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CSJ - STP12707-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12707-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.° 139765 STP12707-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la solicitud de amparo presentada contra la SALA

CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO

JUDICIAL DE FLORENCIA Y EL JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE PUERTO RICO (CAQUETÁ).

En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto aprobaron las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido en el proceso ejecutivo laboral n.° 18592-31-89-001-2009-00260-01-03, pese a que, laTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765 VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante acción de tutela n.° 11001-02-30-000-2021-00259-02 las declaró no fundadas.

II. HECHOS

VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante acción de tutela n.° 11001-02-30-000-2021-00259-02 las declaró no fundadas.

II. HECHOS 1.- Del confuso escrito presentado y la información obrante en el expediente se logra extraer que, VALENTÍN M ÉNDEZ R ÍOS y otros presentaron demanda ordinaria laboral contra del Municipio de San Vicente del Caguán, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y se les pagara el reajuste salarial, las prestaciones sociales y los reajustes pensionales. 2.- En primera instancia, conoció el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Florencia que, mediante sentencia del 16 de julio de 2010, accedió a lo pedido. Esta decisión fue remitida a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, y el 25 de enero de 2017 se modificaron las sumas de dinero que debían pagarse respecto de los reajustes salariales y prestaciones sociales de unos años. 3.- Posteriormente, los beneficiados con la decisión reseñada instauraron demanda ejecutiva para que se librara el mandamiento de pago conforme a las condenas. En este, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el 28 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes, disponiendo el pago a favor de VALENTÍN MÉNDEZ

RÍOS de la siguiente forma:

VALENTIN MENDEZ RIOS

Puerto Rico, el 28 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes, disponiendo el pago a favor de VALENTÍN MÉNDEZ

RÍOS de la siguiente forma:

VALENTIN MENDEZ RIOS La suma de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($21.990.718.00) por concepto de

2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765 VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS reajuste salariales y prestacionales causados entre enero de 2002 a diciembre de 2004.

La suma de QUINCE MILLONES OCHENTA MIL OCHENTA Y UN PESOS ($15.080.081.00) por concepto de intereses de las cesantías causados para los años 2002, 2003 y 2004. La suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($27.552.512.00) por concepto de cesantías causadas y acumuladas al 31 de diciembre de 2004. 3.1.- No obstante, el municipio de San Vicente del Caguán propuso excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial, que se declararon fundadas el 21 de marzo de 2019. 4.- La anterior decisión fue objeto de apelación por MÉNDEZ RÍOS, sin embargo, ante la demora para que se resolviera el asunto presentó acción de tutela. En primera instancia se declaró improcedente el amparo,

4.- La anterior decisión fue objeto de apelación por MÉNDEZ RÍOS, sin embargo, ante la demora para que se resolviera el asunto presentó acción de tutela. En primera instancia se declaró improcedente el amparo, no obstante, en la impugnación, el 1 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo y ordenó: al Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (…) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, le resuelva la solicitud radicada el 13 de enero de 2020, y en el plazo de cinco (5) días computados desde aquel mismo hito, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del enjuiciamiento coercitivo laboral nº 2009-00260. 5.- En consecuencia, el 10 de octubre de 2022, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió: 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765

VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS SEGUNDO: DECLARAR no fundadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial del municipio de San Vicente del Caguán.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN propuesta por los ejecutantes contra el Municipio de San Vicente del Caguán, tal y como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 28 de febrero de 2018. 6.- Por consiguiente, las partes presentaron la liquidación del crédito

ejecutantes contra el Municipio de San Vicente del Caguán, tal y como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 28 de febrero de 2018. 6.- Por consiguiente, las partes presentaron la liquidación del crédito y, mediante proveído de 6 de marzo de 2023, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico la aprobó. Esta decisión fue modificada por el Tribunal accionado a través de auto de 21 de marzo de 2024, asignándole a VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS la suma correspondiente de $139.436.375.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Por lo anterior, MÉNDEZ RÍOS interpone acción de tutela en un confuso escrito. Considera que, con el auto emitido por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico que aprobó la liquidación del crédito se desconoció la «SENTENCIA EJECUTORIADA E INMUTABLE del Tribunal Superior de enero 25/2017», en la que se señalaron los pagos que debían realizarse. 7.1.- Asimismo, estima que la decisión del 21 de marzo de 2024, en el que se estudió en sede de apelación la decisión reseñada en precedencia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dejó de lado que «otrora las EXCEPCIONES DE PAGO PARCIAL y COBRO DE LO NO DEBIDO, incoadas por la apoderada del ejecutado, fueron ordenadas DECLARAR NULAS por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) llevándolos a incurrir también el (sic) los presuntos punibles de DOLO y FRAUDE A RESOLUCIÓN

ejecutado, fueron ordenadas DECLARAR NULAS por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) llevándolos a incurrir también el (sic) los presuntos punibles de DOLO y FRAUDE A RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL, debiendo merecer también su ANULACIÓN». 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765 VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS 7.2.- Por consiguiente, peticiona: 1-. Reiterar la protección del derecho fundamental vulnerado y los colaterales que se siguen conculcando. 2-. Ordenar al Magistrado Ponente y demás Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, que en el término de 48 horas siguientes, procedan a declarar la ILEGALIDAD o la NULIDAD de las sentencias proferidas, marzo 06/2023, por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá (…)y la proferida marzo 21/2024 por el Tribunal Superior, MODIFICANDO irregularmente la liquidación del a quo, y, en su lugar, proceder a dictar sentencia APROBANDO la liquidaciones presentadas a través de Contadora PÚBLICA a nombre de los ejecutantes, siguiendo los lineamientos ordenados en la sentencia que profiere enero 25/2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y el AUTO proferido febrero 18/2017, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, LIBRANDO MANDANIENTO DE PAGO. (…) 8.- El 19 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la acción

febrero 18/2017, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, LIBRANDO MANDANIENTO DE PAGO. (…) 8.- El 19 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela promovida por VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS. Consideró la Sala, que la decisión atacada mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia modificó la liquidación de crédito efectuada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico era razonable y no desconocía la sentencia de tutela STC11434-2022 que se profirió en favor del actor. 9.- Frente a esto, el actor impugnó la decisión. Insistió en lo mencionado en el escrito inicial de tutela, respecto a que, con las decisiones proferidas por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se vulneraba su derecho al debido proceso, en tanto 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765

VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS se validaron «las EXCEPCIONES de PAGO PARCIAL y COBRO DE LO

NO DEBIDO». 9.1.- Por lo que, peticiona: que las actuaciones procesales hechas por los intervinientes, deben ser objeto de REVOCATORIA o ANULACIÓN, al estar siendo un ATENTADO contra el ESTADO SOCIAL DE DERECHO, convirtiéndolo en un ESTADO DE HECHO. (…)

ser objeto de REVOCATORIA o ANULACIÓN, al estar siendo un ATENTADO contra el ESTADO SOCIAL DE DERECHO, convirtiéndolo en un ESTADO DE HECHO. (…)

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 24 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que modificó la liquidación de crédito efectuada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765 VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS en relación con VALENTÍN M ÉNDEZ R ÍOS, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)

12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 7Tutela de segunda instancia

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765 VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765 VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

