CSJ - STP12706-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12706-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020240043401 Radicación n.° 139747 STP12706-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de ROSA M ARÍA G UERRERO C UELLAR, frente la decisión de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Comisaría de Familia y la Inspección Municipal de Policía, ambas de Moniquirá, y la Policía Nacional de Colombia1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
En síntesis, la parte accionante cuestiona (i) la resolución del 4 de mayo de 2024, en la cual la comisaría de familia accionada se abstuvo de sancionar por incumplimiento a medida de protección a Manuel Antonio Guerrero Cuellar, y (ii) la orden de archivo definitivo por caducidad de la
mayo de 2024, en la cual la comisaría de familia accionada se abstuvo de sancionar por incumplimiento a medida de protección a Manuel Antonio Guerrero Cuellar, y (ii) la orden de archivo definitivo por caducidad de la 1 Al presente trámite se vinculó a la Alcaldía Municipal de Moniquirá.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR acción proferida el 11 de junio de 2024 por la Inspección de Policía de Moniquirá, dentro de la querella policiva por perturbación a la posesión y servidumbre instaurada por la actora en contra de Manuel Antonio y otros ciudadanos.
II. HECHOS 1.- De los elementos allegados al presente trámite, se tiene que
ROSA M ARÍA G UERRERO C UELLAR, Alexander Guerrero Cuellar, Manuel Antonio Guerrero Cuellar, Deyanira Guerrero Cuellar, Isabel Guerrero Cuellar, Nancy Astrid Guerrero Cuellar, Francisco Guerrero Cuellar, Santos Eduardo Guerrero Cuellar y Gloria Edith Guerrero Cuellar, tomaron posesión, en calidad de herederos, del predio denominado Finca La Meseta, ubicado en la vereda “Papayal” del municipio de Moniquirá. 2.- Sobre el inmueble se fijaron acuerdos, entre los que se incluye una servidumbre de tránsito que conecta la vía principal de ingreso del lote con la vivienda de ROSA MARÍA, permitiendo el ingreso vehicular y el desplazamiento de la accionante, que requiere diferentes atenciones en instituciones de salud. 3.- El 23 de noviembre de 2022, Manuel Antonio Guerrero Cuellar
con la vivienda de ROSA MARÍA, permitiendo el ingreso vehicular y el desplazamiento de la accionante, que requiere diferentes atenciones en instituciones de salud. 3.- El 23 de noviembre de 2022, Manuel Antonio Guerrero Cuellar “puso dos morones en el camino de tránsito de la vivienda de la señora ROSA MARIA GUERRERO CUELLAR con el fin de obstaculizar su paso”. Tras los reclamos de Cool Walter Espinosa Guerrero, hijo de la accionante, Manuel Antonio lo agredió verbalmente y a su núcleo familiar, motivo por el que se celebró audiencia de conciliación ante la Inspección de Policía de Moniquirá el 2 de diciembre y se acordó cesar de manera voluntaria las agresiones físicas, verbales o por terceros y amenazas a ROSA M ARÍA GUERRERO CUELLAR y a su hijo. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR 4.- Refiere la accionante que dicho compromiso se incumplió, por lo cual solicitó medida de protección por actos de violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Moniquirá, que dictó medida de protección provisional el 29 de diciembre de 2022 a favor de Cool Walter Espinosa Guerrero y ROSA M ARÍA G UERRERO C UELLAR. Esta decisión fue confirmada el 5 de enero de 2023 con carácter definitivo, conminando a Manuel Antonio Guerrero Cuellar para que “cese inmediatamente y se abstenga de realizar cualquier acto de violencia física, psicológica,
confirmada el 5 de enero de 2023 con carácter definitivo, conminando a Manuel Antonio Guerrero Cuellar para que “cese inmediatamente y se abstenga de realizar cualquier acto de violencia física, psicológica, amenazas, agravios, agresión, ultrajes, insulto, escándalos, hostigamiento, molestia, ofensa o provocación en contra de la accionante, so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en el artículo 7 de la ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 del año 2000(…)”. 5.- Señala la accionante que con ocasión de demanda de sucesión intestada de la causante Anatilde Cuellar Peña, que presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá, se reiteraron los actos de perturbación de la servidumbre, obstaculizando nuevamente el paso hacia su lugar de residencia el 21 de abril de 2024 “con piedras, palos, alambres de púas y demás.” 6.- Por los hechos señalados, el 22 de abril siguiente presentó denuncia en contra de Manuel Antonio Guerrero Cuellar por incumplimiento a la medida de protección impuesta y, el 26 de abril, presentó querella policiva por perturbación a la servidumbre en contra del referido. 7.- El 4 de mayo de 2024, la Comisaría de Familia de Moniquirá resolvió abstenerse de sancionar por incumplimiento de la medida de protección a Manuel Antonio, al considerar que la accionante pretendía 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
