CSJ - STP12706-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12706-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12706-2023 Radicación N. 133277 (Aprobado Acta n.°206) Bogotá D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala acción de tutela interpuesta mediante apoderado por BLANCA MERY LÓPEZ CASTRILLÓN , contra la Sala de
Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de igual ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital debido a las decisiones dentro del proceso laboral ordinario radicado 05001310501320120078400.CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón
2. Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación laboral bajo referencia.
II. ANTECEDENTES
3. BLANCA MERY LÓPEZ CASTRILLÓN demandó laboralmente al Instituto de Seguros Sociales, actualmente Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, las mesadas adicionales, los
Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o sanción por no pago. Fundó sus pretensiones en que tuvo vida marital con Jorge Eliecer Ríos Vásquez por 7 años hasta su deceso el 26 de agosto de 1985. Así, dado que el fallecido contaba con 652 semanas cotizadas afirmó cumplidos los requisitos para la prestación de supervivencia conforme al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.
4. Conoció de la demanda ordinaria laboral con radicado 05001310501320120078400 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 8 de julio de 2013 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para la pensión de sobreviviente debido a que se demostró que la demandante no permaneció soltera durante el tiempo de convivencia y no se demostró tal convivencia en los últimos tres años de vida del causante, en consecuencia absolvió a la entidad demandada.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del caso en grado jurisdiccional de consulta. Así,
2CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón mediante providencia del 20 de agosto de 2013, confirmó la decisión
2CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón mediante providencia del 20 de agosto de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo. Al respecto, adujo que no se demostró la calidad de beneficiaria de la demandante pues conforme al precedente fijado por la sentencia CSJ SL 37552 del 15 de febrero de 2011, la Sala Laboral de esta Corporación fijo 3 requisitos para el otorgamiento de pensión de sobreviviente a compañeros permanentes, a saber, (i) que no hubiere cónyuge supérstite; (ii) que hubieren hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y (iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato. Ahora, respecto al tercer requisito explicó que si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 de 9 de septiembre de 1998, los efectos de tal declaración fueron limitados a partir de la vigencia de la Constitución actual, esto es, a partir del 7 de julio de
1991. Conforme a lo expuesto, como Jorge Eliecer Ríos Vásquez falleció en 1985, a la petición de BLANCA MERY LÓPEZ CASTRILLÓN le sería aplicable el precepto en comento. Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de la demandante.
6. El 22 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión No 4 de la Sala
recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de la demandante.
6. El 22 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia recurrida. Lo anterior, al no encontrar demostrado el cargo aducido por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 55 y 62 de la Ley 90 del 1946, 20 del Decreto 3041 de 1966 y 42,48 y 53 de la Constitución.
3CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón Lo dicho, dado que la interpretación de las normas aplicables por parte de las instancias ordinarias del proceso laboral fue adecuada al considerar que para la causación de pensión de sobreviviente a favor de la demandante era exigible el requisito de que ella y el causante hubieren permanecido solteros durante el tiempo de su unión marital.
7. Ante lo expuesto, el 19 de septiembre de 2023 interpuso la presente solicitud de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales que a su criterio están siendo vulnerados por
la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de igual ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Arguyó que las resoluciones y providencias emitidas por las autoridades accionadas vulneran el derecho a la igualdad al negar el acceso
ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Arguyó que las resoluciones y providencias emitidas por las autoridades accionadas vulneran el derecho a la igualdad al negar el acceso a la pensión de sobreviviente a viudas con hijos del causante debido a un requisito declarado inconstitucional como lo es el que la solicitante haya permanecido soltera dentro del periodo de convivencia con el causante de la pensión. Luego, cito jurisprudencia sobre los efectos jurídicos de las declaraciones de inconstitucionalidad como las providencias: T-693 del 02 de octubre de 2009 y SU-1073 de 2012. Con base a lo anterior afirmó la posibilidad de reconocimiento de derechos fundamentales por hechos anteriores a la entrada en vigencia de la constitución cuando sus efectos continúan en el tiempo. Asimismo, trajo a colación múltiples sentencias de la Sala de Casación Laboral con casos de restitución del derecho a pensión de 4CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón sobreviviente causadas antes de 1991 a mujeres que contrajeron segundas nupcias. Adujó que la sentencia SU 213-2023 de la Corte Constitucional estableció que: las viudas beneficiarias de pensión de sobrevivientes, que rehicieron su vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991, no ha sido objeto de debate en los juicios de control abstracto adelantados por esta Corte y que no resultaba excluida de su protección
rehicieron su vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991, no ha sido objeto de debate en los juicios de control abstracto adelantados por esta Corte y que no resultaba excluida de su protección En segundo lugar, determinó que existe una línea jurisprudencial, en sede de revisión de tutelas, consistente y en vigor, que garantiza la reactivación del pago de mesadas a las beneficiarias de pensión de sobrevivientes que lo tienen suspendido por haber contraído segundas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (Sentencias T-702-05, T-29206, T-679-06, T-996A-06, T-592-08, T-693-09 y T-309-15) Finalmente peticionó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y pensiones, vida digna, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital de BLANCA MERY LÓPEZ CASTRILLÓN y en consecuencia se ordené: [..] Que una vez que se amparen constitucionalmente sus derechos fundamentales, se ordene (i) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la emisión del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes del afiliado Jorge Eliecer Ríos Vásquez. (ii) Se deje sin efectos las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario por parte de la H. Corte Suprema de 5CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón
dentro del proceso ordinario por parte de la H. Corte Suprema de 5CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón Justicia Sala Laboral, Tribunal Superior de Medellín y Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para que en su lugar se emita una nueva sentencia que inaplique la norma declarada inexequible
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. el 25 de septiembre de 2023, el magistrado Jorge Hernán Díaz Soto manifestó impedimento para conocer de la presente acción de tutela conforme con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Fundó la circunstancia impeditiva en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por ser contraparte de la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro de un proceso ordinario laboral.
