CSJ - STP12710-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12710-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12710-2023 Radicación n°. 133650 (Aprobado Acta No.206)
Bogotá D. C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá-, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá (Dras. LUZ YANIBER NIÑO BEDOYA y GLORIA IZA GÓMEZ). Al trámite se vinculó al Doctor
MANUEL ENRIQUE FLÓREZ Magistrado Instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, y al APODERADO JUDICIAL del accionante en la actuación disciplinaria.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230113701
José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
2
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá- resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente manera: Indica el accionante que se desempeña como Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con funciones de conocimiento, que en su contra se inició en febrero de 2020 el proceso disciplinario con radicado No. 2020-00024 por parte de la
Florencia con funciones de conocimiento, que en su contra se inició en febrero de 2020 el proceso disciplinario con radicado No. 2020-00024 por parte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, el cual es adelantado por el Magistrado Dr. Manuel Enrique Flórez, en el que se dio apertura a la investigación previa en marzo de 2020 y finalmente el 29 de agosto de 2022 se aperturó la investigación. Refiere que, el 19 mayo de 2023 presentó recusación en contra del Magistrado Instructor, MANUEL ENRIQUE FLOREZ (sic), debido a la causal 10 del artículo 104 del CGD -Ley 1952 de 2019-, consistente en “haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada”, que el funcionario recusado en etapa de indagación preliminar no actuó, y como consecuencia de ello dejó vencer los términos, debido a la inactividad entre el 29 de enero de 2022 al 28 de agosto de 2022. Expone que, el 30 de mayo de la presente anualidad el funcionario no aceptó la recusación, y, guardó silencio frente al período antes mencionado, interregno que según el accionante el Magistrado no puede justificar en inactividad de las partes e intervinientes. Refiere con ello, que en dicha providencia se concluyó que, a partir del mes de marzo de 2023, el investigado ha elevado varias solicitudes, y finalmente ordena aplicar el contenido del artículo 243 del Código General Disciplinario.
del mes de marzo de 2023, el investigado ha elevado varias solicitudes, y finalmente ordena aplicar el contenido del artículo 243 del Código General Disciplinario. Informa que, al negarse la recusación se procedió a dar trámite al artículo 243 del Código General Disciplinario, que refiere: “Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales o quien haga sus veces, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar”.CUI 11001020500020230113701 José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
3 En razón a lo anterior, la sala dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, integrada por las Magistradas Dras. LUZ YANIBER NIÑO BEDOYA y GLORIA IZA GÓMEZ, en providencia calendada el 13 de junio de 2023 con ponencia de la primera de dichas servidoras, resolvió rechazar de plano la recusación presentada por el disciplinado, señalando que contra dicha decisión no procede recurso alguno.
ponencia de la primera de dichas servidoras, resolvió rechazar de plano la recusación presentada por el disciplinado, señalando que contra dicha decisión no procede recurso alguno. Puntualiza que, en igual sentido esta providencia no se pronunció frente al interregno del 29 de enero de 2022 al 28 de agosto de 2022, siendo este el período a analizar, de conformidad como se señaló en el escrito de recusación, basando su argumentación en la fase de investigación a partir del auto de apertura de investigación, señalando con ello que se debía rechazar la recusación ya que el investigado actuó con posterioridad a la causal que alega como recusación y esa actuación continua y posterior conlleva a que la mora se encuentra justificada y para ello invoca el artículo 142 del Código General del Proceso. Finalmente, resalta que la accionada hace uso del principio de integración normativa, que en diversas oportunidades le ha criticado a su defensa, y en este caso, acudió a la legislación procesal civil para rechazar de plano la recusación; y contrario a lo argumentado en la providencia en objeción, el Código General Disciplinario establece la normatividad vigente en cuanto a la figura de los Impedimentos y recusaciones contemplado en los artículo 104 a 107, por lo que la Sala Dual de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, no debió acudir al artículo 142 del CGP, para negar la recusación.
Sala Dual de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, no debió acudir al artículo 142 del CGP, para negar la recusación.
3. Por auto de 8 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá- avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como al Doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ Magistrado Instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, y al APODERADO JUDICIAL del accionante en la actuación disciplinaria, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020230113701
José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
4
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá-, mediante decisión discutida y aprobada en Acta No. 117 de 20 de septiembre del año corriente, resolvió negar la acción constitucional instaurada JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, al considerar lo siguiente: (…) debe tenerse en cuenta que, si bien en los artículos 104 a 108 de la Ley 1952 de 20119 (sic) se contemplan las causales de impedimento y recusación, el trámite de la declaración de impedimento, así como el de la recusación de los servidores, y el del impedimento y recusación del Procurador General de la Nación, no hace regulación alguna en cuanto a la oportunidad y procedencia para la aplicación de dichas figuras (…).
(…)
del impedimento y recusación del Procurador General de la Nación, no hace regulación alguna en cuanto a la oportunidad y procedencia para la aplicación de dichas figuras (…). (…) Por tanto, debe acudirse a lo establecido en el Código General del Proceso, en relación a la oportunidad y procedencia, pues itérese que la remisión normativa que trae el artículo 22 del CGD solo se dará en el caso en que la Ley 1952 de 2019, no tenga prevista normativa alguna, situación que ocurre en el caso de autos. De tal manera que, no le asiste razón al actor al señalar que le fue vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues, es dable aplicar la norma por integración normativa, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal.
5. Agregó que, (…) no se avizora el Defecto procedimental alegado, pues, se tiene que las Magistradas (…), actuaron conforme al procedimiento previsto por la Ley 1952 de 2019 y el Código General del Proceso (…).
Tampoco se configura el defecto fáctico citado en el escrito de tutela (…), al descender a la providencia cuestionada no se aprecia que dicha decisión haya sido arbitraria, irracional, caprichosa, parcializada, regresiva, como tampoco que estuviera apoyada en acervo probatorio desprovisto de validez.CUI 11001020500020230113701 José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
5 Ahora, en lo que respecta a la decisión sin motivación , es de resaltar que las
José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
5 Ahora, en lo que respecta a la decisión sin motivación , es de resaltar que las Magistradas accionadas fueron claras en señalar los argumentos por los cuales rechazaban de plano la recusación elevada el 19 mayo, y, acudían por integración normativa a lo previsto en el Código General del Proceso. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, no avizora esta Sala que con el proveído del 13 de junio de 2023 se haya desconocido lo establecido por la Corte Constitucional respecto de la integración normativa, o a lo señalado por alguna alta Corporación al respecto. 6.- Por último, concluyó: En este sentir, no se avizora ningún tipo de desconocimiento a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, se insiste, considera la Sala que se realizó un examen acucioso, de acuerdo a las competencias que ha dispuesto la Constitución y la normatividad para este tipo de procesos, sin advertirse arbitrariedad o capricho alguno frente al rechazo de la recusación planteada, y previendo que su actuar estuvo revestido de legalidad, dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica. En consecuencia, la Sala negará el amparo deprecado por el accionante, al no evidenciarse vulneración a los derechos, por parte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, con la decisión que adoptó mediante proveído de fecha 13 de junio de 2023, al interior del proceso disciplinario que adelanta
evidenciarse vulneración a los derechos, por parte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, con la decisión que adoptó mediante proveído de fecha 13 de junio de 2023, al interior del proceso disciplinario que adelanta contra el señor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ (…). LA IMPUGNACIÓN 7.-El 25 de septiembre presente, el accionante, impugnó el fallo de primera instancia dentro del trámite constitucional, por el cual solicitó «a la H. Corte Suprema de Justicia REVOQUE la decisión de primera instancia y conceda la protección Constitucional, amparando en consecuencia el derecho fundamental Al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ordenando a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial garantice la imparcialidad del Juez Disciplinario».CUI 11001020500020230113701 José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
6 8.- Posterior a realizar un resumen de los hechos y trámite de la presente acción, JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, pone de presente la argumentación utilizada por el Magistrado Instructor respecto de la integración normativa, en los casos en los que el accionante acudido a esta figura. 9.- Con lo anterior, argumentó que, al parecer, el principio de integración normativa es únicamente valido cuando es alegado por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a efectos de negar las solicitudes realizadas por la defensa o el mismo accionante, « por cuanto “ ello sería convertirse en legislador”».
