CSJ - STP12705-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12705-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240269801 Radicación n.° 139740 STP12705-2024 (Aprobado acta n.°226) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ, contra la decisión de primera instancia de 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO Q UINCE DE EJECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, libertad, hábeas data y petición, porque no se ha resuelto la solicitud de extinción de la pena radicada el 23 de mayo de
2023. En síntesis, el impugnante manifiesta su desacuerdo con lo decidido en la sentencia de tutela de primera instancia sin expresar las razones de su desacuerdo. 1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139740
su desacuerdo. 1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139740
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RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ
II. HECHOS 1.- El 13 de febrero de 2020 el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá declaró responsable penalmente a RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ por el delito de lesiones personales y lo condenó a la pena principal de 22 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de tres años, para lo cual el 24 de junio de 2021 el condenado suscribió el compromiso respectivo. 2.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.- El 23 de mayo de 2023, el actor formuló solicitud de extinción de la pena ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Frente a ello, por auto de 1° de febrero de 2024, ese Juzgado dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional (en adelante Dijin) y a Migración Colombia con el fin de acreditar el comportamiento y el cumplimiento de los compromisos adquiridos durante el periodo del beneficio de suspensión condicional de
Policía Nacional (en adelante Dijin) y a Migración Colombia con el fin de acreditar el comportamiento y el cumplimiento de los compromisos adquiridos durante el periodo del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que venció el 24 de junio de 2024.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- RAFAEL M ENELEO L OAIZA M ARTÍNEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, libertad, hábeas data y petición, los cuales consideró vulnerados porque no se ha resuelto la
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RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ solicitud de extinción de la sanción penal por pena cumplida, radicada el 23 de mayo de 2023. Puso de presente que Migración Colombia y la Dijin ya respondieron el requerimiento efectuado el 1° de febrero de 2024. 5.- El 6 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la acción de tutela , sin embargo, instó a la accionada para que una vez se reciba la información resuelva la solicitud de manera pronta. 5.1.- Consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor pues, aunque se superó el plazo de diez (10) días previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa, se
derechos fundamentales invocados por el actor pues, aunque se superó el plazo de diez (10) días previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa, se acreditó que no se había podido proferir decisión de fondo porque la falta de información necesaria para tal efecto. Evidenció que la autoridad accionada requirió a la Dijin y a Migración Colombia para que informe si el accionante cuenta con antecedentes penales, anotaciones o requerimientos y los movimientos migratorios durante el periodo comprendido entre 24 de junio de 2021 y 2024. El último requerimiento se realizó el 31 de junio de 2024. 5.2.- De acuerdo con ello, encontró que la tardanza en resolver la solicitud de extinción de la sanción por pena cumplida se encuentra justificada, pues la información requerida a esas entidades es necesaria para proferir una decisión de fondo. 6.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia. En el escrito respectivo únicamente realizó esa manifestación y pidió que el superior jerárquico resuelva el recurso. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139740
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RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no incurrió en situación de mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de extinción de la pena formulada el 23 de mayo de 2023. c. Del instituto jurídico de la mora judicial 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos 2 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos
desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos 2 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139740
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RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser
también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139740
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RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 14.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario
del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 14.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 15.- RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ consideró que con la tardanza en resolver la solicitud de extinción de la pena radicada el 23 de mayo de 2023 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto la autoridad judicial accionadas incurrió en una situación de mora judicial injustificada. Advirtió que, de acuerdo con la información del sistema de información de procesos, las entidades requeridas por auto de 1° de febrero de 2024, ya proporcionaron la información solicitada, por lo que no existen razones para no proferir una decisión de fondo. 16.- Al respecto, se observa que, en la contestación de la demanda, “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 - Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6Tutela de segunda instancia
de 1994 - Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139740
