CSJ - STP12708-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12708-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240104001 Radicado n.o 139773 STP12708-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA contra el fallo de primera instancia de 9 de julio de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 1, en el que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 12 de abril de 2024 proferida en el proceso ordinario laboral que cursó en su contra.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insistió en que el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al imponer la sanción moratoria sin acreditar la mala fe del empleador y liquidarla 1 En el proceso se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 05042318900120230004300.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240104001 Radicado n.o 139773 MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA como si se tratara de un trabajador que percibía un salario mínimo legal mensual vigente.
II. HECHOS
CUI: 11001020500020240104001
Radicado n.o 139773 MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA como si se tratara de un trabajador que percibía un salario mínimo legal mensual vigente.
II. HECHOS 1.- SAMUEL DE J ESÚS H OLGUÍN H IGUITA presentó demanda ordinaria laboral contra MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2016 hasta el 30 de abril de 2020 y, en consecuencia, se reconociera el pago de prestaciones dejadas de percibir y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.- Por sentencia de 6 de diciembre de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, negó lo solicitado en relación con el reconocimiento de la indemnización moratoria. 3.- La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue decidido a través de la sentencia de 12 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que revocó parcialmente el fallo cuestionado, en su lugar, condenó al demandado al pago de la sanción moratoria y lo confirmó en lo demás. 4.- El aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación que fue negado por falta de interés económico para recurrir por auto de 5 de junio de 2024.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240104001
que fue negado por falta de interés económico para recurrir por auto de 5 de junio de 2024.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240104001 Radicado n.o 139773 MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA 5.- MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 12 de abril de 2024 proferida en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral que cursó en su contra. Concretamente, alegó la configuración de los defectos fáctico por la indebida valoración de los elementos probatorios que demuestran que actuó de buena fe y sustantivo por la aplicación indebida del parágrafo segundo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al liquidar esa sanción, pues el demandante percibía como contraprestación de su trabajo más de un salario mínimo mensual legal vigente. 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 9 de julio de 2024, negó las pretensiones de la solicitud de amparo bajo el argumento de que la decisión no se torna irrazonable y no desconoce el ordenamiento jurídico. Explicó que la autoridad judicial accionada aplicó las reglas establecidas en la Sentencia CSJ SL 3837-2020 en lo pertinente a la sanción moratoria y concluyó que el empleador no
desconoce el ordenamiento jurídico. Explicó que la autoridad judicial accionada aplicó las reglas establecidas en la Sentencia CSJ SL 3837-2020 en lo pertinente a la sanción moratoria y concluyó que el empleador no demostró haber actuado de buena fe y que, pese a que la relación laboral inició el 26 de febrero de 2016, solo hasta el 7 de agosto de 2019 lo reconoció y comenzó a efectuar el pago de las prestaciones sociales. 7.- El actor presentó escrito de impugnación bajo los mismos argumentos de la solicitud de amparo. En ese sentido, reiteró que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico pues la autoridad judicial accionada presumió la mala fe para imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. También reprochó la forma de liquidarla pues aplicó como salario devengado el equivalente a un salario mínimo cuando el demandante percibía más. 3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240104001 Radicado n.o 139773
MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico
es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe determinar si, como lo establece la sentencia de primera instancia, el Tribunal accionado no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en la decisión cuestionada y, por lo tanto, no vulneró lo s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
de MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240104001 Radicado n.o 139773 MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240104001 Radicado n.o 139773 MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 13.- En este caso, el actor reprocha que la autoridad judicial accionada hubiese accedido al reconocimiento de la sanción moratoria, porque a su
conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 13.- En este caso, el actor reprocha que la autoridad judicial accionada hubiese accedido al reconocimiento de la sanción moratoria, porque a su juicio, se presumió la mala fe por desconocer la existencia de una relación laboral con Samuel de Jesús Holguín Higuita y porque al liquidarla se habría considerado un ingreso equivalente a 1 SMLMV. 14.- Al respecto, la Sala observa que la decisión de condenar al demandado al pago de la sanción moratoria se fundamentó en lo siguiente: 14.1.- Comenzó por explicar que la sanción moratoria no se aplica de manera automática cuando se advierte que el empleador omitió el pago de salarios y prestaciones sociales, pues debe verificarse si esa circunstancia 6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240104001 Radicado n.o 139773 MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA fue justificada para efectos de determinar si actuó de buena fe. Al respecto, precisó que resulta aplicable el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. 14.2.- En ese marco, advirtió que no aparece probada la buena fe del empleador, « toda vez que pretendió desconocer la verdadera relación laboral existente con el demandante durante un período de tiempo laborado y reconocido en el fallo de primer grado, para soslayar el pago de sus derechos sociales, proceder que sin duda es constitutivo de mala». 14.3.- Acudió a la sentencia SL3837 del 28 de septiembre de 2020,
