CSJ - STP12709-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12709-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12709-2022 Radicación n° 125982 Acta 225. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Marco Fabio Ariza Daza contra el fallo proferido el 22 de junio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prueba y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de la misma ciudad.CUI: 11001020500020220070902 Tutela de 2ª instancia nº 125982 Marco Fabio Ariza Daza Al trámite se vinculó a Soluciones Humanas Consultores S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El ciudadano Marco Fabio Ariza Daza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho
reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El ciudadano Marco Fabio Ariza Daza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prueba y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelantó proceso ordinario laboral contra Soluciones Humanas Consultores S.A.S, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir en los meses de febrero y marzo de 2016, las prestaciones sociales adeudadas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y las costas del proceso. Igualmente solicitó que se condenara solidariamente al Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 27 de agosto de 2019. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la 2CUI: 11001020500020220070902 Tutela de 2ª instancia nº 125982 Marco Fabio Ariza Daza misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado, en
Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la 2CUI: 11001020500020220070902 Tutela de 2ª instancia nº 125982 Marco Fabio Ariza Daza misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado, en sentencia de 29 de abril de 2022. Censuró las sentencias de instancia, pues en su sentir, los falladores valoraron erróneamente las pruebas obrantes en el plenario y no tuvieron en cuenta que el testigo José de los Santos Cervantes Castillejo fue «explicito, claro, contextual [y] con riqueza de detalles». Así mismo, sostuvo que el acta de conciliación celebrada entre las partes el 1 de julio de 2016 no fue analizada por las autoridades convocadas pese a que tiene pleno valor probatorio y debió ser estudiada a su favor, en la medida que en ella la demandada aceptó expresamente que le adeudaba al convocante los salarios de febrero y marzo de 2016. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 29 de abril de 2022, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, negó la
que se acceda a las pretensiones de la demanda. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable. Lo anterior por cuanto la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la decisión de primer grado, en sentencia de 29 de abril de 2022, tras concluir que aunque se demostró la existencia de un contrato de trabajo, no se logró probar, con medio idóneo, el extremo final del vínculo, pues la declaración del único testigo -José de los Santos Cervantes Castillejono ofreció credibilidad ni certeza al respecto, amén de que no se aportaron más medios de convicción que probaran ese hecho. 3CUI: 11001020500020220070902 Tutela de 2ª instancia nº 125982 Marco Fabio Ariza Daza DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, esta vez haciendo énfasis en la valoración del testimonio aportado en la demanda ordinaria, demostrativo, a su juicio, de los extremos de la relación laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para
Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 4CUI: 11001020500020220070902 Tutela de 2ª instancia nº 125982 Marco Fabio Ariza Daza Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se
dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Marco Fabio Ariza Daza contra el fallo proferido el 22 de junio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prueba y tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de la misma ciudad. La parte demandante, cuestionó que las instancias no hubieran dado por probada la relación laboral y sus extremos temporales, soslayando una adecuada valoración probatoria, a partir de las cuales podía concluirse por demostrado el extremo final de la misma. 5CUI: 11001020500020220070902 Tutela de 2ª instancia nº 125982 Marco Fabio Ariza Daza Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De
proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión del 29 de abril de 2022 emitida por la Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó la negativa al reconocimiento de una relación laboral, tras considerar que no se logró demostrar el extremo final del vínculo, pues la declaración del único
6CUI: 11001020500020220070902 Tutela de 2ª instancia nº 125982 Marco Fabio Ariza Daza testigo -José de los Santos Cervantes Castillejono ofreció credibilidad ni certeza al respecto, amén de que no se aportaron más medios de convicción que probaran ese hecho. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal indicó que: Al rendir su versión, el testigo se identificó como trabajador de la parte administrativa del Hospital Eduardo Arredondo Daza y apuntó concretamente que Marco Fabio Ariza prestó sus servicios a la demandada, en las instalaciones de la entidad hospitalaria desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016, día en que se produjo un despido masivo de todos los trabajadores de la empresa. Al ser cuestionado sobre la precisión con la que recordaba las fechas de ingreso y salida del demandante, el testigo indic ó que normalmente prestaba dinero a los empleados del Hospital Eduardo Arredondo Daza y que, para hacer esos préstamos, constataba previamente el contrato de trabajo del interesado para verificar la duración de su vínculo laboral, fechas que dejaba consignadas en sus libros de contabilidad y por esa razón las recuerda con tanta facilidad, versión que no guarda coherencia con lo dicho en la demanda, pues allí se consignó que el contrato del actor fue pactado por obra o labor sin determinarse allí la duración de la misma. Prosiguiendo con su relato, el testigo sostuvo concretamente que en sus registros nunca tuvo al doctor Marco Fabio Ariza Daza, pues no hizo negocios
obra o labor sin determinarse allí la duración de la misma. Prosiguiendo con su relato, el testigo sostuvo concretamente que en sus registros nunca tuvo al doctor Marco Fabio Ariza Daza, pues no hizo negocios con él, por lo que pas ó a aclarar que relacionaba el periodo de prestación de servicios que mencion ó con base en las de los médicos que ingresaron a la entidad hospitalaria en el mismo año que el actor, afirmación que claramente resta credibilidad al testigo sobre el conocimiento directo de los hechos particulares del actor. Nótese que cuando el juez consult ó si el testigo « (...) tiene registrados en sus documentos particulares que registran la misma fecha de ingreso y de retiro del doctor marco Fabio Ariza Daza », el declarante contest ó: «bueno señor juez, asociar con la fecha del doctor Marco Fabio Ariza Daza no podemos, pero si lo haríamos en el día del despido de todos (...)». Igual suerte de contradicciones se verifican en su dicho respecto de la forma en que terminó el contrato del actor, el cual percibe la Sala que también fue determinado por el declarante con base en lo sucedido a otros y no concretamente al actor. A ese respecto, el testigo informó que el contrato del demandante terminó con ocasión de un despido masivo de todos los trabajadores de la empresa, sin embargo, al ser indagado sobre ese suceso, que no fue invocado en el escrito inaugural, expuso que « (...) prácticamente hasta el momento sig [ue] vinculado con ellos, porque nunca [le] pasaron terminación del contrato». Avanzando en su relato, el testigo abandon ó la versión del despido , refiriendo que « (...) cuando llegamos a laborar ya no existía dicha empresa y
nunca [le] pasaron terminación del contrato». Avanzando en su relato, el testigo abandon ó la versión del despido , refiriendo que « (...) cuando llegamos a laborar ya no existía dicha empresa y entramos a laborar con la empresa actual, que se llama Malú (...) », para luego variarla nuevamente exponiendo que, el día 18 de marzo de 2016, 7CUI: 11001020500020220070902 Tutela de 2ª instancia nº 125982 Marco Fabio Ariza Daza extremo superior al fijado por el demandante, «(...) amanecimos todos sin contratos, no nos dieron más contratos (...)» y agreg ó «(...) para mi yo laboro todavía con soluciones humanas porque nunca me llegaron a despedir» (resalta la Sala). A partir de ello, la Colegiatura accionada destacó que el conocimiento de los hechos del deponente no era directo, pues deviene del asocio de circunstancias fácticas de terceros, aunado a que tampoco es creíble dadas las contradicciones en sus propios dichos y lo estipulado en la demanda. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, 8CUI: 11001020500020220070902 Tutela de 2ª instancia nº 125982 Marco Fabio Ariza Daza valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en
las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. 9CUI: 11001020500020220070902 Tutela de 2ª instancia nº 125982
Marco Fabio Ariza Daza SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10