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CSJ - STP12710-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12710-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916 STP12710-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JUNIOR SANTIAGO F LÓREZ M ARTÍNEZ a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa los cuales consideró vulnerados con el auto de 5 de agosto de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación contra la providencia de 18 de julio del año en curso proferida por el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías que negó solicitud de nulidad formulada dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de deserción.

En síntesis, el actor considera que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al declarar desierto el recurso de apelación, sin tener en cuenta que el defensor no asistió a la audiencia deTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916 JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ argumentación oral del recurso porque se encontraba en otra diligencia judicial.

II. HECHOS 1.- Dentro del proceso No. 410016644300202400037 seguido

JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ argumentación oral del recurso porque se encontraba en otra diligencia judicial.

II. HECHOS 1.- Dentro del proceso No. 410016644300202400037 seguido contra JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ por el delito de deserción, el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías profirió auto de 18 de julio de 2024, por medio del cual negó solicitud de nulidad formulada por la defensa en la audiencia de formulación de acusación. 2.- Frente a esa decisión el actor presentó recurso de apelación remitido al Tribunal Superior Militar y Policial el 29 de julio de 2024, que por auto proferido ese mismo día programó audiencia de argumentación oral de ese recurso para el 5 de agosto del año en curso a las 2:30 p.m. 3.- El 5 de agosto de 2024, se instaló la citada audiencia, sin embargo, el actor y su defensor no se conectaron pese a que el 31 de julio se les había enviado el enlace para la conexión a la audiencia. De acuerdo con ello, finalizó la audiencia con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación porque no fue sustentado. 4.- Ese mismo día, a las 2:39 p.m., el defensor envío a la Secretaría del Tribunal accionado un correo electrónico pidiendo aplazamiento de la audiencia programada para las 2:30 p.m., el cual fue remitido al Despacho a las 2:42 p.m. cuando ya había finalizado la diligencia. 5.- El 6 de agosto de 2024, el magistrado que tenía a su cargo el

audiencia programada para las 2:30 p.m., el cual fue remitido al Despacho a las 2:42 p.m. cuando ya había finalizado la diligencia. 5.- El 6 de agosto de 2024, el magistrado que tenía a su cargo el asunto se pronunció sobre la anterior solicitud. En ese sentido, rechazó la 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916 JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ petición de aplazamiento por extemporánea pues cuando la remitió ya había finalizado la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación. Además, advirtió que el defensor no justificó en debida forma la inasistencia, pues manifestó encontrarse en otra diligencia judicial sin remitir los soportes correspondientes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el TRIBUNAL S UPERIOR M ILITAR Y POLICIAL, al considerar que con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación incurrió en defecto procedimental absoluto. Ello, porque no se tuvo en cuenta que el mismo día de la audiencia de argumentación oral, informó que se encontraba en otra diligencia judicial. 7.- El 5 de septiembre de 2024 se requirió al abogado Boris Román Rodríguez Villalba para que aportara el poder que lo habilitaba para presentar la acción de tutela en nombre de FLÓREZ M ARTÍNEZ. Tras verificar el cumplimiento de ese requerimiento, el 13 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular al Juzgado 1709

presentar la acción de tutela en nombre de FLÓREZ M ARTÍNEZ. Tras verificar el cumplimiento de ese requerimiento, el 13 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular al Juzgado 1709 Penal Militar y Policial con función de garantías y a las partes e intervinientes en el proceso No. 410016644300-2024-00037. 8.- En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- La Fiscalía 2422 Penal Militar y Policial de Conocimiento pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Al respecto, ratificó los hechos relatados por el actor en torno a la 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916 JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ programación y el desarrollo de la audiencia de argumentación oral el 5 de agosto de 2024 y, en ese marco, señaló que el defensor fue descuidado al no asistir a la audiencia o solicitar que fuera reprogramada al menos unas horas antes de que se instalara y no esperar a que finalizara para hacerlo. 8.2.- El Tribunal Superior Militar y Policial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Al respecto, señaló que no se configuró el defecto procedimental alegado, porque la decisión de declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la providencia de 18 de julio de 2024 se fundamentó en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010 que

el defecto procedimental alegado, porque la decisión de declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la providencia de 18 de julio de 2024 se fundamentó en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010 que establece que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación oral del mismo conlleva declararse desierto. Agregó que el defensor solicitó el aplazamiento de la diligencia cuando ya había finalizado y no aportó la constancia que acreditara que estaba en otra diligencia judicial. 8.3.- El Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque las mismas escapan a la competencia de esa autoridad. 8.3.1.- Informó que conoce del proceso objeto de tutela desde el 26 de agosto de 2024 y que fijó fecha para audiencia preliminar al juicio de corte marcial para el 30 de agosto de 2024, a la cual no asistió el defensor ni el procesado. Indicó que esa diligencia se reprogramó para el 6 de septiembre a la cual tampoco comparecieron, sin embargo, ese día se estableció comunicación telefónica con el defensor quien envió una foto por WhatsApp y señaló que se encontraba en audiencia en otro proceso que involucraba a cuatro personas detenidas, por lo que se fijó nueva fecha para el 12 de septiembre del año en curso a las 4:00 p.m. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916 JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ 8.3.2.- Indicó que el pasado 12 de septiembre, el defensor pidió que

CUI: 11001020400020240187700

Radicado n.o 139916 JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ 8.3.2.- Indicó que el pasado 12 de septiembre, el defensor pidió que se aplazara la audiencia programada para ese día porque estaba en otra diligencia, frente a ello se citó nuevamente fecha para el 19 del mes y año que avanza. 8.4.- El Juzgado 1709 Penal Militar y Policial Control de Garantías solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que el Tribunal accionado aplicó lo previsto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010 en los casos en que el recurrente no asiste a la audiencia de argumentación oral. De igual modo, puso de presente que el apoderado del actor siempre ha sido renuente a comparecer a las audiencias programadas lo que, en dos ocasiones, ha conllevado que se compulse copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior Militar y Policial, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916

desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916 JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ solicitud de nulidad formulada en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de julio de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JUNIOR S ANTIAGO F LÓREZ M ARTÍNEZ, al incurrir en defecto procedimental absoluto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento

jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916 JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916 JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos

ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna; v) se agotaron todos los recursos que resultaban procedentes contra la providencia cuestionada. 15.- En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- El demandante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el objeto de cuestionar el auto de 5 de agosto de 2024 a través del cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la providencia de 18 de julio del año en curso, proferida por el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías que negó solicitud de nulidad formulada dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de deserción. 17.- Para efectos de fundamentar esa decisión la autoridad accionada aplicó lo previsto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, que establece 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916 JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ que frente a la inasistencia del recurrente se declarará desierto el recurso de apelación. 18.- Además, teniendo en cuenta que el defensor remitió una

JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ que frente a la inasistencia del recurrente se declarará desierto el recurso de apelación. 18.- Además, teniendo en cuenta que el defensor remitió una solicitud de aplazamiento cuando había finalizado la audiencia y puso de presente que se encontraba en otra diligencia, el 6 de agosto de 2024, el Tribunal accionado profirió auto para resolver esa petición y la negó por considerarla extemporánea, pues se presentó cuando ya había finalizado. Además, advirtió que no se justificó en debida forma la inasistencia pues, aunque el abogado había señalado que se encontraba en otra audiencia, no aportó las constancias respectivas. 19.- Al respecto, la Sala observa que en efecto el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010 establece lo siguiente: Se interpondrá oralmente en la respectiva audiencia y se concederá de inmediato en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto de recurso, el magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, el magistrado podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión correspondiente. Si el recurrente no concurriere se declarará desierto el recurso. (Énfasis fuera del texto original) 20.- De esta manera, resulta claro que la normatividad aplicable en el caso bajo estudio establece que la consecuencia de no comparecer a la 9Tutela de primera instancia

Si el recurrente no concurriere se declarará desierto el recurso. (Énfasis fuera del texto original) 20.- De esta manera, resulta claro que la normatividad aplicable en el caso bajo estudio establece que la consecuencia de no comparecer a la 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916 JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ audiencia de argumentación oral del recurso de apelación es que se declare desierto. Por lo tanto, la Sala no puede atribuirle a la autoridad judicial accionada algún yerro de carácter procedimental como lo consideró el actor. 21.- Además, en relación con lo reprochado en torno a que no se tuvo en cuenta que justificó su inasistencia a esa diligencia, indicando que se encontraba en una audiencia programada en otro proceso judicial, la Sala encuentra que, en contraste con lo manifestado por el actor, por auto de 6 de agosto de 2024 el Tribunal accionado realizó un análisis sobre lo expuesto por el defensor a través de un correo electrónico y precisó que (i) el escrito fue enviado cuando la audiencia había finalizado por lo que su petición ciertamente era extemporánea, e (ii) indicó que no se había acreditado que, en efecto, se encontraba atendiendo ese asunto judicial. 22.- De esta manera, la Sala advierte que la autoridad accionada sí analizó las razones expresadas por el defensor del actor para justificar su inasistencia, pero motivadamente no las encontró suficientes para acceder a su requerimiento, porque el defensor lo formuló extemporáneamente y no aportó las constancias que acreditaran la justificación de su inasistencia. 23.- Al respecto, la Sala advierte que con la solicitud de amparo el

a su requerimiento, porque el defensor lo formuló extemporáneamente y no aportó las constancias que acreditaran la justificación de su inasistencia. 23.- Al respecto, la Sala advierte que con la solicitud de amparo el actor remitió la primera hoja de un acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez en la que se lee que (i) se adelantó, de manera virtual, el 5 de agosto de 2024 (ii) inició a las 9:50 a.m. y finalizó a las 2:33 p.m. Sin embargo, no se acreditó que ese documento hubiese sido aportado oportunamente para justificar la inasistencia a la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación. 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916 JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ 24.- Además, al desarrollarse la audiencia de manera virtual ambas audiencias, el defensor pudo haber solicitado el aplazamiento al Tribunal accionado de manera oportuna, incluso conectarse cuando finalizó la audiencia en Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez (2:33 p.m.) pues la diligencia de argumentación oral del recurso de apelación aún estaba desarrollándose. 25.- En definitiva, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, y que sí se analizaron las razones manifestadas por el apoderado para justificar su inasistencia a la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación, distinto es que se consideraron insuficientes para tal efecto, de

sí se analizaron las razones manifestadas por el apoderado para justificar su inasistencia a la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación, distinto es que se consideraron insuficientes para tal efecto, de lo cual no se advierte un actuar irrazonable o caprichoso. f. Conclusión 26.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, el Tribunal Superior Militar y Policial no incurrió en defecto procedimental, pues aplicó en debida forma el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010 que prevé las consecuencias de inasistir a la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación de un auto. También, se acreditó que efectuó un análisis sobre las razones manifestadas por el defensor para justificar la inasistencia a esa diligencia y encontró que las mismas no era suficientes para tal efecto, porque no acreditó que se encontrara en otra diligencia judicial. 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916 JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela JUNIOR S ANTIAGO F LÓREZ

MARTÍNEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MARTÍNEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240187700 Radicado n.o 139916

JUNIOR SANTIAGO FLÓREZ MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

13

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