CSJ - STP12705-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12705-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12705-2022 Radicación n° 125753 Acta 216. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante DORIS PIEDAD YEPES BERMÚDEZ , frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, las partes del proceso 05001310500620210039602, laCUI 11001020500020220064702 Tutela 2a Instancia No. 125753
DORIS PIEDAD YEPES BERMÚDEZ
2 Corporación Génesis Salud IPS , el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para obtener la protección de sus derechos fundamentales y para lograr el pago de salarios y prestaciones adeudadas desde el año 2020, DORIS PIEDAD YEPES BERMUDEZ interpuso acción de tutela en contra de la Corporación Génesis Salud IPS. Acción Constitucional repartida en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del
YEPES BERMUDEZ interpuso acción de tutela en contra de la Corporación Génesis Salud IPS. Acción Constitucional repartida en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Esa autoridad judicial el 15 de octubre de 2021 negó el amparo solicitado. Esa decisión fue impugnada por la parte actora y con ocasión de ello, en providencia de segunda instancia de 24 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión primaria y se accedió a las pretensiones invocadas. Por el incumplimiento a la orden de tutela, DORIS PIEDAD YEPES BERMUDEZ promovió incidente de desacato en contra de la IPS accionada. En decisión de 27 de enero del año en curso, el Jugado Sexo Laboral del Circuito resolvió declarar cumplido el fallo. Contra esa determinación, dicha ciudadana instauró acción de tutela.CUI 11001020500020220064702 Tutela 2a Instancia No. 125753
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3 En esa nueva acción Constitucional, la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 3 de mayo del corriente año, dejó sin efectos el auto del 27 de enero y ordenó continuar con el trámite tendiente del incidente de desacato. Luego, en auto del 6 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín sancionó con tres días de arresto y multa por valor de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la liquidadora de la IPS
Laboral del Circuito de Medellín sancionó con tres días de arresto y multa por valor de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la liquidadora de la IPS accionada, la cual remitió al superior jerárquico en grado de consulta. En decisión del 13 de mayo de la presente anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad del trámite surtido, por no haberse requerido al “presidente del Consejo de Administración de la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS (en liquidación)” ; hecho que la accionante considera “inútil e ineficaz” y con el cual se vulnera los derechos fundamentales de los cuales pide su protección. Bajo ese contexto, la actora acude a la actual acción de tutela para controvertir la decisión del 13 de mayo de 2022.CUI 11001020500020220064702 Tutela 2a Instancia No. 125753
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4 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 24 de mayo de 2022, negó la solicitud de amparo, al considerar que en la providencia cuestionada se “analizó de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la gestora del trámite constitucional, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, esto es, que no hay lugar a requerir a un
mínimas de razonabilidad”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la gestora del trámite constitucional, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, esto es, que no hay lugar a requerir a un superior de quien funge como liquidadora de la accionada CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS (en liquidación). Reiteró la consideración de ineficacia e inutilidad del requerimiento al presidente del Consejo de Administración dentro del trámite del incidente de desacato, por cuanto sus exigencias hacia la liquidadora no serían vinculantes, precisamente por la actual situación de la CORPORACIÓN
GÉNESIS SALUD IPS.CUI 11001020500020220064702
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5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación promovida por DORIS PIEDAD YEPES BERMÚDEZ contra la decisión adoptada en primera instancia por la mencionada Colegiatura, que negó el amparo formulado contra la providencia del 13 de mayo de
BERMÚDEZ contra la decisión adoptada en primera instancia por la mencionada Colegiatura, que negó el amparo formulado contra la providencia del 13 de mayo de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato promovido por la accionante dentro del radicado 05001-3105-006-2021-00396, a partir del auto de apertura y con el fin de ser adelantado con las previsiones contenidas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, requiriendo al presidente del Consejo de Administración de la Corporación Génesis Salud IPS (en liquidación). Se partirá por anticipar que, aun cuando, como pasará a detallarse más adelante, dentro del incidente de desacatoCUI 11001020500020220064702 Tutela 2a Instancia No. 125753 DORIS PIEDAD YEPES BERMÚDEZ 6 fundamento de la acción de tutela ya se emitió decisión, mediante la cual, se sancionó por incumplimiento del fallo de tutela, situación que, en principio daría lugar a declarar la situación superada por hecho sobreviniente (CSJ STP7952-2022 y CSJ STP6883-2022), en el caso en concreto, la Sala considera oportuno pronunciarse sobre el escenario constitucional inicialmente propuesto, en aras de puntualizar algunos aspectos sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que se emiten en el
concreto, la Sala considera oportuno pronunciarse sobre el escenario constitucional inicialmente propuesto, en aras de puntualizar algunos aspectos sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que se emiten en el trámite incidental de desacato y con ello, ofrecer a la accionante y al Tribunal de primera instancia una ilustración frente al tema. Pues bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18): «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. (Negrilla y subrayado de la sala) ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, porCUI 11001020500020220064702 Tutela 2a Instancia No. 125753 DORIS PIEDAD YEPES BERMÚDEZ 7 lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). En el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, lo que de manera anticipada se establece que no, dado que: No se cumple el primer presupuesto, por cuanto la decisión atacada no puso fin al incidente de desacato, lo que se resolvió fue anular lo actuado a partir de la apertura, para adelantarlo conforme a las previsiones de los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991. Por tanto, conforme a la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente para atacar la decisión de nulidad del 13 de mayo de 2022, pues para entonces, no había finalizado el trámite incidental de desacato. Ahora, como se anticipó, es importante puntualizar que, de acuerdo con lo informado durante el trámite de primera instancia, con ocasión de la decisión de nulidad, se reinició el trámite de desacato, donde se requirió al presidente del Consejo de Administración de la entidad accionada y ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de
Rosa Alicia Álvarez Zea y de Carlos Julio Muñoz Chávez, laCUI 11001020500020220064702 Tutela 2a Instancia No. 125753 DORIS PIEDAD YEPES BERMÚDEZ 8 primera como liquidadora de la Corporación Génesis Salud IPS (en liquidación) y el segundo en el cargo ya mencionado. Adicionalmente, pese a que no se recibió respuesta por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a quien le fue dirigida petición tendiente a actualizar la información, lo cierto es que, a través de la consulta en el registro de actuaciones de la Rama Judicial se pudo establecer que, el 23 de junio de 2022, dicho despacho emitió auto donde impuso sanción por desacato. Y en la consulta del mismo expediente, pero con relación a la actuación surtida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, se logra establecer que, el 30 de junio de 2022, se emitió la decisión que vía consulta, confirmó la sanción.CUI 11001020500020220064702 Tutela 2a Instancia No. 125753
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9 Luego, es claro que, en las actuales condiciones, la pretensión última de la accionante de que, la parte accionada en el asunto fundamento de la acción de tutela fuera sancionada, fue satisfecha. Sin embargo, como se anticipó, si bien ello daría lugar a declarar el hecho superado por situación sobreviniente, en el caso, la Sala antepone a la aplicación de la misma, la
sancionada, fue satisfecha. Sin embargo, como se anticipó, si bien ello daría lugar a declarar el hecho superado por situación sobreviniente, en el caso, la Sala antepone a la aplicación de la misma, la necesidad de abordar el escenario constitucional inicialmente propuesto, que como se concluyó, lleva a la declaratoria de improcedencia del amparo, más no su negación por razonabilidad de la decisión confutada. En el anterior contexto, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, más no negar el amparo, como fuera resuelto por el A-quo.CUI 11001020500020220064702 Tutela 2a Instancia No. 125753
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10 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de declarar improcedente el amparo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020220064702
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria