CSJ - STP12705-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12705-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Tutela primera rad: 133869
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO CUI 11001020400020230210700
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12705-2023 Radicación n°. 133869 (Aprobado Acta No 206) Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta – y el Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y según denominó «orden justo y justicia restaurativa».
2. Al trámite se vinculó a los despachos judiciales accionados a efectos de que informaran sobre las decisiones del 5 de mayo, 7 de junio y 14 de julio de 2023 dentro CUI 05001600020620106872201. Así mismo, al INPEC para que diera cuenta de la situación de reclusión del accionante.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera rad: 133869
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO CUI 11001020400020230210700
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3. El accionante indica que presenta acción de tutela ante la «omisión» del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver su solicitud de beneficio,
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3. El accionante indica que presenta acción de tutela ante la «omisión» del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver su solicitud de beneficio, pues en atención a que fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el 28 de enero de 2017 a la pena de 21 años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Y de igual forma, el Juzgado 1° Penal Especializado del Circuito de Antioquia, le impuso la pena de 33.4 meses de prisión, por concierto para delinquir agravado, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las acumuló las sanciones, resultando en 275 meses y 11 días de prisión. 3.1. Ahora bien, el detenido afirma que una vez cumplió la tercera parte de la pena, solicitó evaluación del tiempo de detención y el aval del área jurídica de la penitenciaria para pedir el permiso de las 72 horas por fuera del penal sin vigilancia. Autoridad que dio su visto bueno y envió la documentación al juez ejecutor de la pena. 3.2. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó el beneficio en la decisión del 5 de mayo del año en curso, pues según aduce «debo descontar el 70% de la pena impuesta, porque mis delitos pasarón (sic) a pertenecer a la Justicia Especializada (sic), cuando el delito de mayor raigambre, que es el de tentativa de homicidio y porte ilegal de
mis delitos pasarón (sic) a pertenecer a la Justicia Especializada (sic), cuando el delito de mayor raigambre, que es el de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, son de la Justicia (sic) ordinaria». Así las cosas, acudió a la reposición, pero al ser confirmada la resolución, se le concedió la apelación. 3.3. De tal modo, le correspondió el estudio de la actuación al Tribunal de Villavicencio, autoridad que confirmó la decisión denegatoria en segunda instancia, lo cual, según el actor, es violatorio de sus derechos en tanto en casos similares al suyo, se revocó la decisión y se concedió el beneficio.Tutela primera rad: 133869
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO CUI 11001020400020230210700 3 3.4. Finalmente, aduce el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la acción de tutela, por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y según denomino «orden justo y justicia restaurativa».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 19 de octubre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, informó que el accionante por cuenta de esta actuación, se encuentra privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2016, lo que indica que en
5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, informó que el accionante por cuenta de esta actuación, se encuentra privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2016, lo que indica que en detención física ha cumplido 92 meses 7 días y, se le ha reconocido en su favor redención de pena equivalente a 20 meses y 22 días. Sin embargo, se le «negó el permiso de hasta 72 horas a la PPL por acreditar el cumplimiento del 70% de la pena que le fue impuesta, de conformidad con el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, decisión contra la que interpuso recurso reposición en subsidio de apelación», ante la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. 5.1. En atención a lo anterior, indica que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues la solicitud de permiso de hasta 72 horas, fue resuelta, cuestión diferente es que no haya estado acorde a la pretensión del solicitante; de igual modo, no resulta ni caprichosa ni arbitraria, sino que está sometida al imperio de la ley; además no puede utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia para lograr su cometido.
6. A su turno, el Tribunal Superior de Villavicencio indicó que «En el trámite de la segunda instancia se le brindaron al procesado todas las garantíasTutela primera rad: 133869
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO CUI 11001020400020230210700 4 procesales y no le fueron conculcados o puestos en peligro los derechos
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO CUI 11001020400020230210700 4 procesales y no le fueron conculcados o puestos en peligro los derechos fundamentales de Diego Fernando Flórez Velasco, por lo que se solicita la desvinculación de la presente acción constitucional a esta Corporación».
7. Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que las solicitudes que se describen en el escrito tutelar son responsabilidad del tribunal y el juzgado accionado. En suma, a la Dirección General del INPEC no le corresponde atender los requerimientos aludidos por el accionante, por lo que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO a través de apoderado, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su
9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera rad: 133869
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO CUI 11001020400020230210700
5 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.Tutela primera rad: 133869
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO CUI 11001020400020230210700 6 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera rad: 133869
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO CUI 11001020400020230210700 7 ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO CUI 11001020400020230210700 7 ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
10. Análisis del caso concreto: 10.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues si se trata del requisito de inmediatez, las decisiones atacadas son recientes, sin que superen el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de los derechos fundamentales. De igual forma, se observa que el procesado acudió a los recursos ordinarios dentro del trámite penal, por lo que también se satisface la subsidiariedad, aun cuando ello no sea óbice para que reitere la solicitud del beneficio y, finalmente, por tratarse de un asunto que comporta la libertad, así sea momentáneamente, alberga interés constitucional. 10.2. Ahora, en cuanto a las exigencias específicas de procedencia de la acción de tutela, el análisis de los autos mencionados, que constituyen su objeto, revela el adecuado sustento de las decisiones acá demandadas pues, más allá de que no satisfagan las pretensiones del actor, su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.
que no satisfagan las pretensiones del actor, su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. 10.3. De forma tal, el problema jurídico trata sobre la concesión del permiso de 72 horas, por fuera del centro de reclusión y sin vigilancia, en favor de DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO , denegado, por el contrario, en autos del 5 de mayo, 7 de junio y 14 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta – y el Tribunal Superior de Villavicencio.Tutela primera rad: 133869
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO CUI 11001020400020230210700 8 10.4. Siendo así, se observa que el a quo fundamentó su decisión en que: «el señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO no ha cumplido el 70% de la pena impuesta, ya que uno de los juzgados que lo condenó es de la justicia especializada. (…) este despacho declara que el condenado, lleva un total de descuento de pena de 107 meses y 15 días, NO superando el 70% de la condena que es de 192 meses y 22 días.
En relación con la petición elevada y como quiera que DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Antioquia, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado,
FLÓREZ VELASCO fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Antioquia, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, para efecto de obtener el permiso de 72 horas, debe cumplir la integridad de los requisitos demandados por el artículo 147 de la ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 la ley (sic) 504 de 1999, entre los que se encuentra cumplir la pena en un 70%, que en este momento no satisface. Recuérdese que el 70% de la condena equivale a 192 meses 22 días de prisión, y hasta el momento ha purgado 107 meses y 15 días». 10.5. A su turno, en decisión de segunda instancia el tribunal adujó: «Para la Sala, como lo fue para el a quo, Diego Fernando Flórez Velasco no puede hacerse acreedor al permiso solicitado, pues no cumple con el presupuesto determinado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 199, que exige el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, toda vez que al contar con una pena acumulada de 275 meses 11 días de prisión, dicho porcentaje equivale a 192 meses 22 días de prisión, y a la fecha de proyección de la presente acción solo ha descontado 109 meses, 22 días. Lo anterior, pues de conformidad con lo determinado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 9 de mayo de 2012 dictadoTutela primera rad: 133869
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO
Lo anterior, pues de conformidad con lo determinado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 9 de mayo de 2012 dictadoTutela primera rad: 133869
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO CUI 11001020400020230210700 9 dentro del radicado 38054, en estos casos no es posible dividir las penas frente a cada delito, como que la acumulada se constituye en única e indivisible». 10.6. En consecuencia, la decisión tanto de la jueza como del tribunal en torno al otorgamiento del permiso de las 72 horas, se encuentran suficientemente razonadas, pues resulta indiscutible que no se cumplió con el requisito objetivo para acceder al beneficio, en tanto no ha descontado el 70% legalmente exigido, luego no es viable sostener que, con su proferimiento, se afectaron garantías fundamentales de DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO, cuestión diversa es que no se encuentre conforme con ellas. No obstante, el condenado puede reiterar su solicitud ante el juez natural, cuando cumpla con el tiempo de detención requerido.
En conclusión, razonadas legalmente las decisiones del 5 de mayo, 7 de junio y 14 de julio de 2023, analizadas bajo la ausencia del supuesto objetivo que viabilizaría la concesión del permiso de las 72 horas, la Sala negara las pretensiones de actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
pretensiones de actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Tutela primera rad: 133869
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO CUI 11001020400020230210700
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria