CSJ - STP12706-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12706-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12706-2022 Radicación n° 125961 Acta 216. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante William Ferney Giraldo Giraldo , frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , mediante el cual dispuso «negar» el amparo invocado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué . Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3° y 7° y e l Centro de Servicios de la misma especialidad de Ibagué, a las oficinas homólogas de Medellín y Santuario, así como al Juzgado 1° Penal del Circuito del último municipio citado.Tutela de 2ª instancia n º 125961 CUI 73001220400020220085501 William Ferney Giraldo Giraldo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el A quo constitucional de la siguiente manera: Expuso el accionante que el 8 de junio de 2022, solicitó redención de pena y acumulación jurídica de las condenas proferidas en su contra, sin que el juzgado accionado se hubiera pronunciado al respecto, por lo que consideró vulnerados sus derechos
de pena y acumulación jurídica de las condenas proferidas en su contra, sin que el juzgado accionado se hubiera pronunciado al respecto, por lo que consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, y pidió ordenarle que resuelva de fondo sus solicitudes. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso «negar» el amparo invocado, al advertir que el interesado incurrió en temeridad, porque promovió otra acción de amparo idéntica a la presente, la cual fue conocida por esa misma Corporación, cuyo radicado es 73001 22 04 000 2022 00599 00. Por tanto, también dispuso lo siguiente: SEGUNDO. Exhortar al señor William Ferney Giraldo Giraldo, para que se abstenga de acudir al uso indiscriminado de la acción de tutela y advertir al precitado que el ejercicio desproporcionado de la misma puede tener repercusiones en su contra. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien solo indicó en el acta de notificación de la sentencia recurrida lo siguiente: «impugo el fallo» (sic). 2Tutela de 2ª instancia n º 125961 CUI 73001220400020220085501 William Ferney Giraldo Giraldo CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al «negar» el amparo invocado por William Ferney Giraldo Giraldo , en tanto y cuanto advirtió que incurrió en una acción temeraria, por la multiplicidad de acciones de tutela que ha presentado en el mismo sentido. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido insistentemente que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (STP22076-2017 y STP14951-2021, entre otras). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327 de 1993, T-045 de 2014 y T272 de 2019). 3Tutela de 2ª instancia n º 125961 CUI 73001220400020220085501 William Ferney Giraldo Giraldo Los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad
configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001 de 2016 y T272 de 2019). Contrastada la queja formulada por William Ferney Giraldo Giraldo en esta oportunidad, con otra (rad. 73001 22 04 000 2022 00599 00 ), la cual fue fallada el 8 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, donde dispuso negar el amparo constitucional y exhortar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que asumiera la vigilancia integral de las condenas impuestas al implicado, hoy accionante, en los procesos 05697 31 04 001 2021 00004 00, 05000 31 07 004 2020 00017 00 y 05697 31 04 001 2005 00005 00, y decidiera de fondo sobre la acumulación jurídica en el turno correspondiente, se advierten similares reparos: inconformidad por la aparente mora del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en la resolución de sus solicitudes de «redención de pena y acumulación jurídica de las condenas proferidas en su contra». Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas actuaciones. Pues, van dirigidas a obtener un
acumulación jurídica de las condenas proferidas en su contra». Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas actuaciones. Pues, van dirigidas a obtener un pronunciamiento judicial acerca de las aludidas postulaciones. 4Tutela de 2ª instancia n º 125961 CUI 73001220400020220085501 William Ferney Giraldo Giraldo A la par, es inconfundible que las actuaciones constitucionales interpuestas por el interesado se basaron en los mismos hechos : presunta tardanza del fallador vigía en la solución de las referidas solicitudes. Es más, la autoridad demandada en las distintas solicitudes de protección constitucional es la misma: el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una supuesta mora judicial en la que ha incurrido dicha autoridad judicial, la que, dicho sea de paso, subsanó el 1 de junio de 2022 al redimir en favor del actor 117 días por trabajo; y el 26 de agosto de 2022 al resolver sobre la acumulación jurídica de penas, de acuerdo con la información recaudada en sede de impugnación. De ahí que las demandas del libelista comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo
penas, de acuerdo con la información recaudada en sede de impugnación. De ahí que las demandas del libelista comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otra acción de tutela. 5Tutela de 2ª instancia n º 125961 CUI 73001220400020220085501 William Ferney Giraldo Giraldo Se concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la modificación del fallo recurrido, en atención a que lo adecuado es declarar la improcedencia del amparo, porque no hubo un estudio de fondo de la demanda de tutela promovida por el libelista, al haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad. En lo demás, se confirma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo invocado.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
6Tutela de 2ª instancia n º 125961 CUI 73001220400020220085501 William Ferney Giraldo Giraldo
MYRIAM ÁVILA ROLRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7