CSJ - STP12709-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12709-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240114301 Radicación n.° 139776 STP12709-2024 (Aprobado acta n.°226) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO frente a la decisión de primera instancia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, en el recurso de impugnación, GONZÁLEZ DEL PINO argumenta que el auto de segunda instancia proferido el 22 de marzo de 2024 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto emitido el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual negó el mandamiento de pago solicitado por la accionante; y el auto del 14 de mayo de 2024 que negó la solicitud de adición y aclaración de la providencia del 22 de marzoTutela de segunda instancia Radicado n.° 139776
pago solicitado por la accionante; y el auto del 14 de mayo de 2024 que negó la solicitud de adición y aclaración de la providencia del 22 de marzoTutela de segunda instancia Radicado n.° 139776
CUI: 11001020500020240114301
ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO de 2024, incurrieron en defecto fáctico al “valorar equivocadamente las pruebas que figuran en el expediente del proceso ejecutivo” y en un defecto material o sustantivo al interpretar de forma “errónea e irrazonable, las normas aplicables al presente caso”.
II. HECHOS 1.- ZAIRA T ATIANA G ONZÁLEZ D EL P INO promovió proceso ejecutivo laboral contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por los rubros contenidos en la Resolución 1106 de 30 de diciembre de 2015, proferida por la demandada, que confirmó a su vez el acto administrativo n.° 751 de 13 de noviembre de 2015, en el que se reconocieron acreencias laborales a su favor. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 15 de noviembre de 2023, negó el mandamiento de pago, al estimar que los documentos base de recaudo no contenían una obligación, clara, expresa y actualmente exigible. Inconforme con la decisión, GONZÁLEZ DEL PINO interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en auto del 22 de marzo de
actualmente exigible. Inconforme con la decisión, GONZÁLEZ DEL PINO interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en auto del 22 de marzo de este año, decidió confirmar la negativa de mandamiento de pago. 3.- El 8 de abril de 2024, la accionante presentó solicitud de adición y aclaración del proveído del ad quem y, a través de auto de 14 de mayo siguiente, éste lo negó, al considerar que lo pretendido por la tutelante era “desnaturalizar las figuras procesales invocadas y poner de presente nuevos argumentos que no fueron enunciados en el recurso de alzada.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO 4.- ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO acudió a la acción de tutela al considerar que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al “valorar en forma totalmente equivocada, y errónea las pruebas que figuran en el expediente del proceso ejecutivo y que demuestran la existencia de un título ejecutivo, conformado por los actos administrativos que se ejecutan” y en un defecto sustantivo o material al “realizar una interpretación claramente errónea e irrazonable, de las normas aplicables, al presente caso, afectando negativamente derecho fundamental al debido proceso del tutelante.” 5.- El 31 de julio de este año, la Sala de Casación Laboral de la Corte
aplicables, al presente caso, afectando negativamente derecho fundamental al debido proceso del tutelante.” 5.- El 31 de julio de este año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al estimar que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 6.- Adicionalmente, sostuvo que “en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.” 7.- En término, la apoderada de ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO presentó recurso de impugnación reiterando los mismos argumentos 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139776
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ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
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ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto proferido el 22 de marzo de 2024 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto emitido el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, y el auto del 14 de mayo de 2024 que negó la solicitud de adición y aclaración de la providencia del 22 de marzo de 2024, incurrieron en un defecto fáctico al “valorar equivocadamente las pruebas que figuran en el expediente del proceso ejecutivo” y en un defecto material o sustantivo al interpretar de forma “errónea e irrazonable, las normas aplicables al presente caso”. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la
interpretar de forma “errónea e irrazonable, las normas aplicables al presente caso”. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139776
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ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139776
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ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora; (ii) la accionante agotó todos los medios 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139776
la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora; (ii) la accionante agotó todos los medios 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139776
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ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO de defensa judicial; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de las decisiones emitidas por el Tribunal accionado; (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto material o sustantivo. e. De la eventual configuración del defecto fáctico y defecto sustantivo o material alegado por la accionante 15.- ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO estima que su derecho fundamental al «debido proceso» se ha visto vulnerado con las decisiones emitidas el 22 de marzo y 1 4 de mayo de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá , en los que confirmó la negativa de mandamiento de pago solicitado por la accionante y negó la solicitud de adición y aclaración del auto de segunda instancia del 22 de marzo de 2024.