resolvió abstenerse de sancionar por incumplimiento de la medida de protección a Manuel Antonio, al considerar que la accionante pretendía 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR demostrar con su denuncia la perturbación a la servidumbre, frente a lo cual la entidad carece de competencia, y no se demostró que el accionado haya ejercido actos de violencia en contra de los beneficiarios de la medida de protección. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, que lo inadmitió toda vez que la decisión no era de carácter sancionatorio. 8.- El 11 de junio de 2024, la Inspección de Policía de Moniquirá ordenó el archivo definitivo de la querella policiva por perturbación a la posesión y servidumbre instaurada por ROSA M ARÍA G UERRERO CUELLAR, al establecer que los actos “ perturbatorios”, según el relato de la querella “iniciaron el día 24 de noviembre de 2022”, de modo que transcurrieron más de 4 meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal que establece el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, para que opere el fenómeno de caducidad de la acción policial. Contra esta decisión procedía el recurso de reposición, sin embargo, no se interpuso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales que estima
procedía el recurso de reposición, sin embargo, no se interpuso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados con las actuaciones de las autoridades administrativas del municipio de Moniquirá, que se han sustraído de sus obligaciones sin justificación razonable pese a contar con mecanismos para solucionar su situación y velar por la no afectación de sus derechos. 9.1.- Indicó que el acto de violencia que dio origen a la imposición de la medida de protección -en lo referido a la perturbación a la servidumbre-, se repite y la comisaría determinó que no existían “conductas agresivas” ni causal de incumplimiento por parte de Manuel
4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR Antonio Guerrero Cuellar, desprotegiendo “su necesidad de circular libremente hacia su residencia en ocasión a su limitación motriz por su condición de salud y a la necesidad de acceder a la misma por medio de transporte vehicular”. 9.2.- Igualmente, señaló que los actos violentos de Manuel Antonio incumplen el acta de conciliación celebrada ante la Inspección de Policía y constituyen actos de violencia intrafamiliar y perturbación a la posesión. No obstante, la Inspección procede a “inadmitir” la querella teniendo en cuenta hechos anteriores y no los que puso en conocimiento el 22 de abril
y constituyen actos de violencia intrafamiliar y perturbación a la posesión. No obstante, la Inspección procede a “inadmitir” la querella teniendo en cuenta hechos anteriores y no los que puso en conocimiento el 22 de abril de 2024, ignorando que los hechos se repiten. 10.- El 12 de agosto de 2024, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la solicitud de amparo. 10.1.- Sostuvo que no se advertía vulneración de derechos por parte de la Comisaría de Familia de Moniquirá, puesto que la decisión proferida dentro del incidente de imposición de sanción por incumplimiento de medida de protección estuvo acorde a derecho. Señaló que lo que se intentó debatir era un trámite de perturbación de servidumbre y no una situación de violencia intrafamiliar, de ahí que resultara inviable la sanción por ese medio, dado que ello escapa de la competencia de la Comisaría de Familia. 10.2.- Por otro lado, precisó que la accionante pretende cuestionar las gestiones adelantadas por la Inspección de Policía de Moniquirá ignorando que la acción policiva caducó por su propia responsabilidad, de modo que tal situación no se podía superar en sede constitucional, en tanto que para ese efecto cuenta con la vía ordinaria civil donde puede ventilar sus pretensiones. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR 11.- En término, la apoderada de ROSA M ARÍA G UERRERO
Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR 11.- En término, la apoderada de ROSA M ARÍA G UERRERO CUELLAR presentó escrito de impugnación en el que reprochó que el Comisario de Familia de Moniquirá no considere como acto de violencia que atenta la dignidad humana “el hecho que una persona con movilidad reducida a causa de presentar dificultades en su salud, NO PUEDA ENTRAR A SU CASA por la vía de acceso que la pone en menos riesgo de caída y de la que ha hecho uso siempre”. 11.1.- Asimismo, adujo que la caducidad alegada por la inspección de policía es inexistente, puesto que lo que pretende discutir es la perturbación y los actos efectuados por Manuel Antonio Guerrero Cuellar el 22 de abril de 2024, que se pusieron en conocimiento ante la inspección con la presentación de la querella, y no los acaecidos en noviembre de 2022 que se presentaron como antecedente. 11.2.- Al respecto, cuestionó que la inspección tuvo conocimiento de los hechos motivo de discordia desde noviembre de 2022 y no consideró que se tratara de un acto “perturbatorio” de la servidumbre, sino de convivencia y de violencia intrafamiliar, que posteriormente fue resuelto en trámite conciliatorio. 11.3.- Finalmente, sostuvo que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que la decisión objetada versa sobre temas de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, donde las autoridades de policía ejercen