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RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que no se ha proferido decisión de fondo sobre la petición de extinción de la pena formulada por el actor, porque no ha logrado obtener la información que requiere para tal efecto, relativa al cumplimiento de las obligaciones que el condenado adquirió al momento de concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 16.1.- Explicó que 1° de febrero de 2024, ofició a Migración Colombia y a la Dijin de la Policía Nacional para efectos de requerir esa información. Sin embargo, las entidades respondieron de forma incompleta, pues no se aportaron soportes sobre el comportamiento del penado durante la totalidad del periodo de prueba, que corresponde a 3 años y venció recientemente, el 24 de junio de 2024. En esa medida el 31 de julio de 2024 fueron requeridas nuevamente. 16.2.- También hizo referencia a la carga laboral excesiva del Despacho. Al respecto, puso de presente que tiene a su cargo 2.200 procesos, de los cuales casi 520 son de personas privadas de la libertad, de los que a diario ingresan peticiones de libertad condicional, libertad por
Despacho. Al respecto, puso de presente que tiene a su cargo 2.200 procesos, de los cuales casi 520 son de personas privadas de la libertad, de los que a diario ingresan peticiones de libertad condicional, libertad por cumplimiento de la pena, prisiones domiciliarias, entre otros múltiples asuntos de personas privadas y no privadas de la libertad, que han incrementado a un ingreso aproximado de 2.500 peticiones trimestralmente. 17.- Frente a ese argumento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de las razones expresadas por la autoridad accionada, encontró que aun cuando se venció el plazo para resolver la petición de extinción de la pena, esa situación de mora judicial se encontraba justificada. En ese sentido expresó que se acreditó que se han efectuado 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139740
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RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ requerimientos para obtener la información necesaria para corroborar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal en torno a la suspensión de la ejecución de la pena, necesario para resolver de fondo la petición. 18.- La Sala observa que el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, tratándose de un auto interlocutorio, la solicitud de libertad condicional deberá resolverla el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación. 19.- Así, teniendo en cuenta que la solicitud de extinción de la pena
la solicitud de libertad condicional deberá resolverla el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación. 19.- Así, teniendo en cuenta que la solicitud de extinción de la pena fue radicada el 23 de mayo de 2023, resulta claro que el plazo fijado en dicha norma ha sido incumplido por la autoridad judicial accionada. Sin embargo, la Sala encuentra que los argumentos expresados para justificar la tardanza resultan suficientes para tal efecto, puntualmente porque evidencian una debida diligencia frente a la petición formulada por el actor. 20.- En efecto, la autoridad judicial accionada puso de presente que no ha obtenido la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal en torno a la suspensión de la ejecución de la pena, necesario para resolver de fondo la petición, por lo que, en dos ocasiones, ha requerido a Migración Colombia y a la Dijin Policía Nacional. 20.1.- En la primera ocasión, para atender el requerimiento efectuado por auto de 1° de febrero de 2024, las entidades aportaron la información, pero no respecto a todo el periodo de prueba otorgado al accionante por tres años otorgado al accionante, que venció el 24 de junio 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139740
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RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ de 2024. En este punto, se precisa que, como lo señaló el actor, en el
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RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ de 2024. En este punto, se precisa que, como lo señaló el actor, en el sistema de consulta de procesos se observa una anotación que hace referencia a que las entidades administrativas contestaron el requerimiento del Juzgado accionado, sin embargo, esa información no estaba completa. 20.2.- En el segundo requerimiento, efectuado el 31 de julio del año en curso, se observa en el sistema de consulta de procesos, que las respuestas fueron remitidas el pasado 9 y 16 de septiembre. De acuerdo con ello, la información que se requiere para la decisión fue enviada recientemente, por lo que no es posible exigir a la autoridad judicial accionada una respuesta inmediata sin permitirle una valoración sobre los informes allegados por las autoridades administrativas. e. Conclusión 21.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción de tutela promovida por RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ contra el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD4 al no encontrarse acreditada la situación de mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de extinción de la pena radicada el 23 de mayo de 2023. Ello, porque se advierte que la información que ha requerido la autoridad judicial accionada es necesaria para proferir una decisión de fondo y, se acreditó que ha requerido a las entidades correspondientes para tal efecto, las cuales
advierte que la información que ha requerido la autoridad judicial accionada es necesaria para proferir una decisión de fondo y, se acreditó que ha requerido a las entidades correspondientes para tal efecto, las cuales atendieron lo requerido por el Juzgado accionado el pasado 9 y 16 de septiembre del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando 4 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139740
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RAFAEL MENELEO LOAIZA MARTÍNEZ justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10