10. El 10 de octubre de 2023 la Sala de Casación Penal en Sala de
Decisión de Acciones de Tutela No 1 declaró infundado el impedimento.
11. Con auto del 24 de octubre de 2023 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se vinculó como terceros en el presente asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 05001310501320120078400 y se les comunicó junto a los accionados para que se pronunciaran sobre la acción.
12. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de las
accionados para que se pronunciaran sobre la acción.
12. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de las diligencias al no haber sido parte ni interviniente dentro del proceso ordinario laboral bajo referencia.
6CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón
13. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá expuso el trámite llevado en primera instancia del proceso laboral bajo comento. En seguida, arguyó que la demanda de tutela no determina una causal especifica de procedencia de tutela contra providencia judicial. Aunado a eso expresó que la decisión tomada por el despacho fue acorde a la Ley, la jurisprudencia, las pruebas debidamente aportadas y valoradas con respeto de la sana critica. En consecuencia, solicitó la declaración de improcedencia de la acción por falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
14. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de
2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como
7CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
17. En el presente asunto, BLANCA MERY LÓPEZ CASTRILLÓN cuestiona las providencias proferidas dentro del proceso laboral ordinario con radicado No 05001310501320120078400 por no otorgarle pensión de sobreviviente causada por Jorge Eliecer Ríos Vásquez debido a que no se encontró cumplido el requisito de pertenecer soltera mientras estuvo vigente dicha unión marital.
18. En virtud de la anterior pretensión, resulta necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de
mientras estuvo vigente dicha unión marital.
18. En virtud de la anterior pretensión, resulta necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1 Los generales consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
8CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón 18.2 Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión
uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
19. Conforme a esas directrices, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
20. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios con el ánimo de que el decisor de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto.
21. D el estudio de la documentación que obra en el plenario, se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la sentencia de casación que terminó el proceso laboral radicado 05001310501320120078400 que es objeto de reproche se profirió el 22 de
advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la sentencia de casación que terminó el proceso laboral radicado 05001310501320120078400 que es objeto de reproche se profirió el 22 de agosto de 2018 y la tutela se interpuso el 19 de septiembre de 2023, por lo 9CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón que se superó la temporalidad que se considera razonable para acudir al instrumento de amparo ya que se presenta más de cinco años después del hecho constitutivo de la afectación alegada.
22. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge de que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.
23. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.
Al respecto podemos acudir a la CC SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida 10CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
24. Desde luego, la Sala no desconoce la inexistencia de normativa que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, tal vacío tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, más aún cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. Entonces cabe resaltar que, en el presente caso, la recurrente
cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. Entonces cabe resaltar que, en el presente caso, la recurrente no justifica en modo alguno su dilación en materia de la presentación de la acción tutelar.
25. Ahora bien, p ara la Corte, las providencias revisadas no comportan el vicio alegado, a saber, un defecto material o sustantivo por aplicar una norma inconstitucional. Lo anterior, debido que en la sentencia C-482/98 del 9 de septiembre de 1998 la Corte Constitucional fue clara en especificar que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad del requisito para pensión de sobreviviente consistente en que «siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato », contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 tiene efectos retroactivos desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 , es decir, el 7 de julio de dicho año como se observa en los siguientes apartes de la providencia bajo
mención: 11CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991 . Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le
de julio de 1991 . Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado. En consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada , luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la prescripción. (Negrilla fuera del original) 25.1. Por otra parte, los casos de protección de derechos fundamentales aducidos por la recurrente que fueron estudiados en sentencias T-693/09, SU-213/23 y T-309/15 no tienen identidad fáctica con su situación debido a que en estos se reconoció la reactivación del
fundamentales aducidos por la recurrente que fueron estudiados en sentencias T-693/09, SU-213/23 y T-309/15 no tienen identidad fáctica con su situación debido a que en estos se reconoció la reactivación del derecho de pensión de sobreviviente a compañeras permanentes a las que se les había suspendido la entrega de mesadas por contraer nuevas nupcias. Visto lo anterior, tal escenario dista del presente asunto en el cual a la accionante no se le ha reconocido pensión de sobreviniente y sostuvo vida marital concurrente a su convivencia con el causante. 12CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón
26. Con tal estado de cosas, esta Corporación no vislumbra hechos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.
Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
27. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas.
procedibilidad alguno; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas.
28. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos las providencias objeto de reproche, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
29. En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo oportuno es declarar improcedente la demanda de tutela bajo estudio.
Además, la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia 13CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
30. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
14CUI 11001020400020230189700 Radicado interno 133277 Tutela primera instancia Blanca Mery López Castrillón
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15