🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12707-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12707-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI: 11001220400020230322601

Radicado No 133622 Impugnación Tutela Julián Camilo Pedraza Cabrera 1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12707-2023 Radicación N°. 133622 (Aprobado Acta n° 206) Bogotá D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que encontró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 101 Delegada ante el mismo cuerpo colegiado.

2. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se ordene a la Fiscalía el desarchivo de la investigación radicado 10016000050202176190.CUI: 11001220400020230322601

Radicado No 133622 Impugnación Tutela Julián Camilo Pedraza Cabrera 2

3. Al trámite se vinculó al despacho accionado y a todas las partes e intervinientes relacionadas con la investigación penal adelantada bajo el radicado No. 10016000050202176190.

II. HECHOS

4. Fueron expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Según el demandante, la precitada autoridad judicial le vulneró los

II. HECHOS

4. Fueron expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Según el demandante, la precitada autoridad judicial le vulneró los derechos cuya protección pretende, al archivar la indagación iniciada con ocasión de la denuncia por él instaurada, radicada bajo el número 110016000050202176190, y al no acceder a su desarchivo.

En su criterio, la aludida actuación debe reanudarse por haberle suministrado a la Fiscalía accionada nuevos elementos probatorios”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, sustentó que el accionante se encuentra facultado para acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la reanudación de la investigación conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de

2005. Adicional, no encontró un perjuicio irremediable que diese lugar a la flexibilización en el precepto no concurrente.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI: 11001220400020230322601

Radicado No 133622 Impugnación Tutela Julián Camilo Pedraza Cabrera 3

6. El accionante aseveró que la Fiscalía 101 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá archivó de forma arbitraria la investigación No 10016000050202176190 pese a que aportó indicios de

3

6. El accionante aseveró que la Fiscalía 101 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá archivó de forma arbitraria la investigación No 10016000050202176190 pese a que aportó indicios de las malas actuaciones de la Fiscal Colidia María Pedraza.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de la cual es superior funcional.

8. Dadas las pretensiones del recurrente, es necesario considerar que la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C–590 de 2005 se expresó que la tutela contra providencias es excepcionalísima y sólo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de tipo específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los requisitos generales de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y

8.1.- En relación con los requisitos generales de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate deCUI: 11001220400020230322601 Radicado No 133622 Impugnación Tutela Julián Camilo Pedraza Cabrera 4 una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los requisitos o causales específicas hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o

procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

8.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos yCUI: 11001220400020230322601 Radicado No 133622 Impugnación Tutela Julián Camilo Pedraza Cabrera 5 particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

9. Caso concreto 9.1.- Respecto al análisis de los requisitos generales de procedibilidad, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo

conceder el amparo solicitado.

9. Caso concreto 9.1.- Respecto al análisis de los requisitos generales de procedibilidad, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habrían vulnerado derechos fundamentales con la decisión de archivo de la denuncia presentada por el accionante . Además, i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 9.2.- Sin embargo, ii) la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA no ha agotado los mecanismos judiciales adecuados a su pretensión, pues puede solicitar la reanudación de la investigación penal aportando nuevos elementos probatorios conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, frente a la negativa del delegado Fiscal el accionante está legitimado para recurrir ante los jueces de control de garantías por estar involucrados sus derechos como víctima. Lo anterior, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de lasCUI: 11001220400020230322601 Radicado No 133622 Impugnación Tutela

para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de lasCUI: 11001220400020230322601 Radicado No 133622 Impugnación Tutela Julián Camilo Pedraza Cabrera 6 diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (subrayado fuera del original) 9.3.- Además, la Sala debe resaltar que la acción de tutela no se encuentra establecida para desplazar los mecanismos judiciales de defensa, por lo que es deber de las partes interponerlos y agotarlos antes de acudir al juez constitucional. Sobre lo anterior, en la sentencia hito en materia de tutela contra providencias (CC C-590-2005), la Corte Constitucional determinó: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

tutela contra providencias (CC C-590-2005), la Corte Constitucional determinó: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protecciónCUI: 11001220400020230322601 Radicado No 133622 Impugnación Tutela Julián Camilo Pedraza Cabrera 7 alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 13.4.- Aunado a lo anterior, esta corporación tampoco avizora la configuración de un perjuicio grave e inminente que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables.

VI. Conclusión 14.- Con base en el análisis de procedencia, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante aun no agota los mecanismos judiciales idóneos para su pretensión de reapertura de la investigación No

de tutela de primera instancia, por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante aun no agota los mecanismos judiciales idóneos para su pretensión de reapertura de la investigación No 10016000050202176190, pues puede recurrir ante los jueces de control de garantías de existir controversia con el ente acusador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI: 11001220400020230322601

Radicado No 133622 Impugnación Tutela Julián Camilo Pedraza Cabrera 8

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...