de Bogotá , en los que confirmó la negativa de mandamiento de pago solicitado por la accionante y negó la solicitud de adición y aclaración del auto de segunda instancia del 22 de marzo de 2024. 16.- A su juicio, estas providencias incurrieron en un defecto fáctico al “valorar equivocadamente las pruebas que figuran en el expediente del proceso ejecutivo” y en un defecto material o sustantivo al interpretar de forma “errónea e irrazonable, las normas aplicables al presente caso”. 17.- Señaló que “contrario a lo afirmado por el despacho accionado, la conclusión objetiva y jurídicamente válida es que en los actos administrativos y demás documentos presentados, con la demanda 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139776
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ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO ejecutiva, consta el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la entidad ejecutada, es decir, que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 306, 307, 422 y 430 del Código General del Proceso y 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Adicionalmente cumplieron con los requisitos formales establecidos en el artículo 54 A del CPT y SS, para determinar la existencia de la obligación, es decir que no se trata de copias simples de los actos administrativos que se ejecutan, sino de copias auténticas de los mismos como se puede verificar en el expediente.” 18.- Afirmó que “contrario a lo señalado por la Sala Laboral, del
no se trata de copias simples de los actos administrativos que se ejecutan, sino de copias auténticas de los mismos como se puede verificar en el expediente.” 18.- Afirmó que “contrario a lo señalado por la Sala Laboral, del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., los actos administrativos como son las Resoluciones No. 751 del 13 de noviembre de 2015, y la Resolución No. de 1106 del 30 de diciembre de 2015, con la respectiva constancia o certificación ser primera copia auténtica y de la constancia de su ejecutoria, constituyen sin lugar a dudas un título ejecutivo, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 306, 307, 422 y 430 del Código General del Proceso y 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, ya que de éstos surge una obligación expresa, clara y exigible; además de los actos de ejecución o de cumplimiento, a los cuales se hará referencia en un próximo acápite. La obligación que surge de los actos administrativos que se ejecutan es expresa, porque aparece manifiesta dicha obligación de la lectura del texto mismo del título, como puede comprobarse con una simple lectura de la decisión transcrita anteriormente, contenida en la Resolución No. 751 del 13 de noviembre de 2015, confirmada por la Resolución No. 1106 del 30 de diciembre de
2015. Ver folios 18 a 25, de la foliación de los anexos de la presente demanda de tutela.”.
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ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO Sobre el auto del 22 de marzo de 2024 19.- En la decisión del 22 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación y las consideraciones. 20.- Como problema jurídico, el Tribunal accionado estableció que le correspondía determinar « si el título ejecutivo aportado en el libelo introductorio reúne la totalidad de los requisitos legales, siendo posible librar mandamiento de pago.». 21.- Al respecto, el Tribunal demandado resaltó: [d. Del caso en concreto] […] al verificar la solicitud de ejecución en primera medida se observa que la ejecutante, pretende se libre mandamiento de pago en contra de BOGOTÁ D.C – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por $71.139.020 por concepto de capital indexado hasta el 7 de enero de 2016, fecha de ejecutoría de la Resolución No. 1106 de 30 de diciembre de 2015, que fue proferida por el Director de dicha entidad, a razón del capital causado entre el 19 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2019, junto con los intereses moratorios que se generen hasta que se sufrague la obligación y las costas y agencias en derecho. Además, acompañan a dicha acto administrativo, la Resolución No.
