CSJ - STP12704-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12704-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 18001220400020230013801 Radicado Nro. 133597 Impugnación
JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12704-2023 Radicación N°. 133597 (Aprobado Acta N°.206) Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, contra el fallo de tutela del 14 de septiembre del presente año, mediante el cual el Tribunal Superior de Florencia – Caquetá -, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Caquetá – Magistrado Manuel Enrique Flórez.
2. Al trámite se vinculó a la accionada en relación con la providencia del 28 de junio del presente año, dentro del proceso disciplinario radicado No. 18001-25-02-002-2023-00105-00.
II. HECHOSCUI 18001220400020230013801
Radicado Nro. 133597 Impugnación
JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ
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3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Despacho (sic) accionado, mediante una vía de hecho, al proferir providencia de 28 de junio de 2023 dentro del trámite
«El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Despacho (sic) accionado, mediante una vía de hecho, al proferir providencia de 28 de junio de 2023 dentro del trámite disciplinario con radicado No. 18001-25-02-002-2023-00105-00, dentro del cual actúa como quejoso. Según indicó, presentó queja disciplinaria contra BLANCA FAJARDO ROJAS como empleada de la Comisión Seccional accionada, solicitando la práctica de una serie de pruebas, las cuales el magistrado instructor no ordenó bajo el argumento de que, acorde con lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, él como quejoso no es sujeto procesal y por ello no está facultado para solicitar pruebas conforme lo establece el artículo 110 ibídem».
4. En síntesis, la acción de tutela fue ejercida para que se ordene dejar sin efecto la providencia de 28 de junio de 2023 dentro del trámite disciplinario, a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de pruebas elevada por el quejoso y, en consecuencia, se ordene decretarlas de oficio.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró satisfechos los requisitos de procedencia de la acción constitucional. De tal manera, analizó que el yerro enrostrado respecto de la providencia del 28 de junio del año en curso no tenía lugar, en tanto se ajustó a los artículos 109 y 110 de la Ley 1952
requisitos de procedencia de la acción constitucional. De tal manera, analizó que el yerro enrostrado respecto de la providencia del 28 de junio del año en curso no tenía lugar, en tanto se ajustó a los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, referente a quiénes son sujetos procesales dentro del trámite disciplinario y cuáles son sus facultades.CUI 18001220400020230013801 Radicado Nro. 133597 Impugnación JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ 3 5.1. Al respecto, indica que el quejoso no es un sujeto procesal y su intervención se limita a ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En suma, no se observó la procedencia excepcional de amparo, como para que interviniera el juez constitucional.
IV . LA IMPUGNACIÓN
6. El accionante indica que la prohibición de solicitar pruebas constituye exceso de ritual manifiesto, por lo que solicita a la Corte estudiar la posibilidad de que se acceda a su petición, pues ello vulnera el derecho fundamental al debido proceso, defensa, igualdad y al acceso a la administración de justicia, derechos de raigambre constitucional y de protección especial en punto de garantías judiciales en sede de instrumentos internacionales de protección de DDHH (PIDCP y CADH).
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el
DDHH (PIDCP y CADH).
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, de la cual es superior funcional.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en suCUI 18001220400020230013801
Radicado Nro. 133597 Impugnación JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ 4 planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.CUI 18001220400020230013801 Radicado Nro. 133597 Impugnación JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ 5 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 18001220400020230013801
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Radicado Nro. 133597 Impugnación JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ 6 8.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto objeto de análisis, permite a la Corte, en cuanto a las exigencias de procedencia de la acción de tutela, observar su viabilidad respecto de la decisión del 28 de junio de 2023 dentro del trámite disciplinario con radicado No. 18001-25-02-002-202300105-00; distinto es que no satisfaga la pretensión del actor con exposición de una fundamentación que, siendo razonable, impide al juez constitucional entrar a controvertirla. 9.2. En primer lugar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá conoció de la solicitud de JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, por la cual pretende se decreten pruebas de descargo,
Caquetá conoció de la solicitud de JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, por la cual pretende se decreten pruebas de descargo, específicamente según manifestó: «pidiendo la práctica de la prueba TESTIMONIALES (sic) como escuchar en declaración bajo la gravedad de Juramento al Magistrado (sic) instructor que ordenó a la señora secretaria BLANCA FAJARDO ROJAS emitir o proferir la constancia o certificación de la búsqueda de los abonados celulares con los que se haya identificado el investigado en el radicado 2020-00024 José Leonardo Suarez Ramírez en los procesos adelantados por la dependencia disciplinaria Comisión Seccional de Disciplina Judicial anteriormente Sala Disciplinaria y si le aparece o le ha aparecido como contacto el celular 3166811101 especificando como se obtuvo esa información».CUI 18001220400020230013801 Radicado Nro. 133597 Impugnación JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ 7 9.3. En atención a esa solicitud, mediante decisión del 28 de junio de 2023, luego de estudiar la legislación correspondiente al parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 del 2019, respecto a la intervención del quejoso y, el canon 109 ídem, que especifica quiénes son sujetos procesales en la actuación disciplinaria, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, decidió que: «RECHAZA DE PLANO el pedimento del quejoso, siendo que este está desprovisto de la condición de sujeto procesal y por lo tanto carece de
«RECHAZA DE PLANO el pedimento del quejoso, siendo que este está desprovisto de la condición de sujeto procesal y por lo tanto carece de personería adjetiva para actuar como tal, que le permita obrar de conformidad al interés manifestado en la petición que se rechaza, más se le da a conocer a SUÁREZ RAMIREZ (sic) que en cuestión de pruebas podrá aportar las que tenga en su poder, conforme lo autoriza el parágrafo 1° del artículo 110 de la ley 1952/19». 9.4. Además, la cuestionada decisión no está sujeta a recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, como quiera que el derecho a recurrir está limitado a los sujetos procesales y quedó determinado que el quejoso no tiene tal calidad. Razón por la cual, al no existir mecanismo al interior del trámite disciplinario, para lograr lo pretendido aquél recurrió a la acción constitucional. 9.5. Empero, la Sala encuentra razonada la decisión atacada, pues resulta evidente que la entidad accionada no tomó una decisión caprichosa, en tanto fue motivada por la normatividad vigente aplicable a los trámites disciplinarios y frente a la especifica situación fáctica. Adicionalmente, no se observa defecto sustantivo en la decisión reprochada o situación excepcional de afectación de derechos fundamentales que amerite la intromisión del juez constitucional.
10. En conclusión , razonada la argumentación sustento de la decisión
sustantivo en la decisión reprochada o situación excepcional de afectación de derechos fundamentales que amerite la intromisión del juez constitucional.
10. En conclusión , razonada la argumentación sustento de la decisión proferida el 28 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de DisciplinaCUI 18001220400020230013801
Radicado Nro. 133597 Impugnación
JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ
8 Judicial de Caquetá dentro del trámite disciplinario con radicado No. 18001-2502-002-2023-00105-00, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 18001220400020230013801
Radicado Nro. 133597 Impugnación
JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria