🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12708-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12708-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12708-2023 Radicación No. 133543 (Aprobado Acta No. 206) Bogotá D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ , contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Anserma - Caldas.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020230270901

Rad. 133543 Juan Gabriel González Sánchez Impugnación

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante interpone acción, en primer lugar, porque el 26 de junio pasado, el Juzgado 1o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Anserma -Caldas, resolvió confirmar la determinación adoptada el 15 de febrero anterior por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, consistente en negar el subrogado de la libertad condicional. Que tales determinaciones son arbitrarias e incurren en defectos sustanciales, ya que, a juicio de los operadores judiciales, el delito por el que se le condenó se

esta ciudad, consistente en negar el subrogado de la libertad condicional. Que tales determinaciones son arbitrarias e incurren en defectos sustanciales, ya que, a juicio de los operadores judiciales, el delito por el que se le condenó se encuentra excluido de tal beneficio por prohibición legal art. 199 de la ley 1098 de 2006, que en su caso tal norma no es aplicable, porque no se estudió la norma cómo estaba redactada al tenor literal de la ley 1709 de 2014, que incluía el PARAGRAFO PRIMERO y allí expresamente contemplaba, “que las prohibiciones no sé aplicaban cuando se tratara de la PRISION DOMICILIARIA POR LA MITAD DE LA PENA CUMPLIDA. ART 38G CP Y

LIBERTAD CONDICIONAL ART. 64 CP” (sic).

Consideró, que la normatividad que tuvieron en cuenta para negarle el subrogado, debe ser armonizada con la Ley 1709 de 2014 en sus arts. 30, 32 – PARAGRAFO PRIMERO, así como el art. 4 ley 1773 de 2016; y en todo lo favorable con cualquier otra norma y disposición jurisprudencial que le sea aplicable. Manifestó, que adicional a lo anterior, cumple con factores objetivos de haber cumplido con las 3/5 partes de la condena impuesta, y que su desempeño en las fases de tratamiento resocializador, ha superado las etapas de observación, diagnostico, alta, que comprende periodo cerrado, la de mediana seguridad que comprende el periodo semi abierto, y la de minina seguridad o

en las fases de tratamiento resocializador, ha superado las etapas de observación, diagnostico, alta, que comprende periodo cerrado, la de mediana seguridad que comprende el periodo semi abierto, y la de minina seguridad o periodo abierto; y en la actualidad estaba a punto de ser clasificado en la última etapa o de confianza, que corresponde o concurre con la libertad condicional. 2CUI 11001220400020230270901 Rad. 133543 Juan Gabriel González Sánchez Impugnación Adicionalmente, que las decisiones censuradas desconoce (sic) la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias C-906 de 2002, C-757 de 2014. T-019 de 2017 y T-640 de 2017 en la que se establece procedimiento que deben desarrollar los jueces al momento de efectuar el análisis para la concesión del beneficio, el cual no es solo verificable con la gravedad de la conducta cometida, sino que debe tenerse en cuenta la resocialización del sentenciado. Más cuando, según su interpretación, la nueva redacción del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece una ampliación del ámbito de la valoración que le corresponde llevar a cabo al juez competente para la concesión de la libertad condicional, según la cual ya no le corresponde a este solo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena.

todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena. Y que en su caso, no se evidencia un pronóstico-diagnóstico desfavorable que permita suspender o prescindir del tratamiento penitenciario intramural, ya que es erróneo, como afirmaron los falladores, que el test de ponderación entre la gravedad de la conducta punible realizada y su comportamiento en el proceso de resocialización durante más de 11 años físicos, conlleva a concluir que debo continuar con la ejecución de la pena impuesta, lo cual es totalmente adverso a la Ley 65 de 1993. Adicionalmente, el actor también presenta la acción, porque el ejecutor de la 15 de la pena, resolvió negativamente solicitud que presentó de “redosificación de pena por reducción de la sanción penal, en aplicación del principio de favorabilidad, en equidad y proporcionalidad”, la cual según aduce, la sustentó con fundamento en la sentencia C014 de 2023 de la Corte Constitucional, que redujo la pena máxima en Colombia de 60 a 50 años, es decir modifico el ART.37 CP., buscando con ello, el mecanismo idóneo conforme a la premisa del art. 7a. Ley 65 de 1993, para su liberación definitiva. Por tanto solicita, que a través del presente amparo, se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia se deje sin efecto 3CUI 11001220400020230270901

Por tanto solicita, que a través del presente amparo, se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia se deje sin efecto 3CUI 11001220400020230270901 Rad. 133543 Juan Gabriel González Sánchez Impugnación las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad condicional y la redosificación de la pena.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 14 de septiembre de 2023, negó el presente amparo constitucional al sostener que si bien se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales no sucede lo mismo con los presupuestos específicos.

4. Aseveró que, revisadas las decisiones confutadas en este estadio constitucional, no se evidencia una vía de hecho o vulneración a derecho fundamental alguno, dado que la negativa de conceder el subrogado penal de libertad condicional se fundó en la correcta aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por recaer los delitos objeto de condena sobre una víctima menor de edad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró su solicitud del subrogado de libertad condicional en garantía a los derechos fundamentales invocados.

6. Como soporte argumentativo del anterior pedimento, la parte

subrogado de libertad condicional en garantía a los derechos fundamentales invocados.

6. Como soporte argumentativo del anterior pedimento, la parte recurrente señaló que se ha desempeñado con un buen comportamiento al interior del centro carcelario, y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, por lo tanto, es acreedor del mencionado beneficio.

4CUI 11001220400020230270901 Rad. 133543 Juan Gabriel González Sánchez Impugnación

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001220400020230270901 Rad. 133543 Juan Gabriel González Sánchez Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001220400020230270901 Rad. 133543 Juan Gabriel González Sánchez Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001220400020230270901 Rad. 133543 Juan Gabriel González Sánchez Impugnación estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JUAN GABRIEL GONZÁLEZ

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con las precitadas exigencias específicas. 9.3. Si bien la parte actora no señaló de manera puntual el defecto específico del que adolece la providencia objeto de cuestionamiento constitucional, del líbelo introductor y escrito de impugnación se puede extraer la presunta configuración de un defecto sustantivo o material, al considerar que, a pesar de cumplir con los requisitos de ley para la concesión del subrogado penal de libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas se niegan a su reconocimiento bajo la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 9.4. Al tenor de la censura bajo estudio, deviene necesario precisar que la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescenciafue creada con la finalidad de establecer normas sustantivas y procesales para la

8CUI 11001220400020230270901 Rad. 133543 Juan Gabriel González Sánchez Impugnación

con la finalidad de establecer normas sustantivas y procesales para la 8CUI 11001220400020230270901 Rad. 133543 Juan Gabriel González Sánchez Impugnación protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del artículo 2 de esa ley. 9.5. Frente a la temática en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2008 estudió la constitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, oportunidad en la que expresó: «El contexto del artículo demandado permite a la Corte entender, entonces, que el análisis que se haga de la constitucionalidad de la medida acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la garantía de protección de los derechos de los menores. En este contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas deben valorarse desde la perspectiva del marco de protección constitucional al menor y del carácter prevalente de sus derechos, es decir, de la preferencia jurídica que por disposición constitucional sus derechos tienen sobre los derechos de los demás. (…) Uno de los aspectos de mayor relevancia en el tema de protección de los derechos fundamentales es el de la protección de los derechos de los niños. Esta es una de las características más sobresalientes del régimen constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado

de los derechos fundamentales es el de la protección de los derechos de los niños. Esta es una de las características más sobresalientes del régimen constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el régimen interno no sólo por su expresa consagración constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de constitucionalidad. 9CUI 11001220400020230270901 Rad. 133543 Juan Gabriel González Sánchez Impugnación (…) La preeminencia de los derechos de los niños hace que el Estado se comprometa especialmente con la protección contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral, económica, trabajos riesgosos, etc.» 9.6. De allí que, en cumplimiento de la política de protección de los menores de edad por parte del Estado, el legislador en ejercicio de su potestad de configuración legislativa consagró en el artículo 199 de dicho cuerpo normativo lo siguiente: «ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,

adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.« 9.7. Así las cosas, conforme los parámetros jurídicos que preceden, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos allí contenidos, siendo estos: i) que se trate de los delitos allí enlistados –homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro- ; y ii) que el sujeto pasivo de la acción delictual sea una persona menor de edad, que acorde con la intelección de las normas precitadas, son todas aquellas que no alcancen los 18 años de edad. 9.8. Bajo esos derroteros jurídicos, revisadas las decisiones por las cuales se niega el subrogado penal de libertad condicional peticionado a 10CUI 11001220400020230270901 Rad. 133543 Juan Gabriel González Sánchez Impugnación favor del accionante, no se vislumbra que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, por cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibición legal consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la víctima del delito por lo cual fue condenado GONZÁLEZ SÁNCHEZ – homicidio–, era un menor de edad. 9.9. De esta manera, lo pretendido por la parte actora en este

la víctima del delito por lo cual fue condenado GONZÁLEZ SÁNCHEZ – homicidio–, era un menor de edad. 9.9. De esta manera, lo pretendido por la parte actora en este escenario constitucional es enseñar las discrepancias con la decisión que cuestiona, y pretender, como fin último, continuar con el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad. 9.10. Al tenor de los lineamientos fácticos y jurídicos traídos a colación, resulta indiscutible que en el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos especiales de prosperidad del amparo, por cuanto las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier aspecto de arbitrariedad que les hagan perder legitimidad, puesto que se ajustan a la normatividad aplicable a la materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las

11CUI 11001220400020230270901 Rad. 133543 Juan Gabriel González Sánchez Impugnación razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo por el medio más expedito.

11CUI 11001220400020230270901 Rad. 133543 Juan Gabriel González Sánchez Impugnación razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...