16.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no

ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no procede recurso alguno, toda vez que se trata de un auto de segunda instancia; iii) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 21 de marzo de 2024 y la acción de tutela se admitió el 6 de junio de 2024. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765 VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS 18.- En este caso, la inconformidad de VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS está relacionada con que, el 6 de marzo de 2023, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) profirió una liquidación del crédito

está relacionada con que, el 6 de marzo de 2023, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) profirió una liquidación del crédito en el proceso ejecutivo laboral interpuesto en contra del Municipio de San Vicente del Caguán, de forma distinta a la presentada por los ejecutantes. Esta decisión fue apelada y decidida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 21 de marzo de 2024, por lo que, la Sala centrará el análisis en esta, debido a que fue la que cerró el debate objeto de controversia. 19.- Esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 20.- La Sala accionada, en la decisión del 21 de marzo de 2024, presentó los antecedentes del proceso laboral que dio origen al proceso ejecutivo y las actuaciones adelantadas al interior de este; la providencia censurada de primera instancia; el recurso de apelación presentado por MÉNDEZ R ÍOS, los demás ejecutantes y el municipio ejecutado; y las consideraciones sobre el asunto. 21.- Para abordar el objeto de controversia, la Sala definió como problemas jurídicos: (…) decidir si efectivamente, como lo sostiene la ejecutada –Municipio de San Vicente del Caguán– a los ejecutantes (trabajadores con retiro voluntario, pensionados y activos) se les canceló o abonó a las obligaciones prestacionales reconocidas en el mandamiento de pago las sumas que allí detalló, lo que por

San Vicente del Caguán– a los ejecutantes (trabajadores con retiro voluntario, pensionados y activos) se les canceló o abonó a las obligaciones prestacionales reconocidas en el mandamiento de pago las sumas que allí detalló, lo que por contera, deja una liquidación total de $2.469.831.538,82. 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765 VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS Igualmente ha de resolverse si, como lo aseveran los 22 acreedores la forma en que liquidó el juez a quo desconoció lo ordenado en la sentencia ordinaria y en el mandamiento de pago, pues no sólo era indexar las sumas reconocidas, sino aplicar los aumentos y porcentajes anuales, más el 1% adicional, incluyendo los intereses moratorios de tales sumas y de las que se sigan causando. (…) 22.- Teniendo en cuenta que, VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS fue uno de los 22 acreedores, la Sala se centrará únicamente en la resolución que hizo el Tribunal accionado respecto al segundo problema jurídico, que es el que lo involucra. 23.- Para ello, en la providencia censurada se menciona que el 25 de enero de 2017, la misma Corporación reconoció y ordenó el pago dentro del proceso ordinario laboral en favor de MÉNDEZ RÍOS, en el periodo de enero de 2002 a diciembre de 2004, de los siguientes valores: 23.1.- Asimismo, se ordenó el «pago de los valores que se le sigan causando a cada uno de los demandantes y sus cargos, a partir del 1 de enero de 2005, teniendo en cuenta la liquidación prevista en la parte

23.1.- Asimismo, se ordenó el «pago de los valores que se le sigan causando a cada uno de los demandantes y sus cargos, a partir del 1 de enero de 2005, teniendo en cuenta la liquidación prevista en la parte considerativa de esta decisión, aplicando el incremento sobre el salario mínimo mensual para cada vigencia, más los incrementos porcentuales que se fijen en los mismos términos pactados convencionalmente para las vigencias siguientes, así como la respectiva condena en costas». 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765 VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS 24.- En consecuencia, estimó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que el objeto de la decisión correspondía a determinar «a cuánto ascendía realmente la obligación a cargo del Municipio de San Vicente del Caguán para enero de 2023, data en que se realizó la liquidación objeto de impugnación (…) labor que solo se puede lograr realizando una liquidación del crédito con aplicación de las cifras impuestas en la sentencia de condena, incluyendo su debida actualización». 25.- Así las cosas, señaló la Sala que, los ejecutantes, dentro de los que se encuentra VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS: tomaron los montos y factores reconocidos en la sentencia, erraron en la operación aritmética al momento de liquidar y ajustar los salarios y prestaciones desde el 2005 en adelante, primero porque desconocieron la