de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que la decisión objetada versa sobre temas de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, donde las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y, por ende, ha de catalogarse como una providencia de naturaleza judicial.
IV. CONSIDERACIONES
6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1o del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar: 13.1.- Si la Comisaría de Familia de Moniquirá incurrió en un defecto fáctico que vulnere los derechos fundamentales de ROSA MARÍA GUERRERO C UELLAR, con la decisión de abstenerse de sancionar a Manuel Antonio Guerrero Cuellar pese al incumplimiento de la medida de protección, como señala la accionante. 13.2.- Si la Inspección de Policía de Moniquirá incurrió en un defecto sustantivo en la orden de archivo definitivo por caducidad de la
protección, como señala la accionante. 13.2.- Si la Inspección de Policía de Moniquirá incurrió en un defecto sustantivo en la orden de archivo definitivo por caducidad de la acción, por interpretación errónea del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, al tramitar la querella policiva por perturbación a la servidumbre presentada por ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR, en contra de Manuel Antonio Guerrero Cuellar. Primer problema jurídico. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR
c. Ausencia de vulneración de derechos respecto de la decisión que se abstiene de sancionar el incumplimiento de la medida de protección 14.- En el escrito tutelar, ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR puso de presente las supuestas situaciones de violencia intrafamiliar de las que han sido víctimas ella y su hijo Cool Walter Espinosa Guerrero, que incluyen agresiones verbales y amenazas por parte de su hermano Manuel Antonio Guerrero Cuellar, con ocasión de las mejoras que venía realizando el hijo de la accionante sobre la servidumbre de tránsito que conecta la vía principal de ingreso del lote con su vivienda, y que culminó con la perturbación de la servidumbre, inicialmente, el 23 de noviembre de 2022. 15.- En ese orden, la parte accionante cuestiona que el Comisario de Familia de Moniquirá considere que obstruir el tránsito a su vivienda, no
perturbación de la servidumbre, inicialmente, el 23 de noviembre de 2022. 15.- En ese orden, la parte accionante cuestiona que el Comisario de Familia de Moniquirá considere que obstruir el tránsito a su vivienda, no constituye un verdadero acto de violencia intrafamiliar de su competencia, ignorando que es una adulta mayor que merece especial protección constitucional y tiene movilidad reducida a causa de sus dificultades de salud. 16.- Al respecto se advierte que, si bien en la solicitud inicial de medida de protección la accionante señaló los hechos de perturbación a la servidumbre que impidieron su tránsito normal por la vía que dirige a su hogar, en esa oportunidad mencionó conductas propias de violencia de tipo verbal y psicológico hacia su integridad y la de su hijo por parte su familiar Manuel Antonio, de ahí que se emitiera la medida de protección provisional a su favor el 29 de diciembre de 2022, confirmada como definitiva el 5 de enero de 2023. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR 17.- No obstante, en la denuncia presentada el 22 de abril del año en curso, por el presunto incumplimiento de la medida de protección, únicamente manifestó que no pudo ingresar a su vivienda el día anterior porque la entrada principal se encontraba obstruida con “palos, alambres”, sin referirse a un hecho concreto de violencia intrafamiliar, más allá del
