Una vez acreditado el daño, es que se habilita para quien invoca esa calidad losTutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 12 derechos y medidas de protección que apareja el ordenamiento jurídico. En el caso que nos convoca, tal y como indicó la Fiscalía, a la fecha no ha realizado ningún un acto de investigación , en

Clínica Isis 12 derechos y medidas de protección que apareja el ordenamiento jurídico. En el caso que nos convoca, tal y como indicó la Fiscalía, a la fecha no ha realizado ningún un acto de investigación , en otras palabras, se desconoce si las declaraciones efectuadas por la señora LINA MARÍA GARCÍA RINCÓN al periodista GUSTAVO ADOLFO QUINTERO RAMÍREZ son falaces o verdaderas , pues así el apelante insista en que las fotografías que circulan en las redes son falsas, la Fiscalía no ha efectuado ninguna verificación de esa información presuntamente injuriosa. De otro lado, debemos recordar que el derecho que le asiste a cualquier persona de expresar su opinión o contar sus experiencias en principio no puede tomarse como un acto injurioso, solo cuando la información que se suministre sea falsa y afecte a terceros podría hablarse de ese delito en concreto. Sin embargo, en el caso que nos convoca lo único probado hasta el momento son las declaraciones de una mujer que tuvo complicaciones en una cirugía estética y que resolvió contar su experiencia personal a un medio de comunicación.» (Negrilla fuera de texto original) En relación con la tensión de los derechos en disputa en el caso en concreto, lo cual fue calificado como prejuzgamiento por parte de la persona jurídica accionante, el juez ad quem destacó: «En cuanto a la publicación de esa entrevista por parte del periodista GUSTAVO ADOLFO QUINTERO RAMÍREZ y los comentarios e imágenes derivados de esta en redes sociales por

el juez ad quem destacó: «En cuanto a la publicación de esa entrevista por parte del periodista GUSTAVO ADOLFO QUINTERO RAMÍREZ y los comentarios e imágenes derivados de esta en redes sociales por parte del entonces concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, si bien no se desconoce que su utilización contiene fines políticos, tampoco se puede desconocer que estas declaraciones se convierten en actos de control pacíficos para que este tipo de establecimientos cumplan los estándares clínicos que se requieren para una adecuada prestación del servicio de salud que promueven e incluso para descubrir a aquellos que sin autorización o supervisión alguna, ofrecen cirugías de toda clase a incautas usuarias, sin contar con el personal calificado o las instalaciones adecuadas para tal efecto. Como vemos, existe una tensión latente entre el derecho a la honra que le asiste en este caso como persona jurídica a la Clínica Isis y el derecho a la libertad de expresión tanto de la señora GARCÍA RINCÓN como de terceros que publicaron su historia enTutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 13 redes sociales. Para resolver lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció recientemente en la sentencia T-275 de 2021 al referir lo siguiente: (…) De lo expuesto, es dable concluir que, si bien una persona tiene el derecho a exponer sus opiniones y pensamientos en la forma y con las expresiones que mejor considere, cuando se trata de medios de comunicación, estos tienen el deber de cumplir con las

el derecho a exponer sus opiniones y pensamientos en la forma y con las expresiones que mejor considere, cuando se trata de medios de comunicación, estos tienen el deber de cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad. Obviamente estas cargas no requieren prueba irrefutable de que las denuncias son ciertas, por lo que el emisor solo debe demostrar que obró con suficiente diligencia al constatar las fuentes consultadas. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, dado que hasta el momento la Fiscalía no cuenta con ningún elemento probatorio que desvirtúe las afirmaciones presuntamente injuriosas efectuadas por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO QUINTERO RAMÍREZ y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, y que no está demostrada la materialidad del delito de injuria, es claro que no puede predicarse la calidad de víctima de la Clínica ISIS, y por lo mismo no puede cobijarse con las medidas de protección que apareja la ley 906 de 2004.» (Negrilla propia) En este contexto, para la Sala resulta evidente que el fundamento medular por el cual el juez con función de control de garantías de segunda instancia confirmó la decisión de primer grado que negó la medida de protección deprecada por la Clínica Isis , consistió en la ausencia de actividad investigativa por parte de la Fiscalía, que permitiera acopiar elementos materiales probatorios y de esta forma acreditar, así sea sumariamente, la materialidad de las conductas denunciadas (injuria y falsedad en documento

actividad investigativa por parte de la Fiscalía, que permitiera acopiar elementos materiales probatorios y de esta forma acreditar, así sea sumariamente, la materialidad de las conductas denunciadas (injuria y falsedad en documento público) y la calidad de víctima de la denunciante. Razonamiento que resulta plausible, de cara a la necesidad de acreditación sumaria del daño sufrido como consecuencia del injusto.Tutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 14 Punto en el cual se destaca que, según se expuso en la decisión confutada, a la Fiscalía le fue asignada la noticia criminal nº 050016099166201909403 desde el 21 de julio de 2019, y a la fecha en que se desató la postulación de la parte actora, no había desplegado ningún acto de investigación. Visto lo anterior, la Sala encuentra que más allá de las disquisiciones que propone la parte accionante frente al auto del 1 de marzo de 2022, lo cierto es que la situación expuesta refleja que la Fiscalía General de la Nación, a través de la delegada involucrada, no ha actuado con la suficiente diligencia en el cumplimiento de su función constitucional, 5 lo cual incide negativamente en los derechos de la parte actora. Esto es así, pues como se vio en precedencia, fue la falta de elementos de prueba, derivada de la inexistencia de labores investigativas, lo que finalmente condujo a que no se negara la postulación de la medida de protección deprecada. Ahora, se destaca que el término de tres (3) años

labores investigativas, lo que finalmente condujo a que no se negara la postulación de la medida de protección deprecada. Ahora, se destaca que el término de tres (3) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20046 por tratarse de concurso de delitos, con que cuenta la 5 Articulo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (…) 6 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»Tutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 15 Fiscalía para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, se encuentra superado, si se tiene en cuenta que la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Local de Medellín el 21 de julio de 2019.

imputación o al archivo de la investigación, se encuentra superado, si se tiene en cuenta que la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Local de Medellín el 21 de julio de 2019. Aunado a lo anterior, en el informe que rindió la Fiscal jefe de la Unidad de Delitos Querelladles (a quien le fueron asignadas las funciones de la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Local de Medellín) en el trámite de tutela de primera instancia, no se exponen los motivos justificantes de la inactividad evidenciada, pues en esta oportunidad se limitó a indicar que «con el fin de dar impulso y lograr avances (…) es que se libraron comunicaciones a diferentes instituciones, con el objeto de obtener información y elementos materiales probatorios que permitan el esclarecimiento de los hechos» No obstante, no se brindó detalle acerca de la fecha en que se impartieron las órdenes, el tipo de labores ordenadas, ni el resultado de las mismas. Con fundamento en lo anterior, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la accionante. En ese sentido, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Local de Medellín, o a quien haga sus veces, a fin de que en dentro del término de tres (3) meses contados

justicia de la parte accionante. Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Local de Medellín, o a quien haga sus veces, a fin de que en dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela,Tutela 2da Instancia No. 124112 CUI 05001220400020220043601 Clínica Isis 16 adelante las labores investigativas, recaude los elementos de prueba a que haya lugar y resuelva si hay lugar o no solicitar y/o decretar medidas de restablecimiento de los derechos de los afectados en la indagación 050016099166201909403. Lo anterior no es óbice para que la parte accionante, una vez recaudados los elementos de

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