tomaron los montos y factores reconocidos en la sentencia, erraron en la operación aritmética al momento de liquidar y ajustar los salarios y prestaciones desde el 2005 en adelante, primero porque desconocieron la forma en que se ajustaron, es decir, el salario no podía ir creciendo con cada prestación liquidada de manera sucesiva –prima de antigüedad, prima de alimentación, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad-, esto es, al salario básico, no se le puede ir incrementando la prima de antigüedad, y luego a ese valor, acrecentar la prima de alimentación, y así sucesivamente, y con posterioridad, liquidar las primas respectivas, en 1/12 parte para totalizar el salario y proceder con la liquidación de las cesantías y los intereses a las mismas. Tampoco era factible indexar el valor a la fecha realizada – diciembre de 2022-, y sumar nuevamente al total de la indexación el valor inicialmente obtenido, simplemente porque ese dinero fue precisamente el que se actualizó, tampoco era viable sumarle los intereses moratorios, porque sencillamente no fueron reconocidos, menos cuando fueron negados en la orden de apremio sin que fuera objeto de censura alguna. Finalmente, no pueden los acreedores tomar el valor de las costas, integrarlo a la liquidación de los salarios y prestaciones, pues esta suma debe ser reconocida de manera independiente, obviamente en la misma liquidación, solo que no puede sumarse con el total de los ajustes y prestaciones, para luego indexar el valor e inflar la obligación. 12Tutela de segunda instancia

de manera independiente, obviamente en la misma liquidación, solo que no puede sumarse con el total de los ajustes y prestaciones, para luego indexar el valor e inflar la obligación. 12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765 VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS 26.- Del mismo modo, indicó que el juzgado «si bien indexó solamente los montos reconocidos en la sentencia, olvidó tener en cuenta los abonos o dineros cancelados a los acreedores». 27.- En consecuencia, al analizar «el monto generado por concepto de los montos e ítems reconocidos en la sentencia» del 25 de enero de 2017 dentro del proceso ordinario laboral, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, evidenció los siguientes calculos: 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765 VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS 28.- Por consiguiente, la Sala concluyó que « las formas en que liquidaron los salarios y prestaciones reconocidas, resultaron desatinadas, pues existieron sendos errores que no podían pasarse por alto», por lo que, era necesario reliquidar el monto que debía ser pagado por la entidad a ejecutar, que para VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS resultó en un total de $139.436.375. 29.- Lo anterior deja claro que la decisión atacada no fue caprichosa, arbitraria, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya

total de $139.436.375. 29.- Lo anterior deja claro que la decisión atacada no fue caprichosa, arbitraria, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad o la jurisprudencia aplicable al caso, ni que se 14Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765 VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se fundamentó en que la liquidación de crédito realizada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) se hizo de forma equivocada. 30.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pues esta se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas y en la normatividad que rige la materia, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. 31.- Respecto al argumento de VALENTÍN M ÉNDEZ R ÍOS, del desconocimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, la Sala advierte que la decisión sobre liquidación del crédito no está en contravía de lo decidido en dicha acción. Puesto que, la orden proferida en la sentencia STC11434-2022,

Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, la Sala advierte que la decisión sobre liquidación del crédito no está en contravía de lo decidido en dicha acción. Puesto que, la orden proferida en la sentencia STC11434-2022, tenía como finalidad que se desatara la solicitud radicada por el actor el 13 de enero de 2020 ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y el recurso de apelación interpuesto frente a la aprobación de las excepciones previas de primera instancia en el proceso laboral, lo que en efecto sucedió (supra párr. 4 y 5). 32.- Es decir que, el amparo constitucional no se orientó a definir el pago de las prestaciones en favor del accionante, en tanto tuvo como finalidad la resolución de un asunto que se encontraba en mora por resolverse. De ahí que, no haya lugar a estimar la existencia de vulneración alguna de derechos que obstruya la protección constitucional previamente otorgada. 15Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765

VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS

e. Conclusión 33.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que modificó la liquidación de crédito realizada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico

se comprobó que la decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que modificó la liquidación de crédito realizada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) que incluye a VALENTÍN M ÉNDEZ R ÍOS, incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 16Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240087701 Radicación n.°139765

VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 17

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