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CSJ - STP12709-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12709-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12709-2023 Radicación No. 133669 (Aprobado Acta No.206) Bogotá D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSÉ FÉLIX CHACUA SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 76001220400020230125101

Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación «El accionante, por medio de su apoderada alega que, mediante sentencia de preacuerdo del 25 de octubre del 2018, le fue impuesta una condena de catorce (14) años, “...la fiscalía imputa la conducta, del articulo 211 C.P., así como en lo dispuesto en los artículos 208 y 209 Ibidem modificados por la ley 1236 de 2.008 con penas a imponer entre 12 a 20 años y 9 a 13 años respectivamente. Desestimándose la imputación del agravante contenido en el numeral séptimo del artículo 208 del C.P., esto por considerar tanto la fiscalía como la accionada que

12 a 20 años y 9 a 13 años respectivamente. Desestimándose la imputación del agravante contenido en el numeral séptimo del artículo 208 del C.P., esto por considerar tanto la fiscalía como la accionada que no se formuló el mismo de manera adecuada...” Afirma que, la pena impuesta, vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues el accionado omitió verificar que el preacuerdo, garantizara el principio de legalidad y demás garantías propias del debido proceso. Añade que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a las conductas imputadas, regidas bajo las Leyes 1098 de 2006 y 1121 de 2006, no se les puede aplicar el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la ley 890 de 2004. Reclama que, de haberse respetado el debido proceso, “...rápido habría concluido que ni tan siquiera el agravante por el grado de familiaridad que sostenía el suscrito con la víctima resultaba aplicable para el caso que nos ocupa...” Sostiene que, en el caso presente, se están vulnerando flagrantemente sus derechos, por lo que necesita una protección inmediata, de modo que, no es dable oponer el requisito de subsidiariedad, de cara a no haber interpuesto, en su momento, los recursos de apelación y casación. Además, alega que, pese a que la sentencia de preacuerdo es antigua, la conculcación de principios ha perdurado en el tiempo.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669

Además, alega que, pese a que la sentencia de preacuerdo es antigua, la conculcación de principios ha perdurado en el tiempo.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación

3. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado al señalar que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el condenado pudo acudir en su oportunidad a los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, con el fin de elevar las pretensiones que expone vía constitucional frente a las presuntas irregularidades que, alega, se presentaron en el curso del proceso penal 2017-42927.

4. Resaltó que no puede pretender la parte actora suplir las omisiones y negligencias que se presentaron dentro de la causa penal de referencia.

5. Agregó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que la decisión objeto de reproche fue proferida el 25 de octubre de 2018, y se acudió al mecanismo constitucional el 12 de septiembre de 2023; es decir, casi cinco (5) años después de dicha actuación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y reiteró su solicitud de conceder el amparo de sus derechos constitucionales, al alegar que, el contenido del fallo no se ajusta a los

6. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y reiteró su solicitud de conceder el amparo de sus derechos constitucionales, al alegar que, el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela.

7. Resaltó lo siguiente: «[o]lvidó el Tribunal que, pese a que respecto de una providencia se pueda pregonar su ejecutoria, es lo cierto que ese postulado no es absoluto, pues más que la ejecutoria, es el

3CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación respeto del debido proceso y el estricto apego al principio de legalidad, el que hace que una decisión ejecutoriada, se muestre irreformable.»

8. Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, tal como lo establece la ley.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

el fallo emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de

providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

11. Análisis del caso concreto: 11.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ FÉLIX CHACUA SÁNCHEZ, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. 10.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los de inmediatez y subsidiariedad. 10.3. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

7CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución

7CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 10.4. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en

expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) 10.5. En el asunto bajo examen, la decisión censurada corresponde a la sentencia anticipada de 25 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado accionado, es decir, fue emitida hace cinco (5) años. Siendo así, la parte accionante se excedió en lo que se podría considerar un plazo razonable,

sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. 9CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación 10.6. La Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. 10.7. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones. 10.8. Esto, al advertirse que no fue interpuesto el recurso de apelación y eventualmente el recurso extraordinario de casación, a los que había lugar, contra la sentencia anticipada del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali. Lo anterior, a pesar de haberse indicado en la parte resolutiva del fallo, lo siguiente: «[e]sta sentencia se notifica en estrados a las partes, contra ella sólo procede el recurso de apelación.» 10.9. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en

«[e]sta sentencia se notifica en estrados a las partes, contra ella sólo procede el recurso de apelación.» 10.9. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 10CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación 10.10. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397–18, al reiterar su propia jurisprudencia: «No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable

fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable , evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las 11CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación

que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las 11CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición

tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 10.11. Se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de los precitados recursos; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, además, no 12CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación existen razones de peso para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. 10.12. Finalmente, es menester resaltar al accionante que, no puede pretender revivir debates procesales ya finiquitados, alegando una vulneración de sus derechos fundamentales, cuando pudo haber incoado los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de la decisión que le resulta contraria a sus intereses. 10.13. Lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el

omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional en el presente caso, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 10.14. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

13CUI 76001220400020230125101 Rad. 133669 José Félix Chacua Sánchez Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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