normativa es únicamente valido cuando es alegado por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a efectos de negar las solicitudes realizadas por la defensa o el mismo accionante, « por cuanto “ ello sería convertirse en legislador”». 10.- Indicó que, el Tribunal Superior no se pronunció respecto del «exceso de ritual manifiesto» y que tanto la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial, como el Tribunal Superior de Florencia -Caquetá-, aceptan que «el término de investigación se encuentra vencido», más, no obstante, ahora acuden a la legislación civil para «castigar» que JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ actuara «“(…) defensivamente” con posterioridad a la actuación de la causal». 11.- Por último, señaló que, esta Corte debe realizar el estudio de constitucionalidad del caso concreto y determinar: (i) si en efecto el término de la fase de investigación se encuentra vencido y; (ii) si procede negar la recusación con fundamento en el Código General del Proceso. 12.- Por lo anterior, solicitó el accionante se «REVOQUE la decisión de primera instancia y conceda la protección Constitucional, amparando en consecuencia el derecho fundamental Al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ordenando a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial garantice la imparcialidad del Juez Disciplinario, ordenando aceptar la causal de recusación alegada por el investigado».CUI 11001020500020230113701 José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela
ordenando aceptar la causal de recusación alegada por el investigado».CUI 11001020500020230113701 José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
7
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Caquetá, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. 14.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 30 de mayo y 13 de junio de 2023 por el Magistrado Manuel Enrique Flórez y por la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, respectivamente, incurrieron en error procedimental absoluto, defecto fáctico, falta de motivación; desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al no aceptar la recusación en contra del Magistrado Instructor dentro del proceso disciplinario No. 18-001-25-02-002-2020-00024-00.CUI 11001020500020230113701 José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
8 17.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi)
accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos laCUI 11001020500020230113701 José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
9 solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la
(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05). 19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.CUI 11001020500020230113701 José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
10 Análisis del caso concreto. 20.- En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; (ii)
Número interno 133650
10 Análisis del caso concreto. 20.- En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; (ii) contra las determinaciones judiciales refutadas no procede ningún recurso; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; (iv) se trata de una irregularidad sustancial en relación con la solución de la recusación formulada por el actor, en tanto, lo que se discute en la tutela es si procede o no el artículo 22 del Código General Disciplinario (Prevalencia de los Principios Rectores e Integración Normativa) y en consecuencia la aplicación del artículo 142 del Código General del Proceso (Oportunidad y procedencia de la recusación) ; (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 21.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que, una vez superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 22.- Señaló el actor en la demanda de tutela que, «[e]l Código General Disciplinario tiene regulado el procedimiento de impedimentos y recusaciones; por ende, no podía la Sala dual acudir a otra legislación, en este caso la Civil,
22.- Señaló el actor en la demanda de tutela que, «[e]l Código General Disciplinario tiene regulado el procedimiento de impedimentos y recusaciones; por ende, no podía la Sala dual acudir a otra legislación, en este caso la Civil, para negar la procedencia de la recusación». A efectos de dilucidar si en efecto se vulneraron los derecho fundamental del actor mediante la configuración de algún defecto especifico, se hace necesario revisar si la actuación censurada se ajusta (i) a la normatividad legal vigente y (ii) a los principios legales y constitucionales. 23.- En este estadio, se hace necesario revisar las disposiciones que rigen la recusación en la Ley1952 de 2019.CUI 11001020500020230113701 José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