de sus derechos sociales, proceder que sin duda es constitutivo de mala». 14.3.- Acudió a la sentencia SL3837 del 28 de septiembre de 2020, para determinar la forma en que debía liquidarse la sanción moratoria y advirtió que en la sentencia de primera instancia se determinó que el demandante devengó lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y que esto no fue objeto de discusión por ninguna de las partes. Así las cosas, consideró que correspondía pagarse un día de salario por cada día de retardo desde que se produjo la desvinculación -30 de abril de 2020-. 15.- De esta manera, la Sala encuentra que, a partir de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de probar los hechos constitutivos de buena fe se encuentra en cabeza del empleador, carga que en el proceso no satisfizo. De ahí que el Tribunal accionado, encontró probado que el aquí accionante tuvo intención de ocultar la existencia de la verdadera relación laboral con el trabajador. En ese sentido, expresó lo siguiente: 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240104001 Radicado n.o 139773 MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA En efecto, entre el 23 de febrero de 2016 y el 7 de agosto de 2019, pese a que el demandante SAMUEL DE JESÚS hizo una prestación personal del servicio a favor del demandado, en condiciones de subordinación y que se remuneraba con un salario, el demandado, motu propio, asumió que no existía un contrato de trabajo y que solo a partir del 8 de agosto de 2019 en realidad había
a favor del demandado, en condiciones de subordinación y que se remuneraba con un salario, el demandado, motu propio, asumió que no existía un contrato de trabajo y que solo a partir del 8 de agosto de 2019 en realidad había comenzado el vínculo, por lo que a partir de allí reconoció las prestaciones sociales y vacaciones, justificación que carece de fundamento razonable, de modo que el pago de prestaciones que se le hizo al demandante fue deficitario, y en estas condiciones no se le podía exonerar de la sanción bajo estudio, como desafortunadamente lo hizo el A quo, de modo que se revocará esta decisión y en su lugar se condenará al demandado al pago de la sanción por omitir la solución de los derechos otorgados al trabajador en el fallo de primer grado, la cual se causa a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo del demandante y hasta que se solucionen las acreencias laborales aquí deducidas. 16.- Frente a ese argumento, en la impugnación, el actor expresó que esa postura desconoce el hecho de que su omisión se fundamentó en la convicción de ambas partes de que no existía una relación laboral porque el pago era diario y no existía subordinación, lo que, a su juicio resultaba suficiente para acreditar la buena fe. En ese sentido, indicó: Por lo anterior, contrario a lo dicho en el fallo impugnado, la decisión de segunda instancia, como se ha puesto en evidencia, si dejó de lado, e inobservó criterio valiosos de prueba que le hubieran permitido arribar a una interpretación distinta a la que lo hizo, ya que echar de menos, que el
criterio valiosos de prueba que le hubieran permitido arribar a una interpretación distinta a la que lo hizo, ya que echar de menos, que el demandado demostró que mientras sostuvo una relación laboral vinculó al ciudadano a la seguridad social, y cuando aquella aún no se configuraba sino que por el contrario constituía bajo la creencia de ambas partes, en una relación contractual distinta a la laboral por ejecutarse – por un pago diario, por horas, por días sin horarios, y sin subordinación ENTENDÍAN LAS DOS PARTES TRABADAS EN JUICIO QUE NO DESARROLLABAN EN ESE MOMENTO UNA RELACIÓN LABORAL. SI ELLO, NO ES ACTUAR DE BUENA FE, entonces, una difícil posibilidad de demostración encontrarían los 8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240104001 Radicado n.o 139773 MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA empleadores en los juicios laborales, a los cuáles estarían condenados siempre al salir vencidos por la demostración simple y llana parcial o total del contrato de trabajo. 17.- Al respecto, de lo expresado por el actor en lo relativo a la forma en que se habrían acreditado actos constitutivos de buena fe, la Sala no encuentra que de los mismos se avizore un error grave en la sentencia cuestionada. Ello, porque la convicción del empleador sobre la clase de vinculo contractual que tenía con el trabajador, no resulta suficiente para invalidar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada en torno a su intención de ocultar los extremos laborales en los que realmente
vinculo contractual que tenía con el trabajador, no resulta suficiente para invalidar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada en torno a su intención de ocultar los extremos laborales en los que realmente se ejecutó la relación laboral esto es 23 de febrero de 2016 y 7 de agosto de 2019, porque se torne abiertamente irrazonable o caprichosa, pues en efecto, se acreditó que el actor comenzó a reconocer que existía un contrato de trabajo el 8 de agosto de 2019 cuando la actividad personal y las condiciones que rodearon esa prestación siempre fueron las mismas. 18.- De igual modo, la Sala encuentra que en la sentencia se explicaron las razones por las cuales se tomó como referencia para liquidar la sanción moratoria un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, contrario a lo señalado por el actor, que en la sentencia de primera instancia al declarar la existencia de la relación laboral y los extremos se determinó que el demandante percibía esa remuneración y que ello no fue objeto del recurso de apelación. Al respecto, señala lo siguiente: En el presente caso, y tal como se concluyó en el fallo de primer grado, sin objeción de las partes, durante la relación laboral que se ejecutó entre las partes, el demandante devengó un salario mínimo legal mensual vigente, de modo que aplicando la regla jurisprudencial citada antes, como el vínculo culminó el 30 de abril de 2020, a partir del día siguiente, 1° de mayo de dicho año, procedía la sanción de un día de salario por cada día de retardo, es decir 9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240104001 Radicado n.o 139773
año, procedía la sanción de un día de salario por cada día de retardo, es decir 9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240104001 Radicado n.o 139773 MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA $29.2601 , que se causará hasta que el empleador solucione totalmente el crédito indemnización que a la fecha (12 de abril de 2024) acumula 1.422 días y un monto de $41.607.720.(Énfasis fuera del texto original) 19.- Entonces, con fundamento en lo anterior, no le asiste razón al actor reprochar, en sede de tutela, ese monto bajo el argumento de que desconoce de qué forma en el proceso habría sido establecido. e. Conclusión 20.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello, porque de los argumentos expuestos en la impugnación no se encuentran razones suficientes para revocarla o modificarla, en tanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia la decisión cuestionada no se torna irrazonable pues aplicó el criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación sobre el reconocimiento y liquidación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela segunda instancia
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240104001 Radicado n.o 139773 MEDARDO VALDERRAMA HIGUITA Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11