únicamente manifestó que no pudo ingresar a su vivienda el día anterior porque la entrada principal se encontraba obstruida con “palos, alambres”, sin referirse a un hecho concreto de violencia intrafamiliar, más allá del supuesto dicho de Manuel Antonio, en el que indicó “que no la dejaba pasar por la carretera que conduce hacia su lugar de residencia”. Esto último, sin embargo, no se acreditó por parte de la autoridad administrativa. 18.- En ese orden de ideas, en la decisión del 4 de mayo de 2024, la Comisaría concluyó que la pretensión de la denuncia presentada por ROSA MARÍA G UERRERO C UELLAR era demostrar la perturbación de la servidumbre, causada presuntamente por Manuel Antonio Guerrero Cuellar, frente a lo cual la entidad carece de competencia 2. Al respecto mencionó: “Como se ha manifestado en líneas anteriores este Despacho, solo es conocedor de aquellos actos (acción/omisión) que atentan en contra de la dignidad humana de un miembro del mismo núcleo familiar ya sea desde el plano físico y/o emocional, supuesto jurídico que no se demostró en el transcurso del proceso”. 19.- Sobre el particular, la Sala encuentra que la conclusión de la Comisaría de Familia es razonable y se corresponde con los elementos aportados a la denuncia por incumplimiento a la medida de protección y los testimonios practicados en dicho trámite. En tal sentido, no resulta 2 Como Autoridad Administrativa con funciones Judiciales le corresponde a las Comisarias de Familia
aportados a la denuncia por incumplimiento a la medida de protección y los testimonios practicados en dicho trámite. En tal sentido, no resulta 2 Como Autoridad Administrativa con funciones Judiciales le corresponde a las Comisarias de Familia recibir y tramitar las solicitudes de protección que formulen los ciudadanos o ciudadanas por hechos de violencia intrafamiliar, de conformidad con las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 reglamentada por el Decreto 652 de 2001 y Ley 1257 de 2008 y lo dispuesto en los numerales 1,4 y 5 del Artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, en la Resolución número 3604 del 3 de noviembre del 2006 de la Fiscalía General de Nación, por medio de la cual se otorgan transitoriamente funciones de Policía Judicial las Comisarías de Familia en todo el Territorio Nacional. Cfr. Concepto 026691 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR pertinente que el juez constitucional realice una interpretación distinta a la del juez natural en cuanto a la estimación de la perturbación de la servidumbre como forma de violencia intrafamiliar, puesto que dicho escenario encuentra protección específica en los artículos 76 y siguientes de la Ley 1801 de 2016. 20.- Por lo anterior, al descartar la vulneración de derechos alegada por la parte accionante, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de negar la acción de tutela, respecto de los reparos
20.- Por lo anterior, al descartar la vulneración de derechos alegada por la parte accionante, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de negar la acción de tutela, respecto de los reparos formulados en contra de la Comisaría de Familia de Moniquirá. Segundo problema jurídico d. De las funciones jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas y el incumplimiento del principio de subsidiariedad en el caso concreto 21.- Cuando se alega vulneración de derechos fundamentales derivados de una actuación de las autoridades de policía en los procesos de posesión, tenencia y servidumbre, dado el carácter jurisdiccional de estos, procede la acción de tutela, condicionada, claro está, al cumplimiento de los presupuestos específicos de procedencia de la vía preferente contra providencias judiciales3. 22.- Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-590 de 2017, precisó: (...) el artículo 116 inciso 3o de la Carta Política dispuso que excepcionalmente la ley puede otorgar facultades jurisdiccionales a ciertas autoridades administrativas. 3 CSJ STL10940-2020, radicado 87085. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR Así mismo, esta Corporación ha reiterado que algunas decisiones que se adoptan en ejercicio de la función de policía tienen carácter judicial, motivo por el cual el juez administrativo no tiene control sobre ellas. “Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman
adoptan en ejercicio de la función de policía tienen carácter judicial, motivo por el cual el juez administrativo no tiene control sobre ellas. “Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas.” Por esta razón, en aquellos procesos policivos en donde se pretenda salvaguardar la posesión, la tenencia o la servidumbre, estas autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Sentencia C241 de 2010 dispuso: “[e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada “formal”. Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de policía proferidas
doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada “formal”. Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de policía proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protección -in situ-, de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ese propósito, como se desprende del artículo 12 del decreto 2304 de 1989, reformatorio del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, de manera que queda tan solo disponible la acción de tutela 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR para lograr la protección de los derechos fundamentales que sean conculcados y solo con tal fin”. 23.- En este contexto, cuando se controvierte vía acción de tutela una decisión proferida por una autoridad de policía en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la solicitud de amparo debe cumplir los mismos “ciertos y rigurosos” requisitos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional para la tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 24.- De acuerdo con la sentencia CC C-590 de 2005, en relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa
los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 25.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Esto, porque la acción de tutela se dirige contra la Inspección de Policía de Moniquirá, que en ejercicio de funciones jurisdiccionales presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales de ROSA MARÍA G UERRERO C UELLAR, quien acudió a la jurisdicción constitucional por medio de apoderada judicial. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR 26.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre varios derechos fundamentales; (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto que la orden de archivo definitivo por caducidad
involucra la discusión sobre varios derechos fundamentales; (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto que la orden de archivo definitivo por caducidad de la acción se emitió el 11 de junio de 2024; (iii) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 27.- Sin embargo, la Sala no encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad en tanto que la parte accionante pretende revivir términos y oportunidades procesales que dejó de usar en la defensa de sus derechos. 28.- En concreto, en la decisión del 11 de junio de 2024, que ordenó el archivo definitivo de la querella policiva por perturbación a la posesión y servidumbre instaurada por ROSA M ARÍA G UERRERO C UELLAR, la Inspección de Policía de Moniquirá informó que contra dicha determinación era procedente el recurso de reposición. Sin embargo, en el expediente no se advierte la interposición de este, y la parte accionante no precisó en su escrito de tutela nada al respecto. Únicamente indicó que presentó poderes conferidos por la señora GUERRERO C UELLAR solicitando el reconocimiento de personería jurídica en dicho trámite. 29.- Según el presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y
29.- Según el presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente4. 4 Cfr. CSJ STP10711-2024, radicado n.° 139260; STP2994-2024, radicado n.º 135842, entre otras. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR 30.- Así, de acuerdo con lo señalado, la parte accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios de defensa directamente ante la Inspección de Policía, de modo que l a acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 31.- Finalmente, la Sala considera que la accionante aún cuenta con la posibilidad de dirimir sus pretensiones ante el juez ordinario, puesto que la especialidad civil prevé diferentes acciones que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión, inclusive, solicitar su restitución, de conformidad con lo señalado en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, por lo cual la intervención del juez constitucional resulta anticipada. En los términos señalados, se confirmará la declaratoria de improcedencia respecto de la Inspección de Policía de Moniquirá.
Civil, por lo cual la intervención del juez constitucional resulta anticipada. En los términos señalados, se confirmará la declaratoria de improcedencia respecto de la Inspección de Policía de Moniquirá. e. Conclusión 32.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala modificará la improcedencia de la acción de tutela promovida por ROSA M ARÍA GUERRERO CUELLAR, en el sentido de negar el amparo respecto de la Comisaría de Familia de Moniquirá, en tanto que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Por otro lado, confirmará la declaratoria de improcedencia respecto de las pretensiones formuladas contra la Inspección de Policía de Moniquirá, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela interpuesta por ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR, con respecto a la Comisaría de Familia de Moniquirá, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Confirmar en lo demás, en los términos señalados en esta sentencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
expuestas en precedencia. Segundo. Confirmar en lo demás, en los términos señalados en esta sentencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 15Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139747
CUI: 15001220400020240043401
ROSA MARÍA GUERRERO CUELLAR
DIEG