11 23.1.- El artículo 104 del Código General del Proceso, establece las causales de impedimento y recusación: Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada. 23.2.- A su vez, el artículo 106 del mismo compendio, indica que, en recusaciones: Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde. (subraya fuera de texto)
de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde. (subraya fuera de texto) Por ello, quien promueve la recusación tiene el deber procesal de adjuntar los elementos de juicio que demuestran la causal invocada y, de no hacerlo, debe asumir las consecuencias de una decisión adversa a su pretensión. 23.3.- Por último, el artículo 107 Ibidem, establece el procedimiento que tiene la normatividad disciplinaria en caso de impedimento o recusación: En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias.CUI 11001020500020230113701 José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
12 Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. 24.- De acuerdo con las disposiciones procesales que rigen la materia, el instituto procesal de la recusación se adelanta mediante un trámite sumario y expedito, de tal manera que el proceso no se paralice indefinidamente ni sufra
24.- De acuerdo con las disposiciones procesales que rigen la materia, el instituto procesal de la recusación se adelanta mediante un trámite sumario y expedito, de tal manera que el proceso no se paralice indefinidamente ni sufra traumatismos que afecten las garantías de los intervinientes. Es por esta razón que el legislador previó que el promotor de la recusación tiene la carga de probar el fundamento de su reclamo. 25.- Desde ya, advierte la Sala que, no hay discusión entre lo manifestado por el accionante y lo esgrimido tanto por el Magistrado Instructor y la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en punto de, la existencia del vencimiento de términos, siendo la fecha en la que se causa la recusación el 28 de agosto de 2022 para el accionante y el 22 de febrero de 2023 para la Sala Dual. En ambas situaciones, se venció el término señalado en la Ley, razón por la cual era procedente invocar la causal antes señalada. 26.-Así, el presente problema jurídico se centra en si se dio correcta aplicación dentro del proceso disciplinario a las normas sobre la recusación o, por el contrario, si existe una clara transgresión al proceso y a las garantías fundamentales de JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ. 27.- Como se observó en líneas precedentes, las normas que rigen la recusación en materia disciplinaria no establecen cuál es el momento procesal idóneo para presentar la recusación, únicamente se limita a indicar las causales, quienes pueden recusar y cuál es el procedimiento una vez se presente esta solicitud. En este entendido, no es viable, como lo adujo el actor, limitarse a la
idóneo para presentar la recusación, únicamente se limita a indicar las causales, quienes pueden recusar y cuál es el procedimiento una vez se presente esta solicitud. En este entendido, no es viable, como lo adujo el actor, limitarse a la aplicación única y estricta de este compendio normativo, pues respecto de laCUI 11001020500020230113701 José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
13 oportunidad para presentarla existe un total vacío legal que no se puede dejar a la libertad de las partes, ni del juzgador, motivo por el cual, el legislador introdujo, para la mejor inteligencia y aplicación, en el artículo 22 del Código General Disciplinario, unas reglas sobre principios e integración normativa, enfatizando su carácter sistémico a partir del bloque de constitucionalidad y frente a otros estatutos de rango legal que en el mismo se señalan (Sentencia CC C-107 de 2004). 28.- En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C569 de 2000 señaló que: «El asunto que en esta oportunidad se presenta a consideración de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento. De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el artículo acusado-, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben
acusado-, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo. (…) Ahora bien: resulta necesario precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No se trata, entonces, de una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal. 29.- De igual manera la Corte Constitucional en sentencia C-107 de 2004, resaltó:CUI 11001020500020230113701 José Leonardo Suárez Ramírez Impugnación de Tutela Número interno 133650
14 La cabal realización del debido proceso implica la previa existencia de un régimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hipótesis jurídicas y sus consecuencias; los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hipótesis jurídicas allí contempladas. El debido proceso debe
los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conoce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.