🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12704-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12704-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400520240044101 Radicación n.° 139716 STP12704-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 5 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

En síntesis, CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque, según él, no contestó la solicitud de permiso de hasta por 15 días contenido en el artículo 147ª de la Ley 65 de 1995.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTESTutela de segunda instancia Radicado n.° 139716

CUI: 76111220400520240044101

CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE 1.- El 21 de febrero de 2024, CRISTIAN C AMILO C HICA

Radicado n.° 139716

CUI: 76111220400520240044101

CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE 1.- El 21 de febrero de 2024, CRISTIAN C AMILO C HICA ÁLZATE interpuso petición ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga con el propósito de obtener el permiso de hasta por 15 días contenido en el artículo 147ª de la Ley 65 de 1995. El 26 de junio siguiente, el accionante reiteró dicha solicitud sin obtener respuesta alguna por lo que interpuso acción de tutela en contra de dicho juzgado. 2.- El 5 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, con ocasión de la acción de tutela, el motivo que generó la interposición de la solicitud de amparo desapareció. Esto, por cuanto el 29 de julio de 2024, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga emitió el auto interlocutorio 1491 con el que tramitó la petición del accionante, negando la solicitud de aprobación de permiso administrativo de salida por 15 días. Sin embargo, no existe ningún elemento probatorio que permita concluir que el accionante conoció el referido auto. 3.- CRISTIAN C AMILO C HICA Á LZATE interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación

impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139716

CUI: 76111220400520240044101

CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de CRISTIAN C AMILO C HICA Á LZATE porque, aparentemente, no le notificó el auto a través del cual contestó su solicitud de permiso de hasta por 15 días contenido en el artículo 147ª de la Ley 65 de 1995. c. Análisis del caso concreto: sobre el derecho de petición y el de postulación. 6.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139716

CUI: 76111220400520240044101

CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE 8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental;

Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

9.- En este caso, el actor reclama la ausencia de respuesta a su solicitud de redención de la pena. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que, con ocasión de esta acción de tutela, resolvió dicha petición. Sin embargo, no aportó ninguna constancia que acredite que CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE conoció el auto del

Medidas de Seguridad de Buga informó que, con ocasión de esta acción de tutela, resolvió dicha petición. Sin embargo, no aportó ninguna constancia que acredite que CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE conoció el auto del 29 de julio de 2024 a través del cual resolvió la petición de permiso de hasta por 15 días contenido en el artículo 147ª de la Ley 65 de 1995. En 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139716

CUI: 76111220400520240044101

CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP9325-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138534), la vulneración al derecho fundamental aún no ha cesado, pues, independientemente de que se haya adoptado la decisión requerida, no hay ninguna constancia en el expediente que acredite que el actor conoce su contenido. 10.- Ahora bien, aunque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga acreditó que envió el auto en mención al correo del centro de servicios de Buga, ello por sí solo no permite demostrar que, en efecto, el implicado conoció dicha decisión. 11.- En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de CRISTIAN C AMILO C HICA Á LZATE y ordenará al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación

componente de postulación de CRISTIAN C AMILO C HICA Á LZATE y ordenará al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique al accionante el contenido del auto emitido el 29 de julio de 2024. d. Conclusión

12.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de CRISTIAN CAMILO CHICA Á LZATE. Durante el trámite, la autoridad judicial accionada no demostró que el accionante fue notificado del auto emitido el 29 de julio de 2024 a través del cual se resolvió negativamente su solicitud de permiso de hasta por 15 días contenido en el artículo 147A de la Ley 65 de 1995 . En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el componente 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139716

CUI: 76111220400520240044101

CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE de postulación está vigente, por lo que no se configura materialmente el hecho superado declarado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación

de CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación

de CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE.

Segundo. Ordenar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique a CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE el contenido del auto emitido el 29 de julio de 2024. Tercero. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139716

CUI: 76111220400520240044101

CRISTIAN CAMILO CHICA ÁLZATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...