moratorios que se generen hasta que se sufrague la obligación y las costas y agencias en derecho. Además, acompañan a dicha acto administrativo, la Resolución No. 1106 de 30 de diciembre de 2015, que confirmo dicha decisión (f. 26 a 31 archivo 02 y f. 42 a 48 archivo 14), el oficio 2016IE1848 a través del cual se da respuesta al radicado 2016IE1423 sobre la liquidación de Zaira Tatiana González del Pino, en la que la entidad ejecutada determina que la actora tiene un saldo negativo a su cargo de $3.541.318. (f. 41 a 43 archivo 02 y 57 a 59 archivo 14), la Resolución 692 de 2017 mediante la cual se confirma la referida 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139776
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ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO liquidación (f. 57 a 67 archivo 02 y f. 73 a 83 archivo 14), la liquidación de reconocimiento de derechos laborales efectuada por la ejecutante (f. 68 a 74 archivo 02 y f. 84 a 90 archivo 14), la constancia de ejecutoria de las Resoluciones 751 de 13 de noviembre de 2015 y No. 1106 de 30 de diciembre de 2015. (f. 22 archivo 14), la certificación de las asignaciones devengadas por la ejecutante y los desprendibles de pago de agosto de 2012 a febrero de 2019. (f. 77 a 93 y 95 a 126 archivo 02) Del examen de los anteriores documentos, advierte la Sala que la
la ejecutante y los desprendibles de pago de agosto de 2012 a febrero de 2019. (f. 77 a 93 y 95 a 126 archivo 02) Del examen de los anteriores documentos, advierte la Sala que la ejecutante desde que fue emitida la Resolución No. 751 de 2015 interpuso los recursos de ley en contra de la misma, proceder que igualmente llevó a cabo frente a la liquidación que realizó la entidad en cumplimiento de dicho acto administrativo al no encontrarse de acuerdo con la misma, la cual fue resuelta Resolución 692 de 2017 a través de la cual se confirma la referida liquidación, es decir, la pasiva reitera el saldo negativo en cabeza de la gestora. Ahora bien, de los argumentos que esgrime la actora en tales recursos se evidencia su inconformidad frente a la forma en que fue liquidado el trabajo suplementario, para lo cual adjunta la liquidación que ella misma realizó y en la que según sus cálculos se le deuda de $71.139.020. Bajo ese escenario, la Sala al examinar los documentos que se indican son título base de la ejecución, advierte que de estos no se desprende una obligación clara, expresa y exigible en los términos aquí reseñados, como quiera que existe discusión respecto de la forma en que se deben liquidar las acreencias que le fueron reconocidas a la activa, en este orden de ideas, huelga reiterar que la ejecución solo es posible llevarla a cabo en la medida que la obligación esté contenida en el titulo ejecutivo de forma clara y determinada, y que además sea de fácil intelección, pues de presentarse confusiones o equívocos, esa situación per se, conlleva a concluir que no existe el título que contiene la obligación como ya se explicó. Adicionalmente, no puede soslayarse que mientras la encartada genera
y que además sea de fácil intelección, pues de presentarse confusiones o equívocos, esa situación per se, conlleva a concluir que no existe el título que contiene la obligación como ya se explicó. Adicionalmente, no puede soslayarse que mientras la encartada genera un saldo negativo de (-$3.541.318) a la actora, esta en sus cálculos alude que se le adeudan $71.139.020, controversia da lugar a que no exista claridad en el título, más si se tiene en cuenta que en la demanda ejecutiva inicial indica 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139776
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ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO que tales sumas deben ser calculadas desde agosto de 2012 hasta la ejecutoría de los actos administrativos que reconocen las horas extras, lo que según la constancia de ejecutoria acaeció el 7 de enero de 2016, empero, más adelante señala que la liquidación debe darse hasta enero de 2019, dado que desde febrero de 2019, la situación que fue objeto del reconocimiento de horas extras cesó, aspecto que no es del todo claro en las Resoluciones 751 de 2015 y 1106 de 2015, lo que deja en debate si en realidad la ejecutante debe percibir el pago de tales rubros de enero de 2016 a enero de 2019, además del valor que se reclama de agosto de 2012 a enero de 2016. […] 22.- En el asunto bajo examen, los defectos alegados no se configuran si consideramos que, en realidad, la accionante no contaba con un título ejecutivo admisible, pues este no cumplía con los requisitos para que sea efectivo su cobro ejecutivamente. De ahí que, la consecuencia de
configuran si consideramos que, en realidad, la accionante no contaba con un título ejecutivo admisible, pues este no cumplía con los requisitos para que sea efectivo su cobro ejecutivamente. De ahí que, la consecuencia de dicha falta no sea otra diferente a la negación del mandamiento ejecutivo. Así, la decisión demandada no incurrió en un defecto fáctico ni en un defecto sustantivo o material, y mucho menos atenta contra el derecho de acceder a la administración de justicia de quien alega tal prerrogativa. 23.- En ese sentido, la Sala no observa que el auto atacado hubiese desconocido los derechos de la parte actora, pues no se acreditó con suficiencia la configuración de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular un defecto fáctico y sustantivo o material, como fue sugerido en la solicitud de amparo. Sobre el auto del 14 de mayo de 2024 24.- En la decisión del 14 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá al verificar la parte resolutiva del auto del 22 de marzo de 2024, no advirtió que hubiese lugar a la aclaración que solicita la ejecutante debido a que “no se observa que contenga conceptos o frases que generen duda 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139776
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ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO respecto de lo expuesto en la parte considerativa, ya que el proveído en comento fue diáfano en exponer los argumentos de orden fáctico, probatorio y legal que soportan la decisión de esta Colegiatura, luego,
respecto de lo expuesto en la parte considerativa, ya que el proveído en comento fue diáfano en exponer los argumentos de orden fáctico, probatorio y legal que soportan la decisión de esta Colegiatura, luego, al examinar el expediente no se encuentran motivos para aclarar lo decidido.” 25.- Adicionalmente, señaló que “en cuanto a los reparos que formula la activa frente a una posible adición de la sentencia, encuentra la Sala que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo precitado, como quiera que no se avizora que se haya dejado de resolver ninguno de los puntos que fueron puestos de presente en la alzada o cualquier otro que haya sido dejado de desatar por el fallador de primera instancia.” 26.- Finalmente, advirtió que “la ejecutante desnaturalizando la figura procesal enunciada, pretende poner de presente mediante el referido escrito nuevos argumentos que no fueron enunciados en el recurso de alzada; incluso, efectúa afirmaciones en aras de controvertir la decisión adoptada en segunda instancia; como por ejemplo que esta Colegiatura sugirió que el caso debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual dista de lo plasmado en el auto atacado, o que esta autoridad se desvió de las normas que rigen el proceso administrativo laboral, queriendo controvertir al parecer, aspectos relacionados con la jurisdicción y la competencia del Juez Laboral y del Juez Administrativo, por manera que ninguno de los planteamientos, corresponde a un punto de la litis que haya sido dejado de analizar en la decisión judicial”.
parecer, aspectos relacionados con la jurisdicción y la competencia del Juez Laboral y del Juez Administrativo, por manera que ninguno de los planteamientos, corresponde a un punto de la litis que haya sido dejado de analizar en la decisión judicial”. 27.- En este orden de ideas, los defectos alegados no se configuran pues la decisión adoptada por el Tribunal accionado es razonable y no está 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139776
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ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. L a decisión demandada no incurrió en un defecto fáctico ni en un defecto sustantivo o material, y tampoco atenta contra el derecho de acceder a la administración de justicia de quien alega tal prerrogativa. e. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. No se advierte violación alguna a los derechos de la accionante en las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo y el 14 de mayo de 2024, las cuales son razonables y no están sustentadas en argumentos caprichosos o arbitrarios. Quedó descartada la estructuración de los defectos alegados y, de esta manera, se desvirtúa la transgresión de los derechos fundamentales. La Sala pudo evidenciar que los autos que confirmaron la negativa de mandamiento de pago y negaron la solicitud de adición y aclaración, se emitieron con fundamento en la valoración de la demanda, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia.
evidenciar que los autos que confirmaron la negativa de mandamiento de pago y negaron la solicitud de adición y aclaración, se emitieron con fundamento en la valoración de la demanda, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139776
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ZAIRA TATIANA GONZÁLEZ DEL PINO del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14