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CSJ - STP12711-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12711-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP12711-2022 Radicación n° 125992 Acta 225. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Pedro Hernán Torres Urrego, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral, el cual negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso y petición.Tutela de 2ª instancia n º 125992 CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n. °11001310500720220022700. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la AFP Porvenir SA en la que pretendió la ineficacia

reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la AFP Porvenir SA en la que pretendió la ineficacia de traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir SA. El asunto le correspondió por reparto al extinto Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de esta capital que, por sentencia de 12 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: declarar la nulidad o ineficacia de la vinculación que realizó el actor, al RAIS el 18 de julio de 2000, para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; condenando a la AFP PORVENIR SA, trasladar a COLPENSIONES, los valores correspondientes a las cotizaciones, aportes adicionales, bonos pensionales, rendimientos financieros, si descontar gastos de administración; y, ordenando a Colpensiones mantener al actor como afiliado activo de dicho fondo, en las mismas condiciones en que se encontraba afiliado al momento de efectuar su traslado al RAIS, 18 de julio de 2000.» Inconformes con lo resuelto, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, por sentencia de 31 de enero de 2022, revocó parcialmente el fallo para, en su lugar,

interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, por sentencia de 31 de enero de 2022, revocó parcialmente el fallo para, en su lugar, absolver a Colpensiones del pago de las costas de primera instancia; en lo demás, confirmó la sentencia impugnada. Ante la supresión del Juzgado que resolvió la primera instancia, el expediente del asunto fue remitido por el Colegiado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial ante la cual «el 30 de marzo» de hogaño el accionante formuló demandaTutela de 2ª instancia n º 125992 CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 3 ejecutiva laboral para el cumplimiento de la sentencia judicial que condenó a Colpensiones y a Porvenir SA. Por proveído de 6 de junio de 2022 el juez cognoscente libró mandamiento de pago en favor del accionante y en contra de las entidades ejecutadas por las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá en fecha 12 de mayo de 2021, la cual fue revocada parcialmente mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, y por las costas y agencias en derecho fijadas en auto de fecha 25 de marzo del

2022. En consecuencia, ordenó a las demandadas que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia

agencias en derecho fijadas en auto de fecha 25 de marzo del

2022. En consecuencia, ordenó a las demandadas que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia procedieran a realizar los pagos ordenados.

En contra de la anterior determinación la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA propuso la excepción de mérito de «pago y remisión». El accionante indicó que el 31 de marzo del año en curso solicitó a Colpensiones que diera cumplimiento a la sentencia de marras y, además, que le reconociera la pensión de vejez por reunir los requisitos para acceder a dicha prestación, pues contaba «con 66 años y 1675 semanas cotizadas y estar afiliado al sistema desde mayo de 2018 […]», petición que indicó le fue «devuelta» por no reunir los requisitos para ello, por no adjuntar «declaración juramentada de no existencia de proceso ejecutivo, liquidación de costas, aprobación u objeción de costas en copia auténticas, constancia de ejecutoria en copia auténtica». Señaló que el 23 de junio de 2022 reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por lo que, por oficio BZ2022_8492233-1873487 de esa misma data, en el que le indicaron que «No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto a la información consultada indica que se presentan inconsistencias en el estado actual de la afiliación y es necesario

indicaron que «No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto a la información consultada indica que se presentan inconsistencias en el estado actual de la afiliación y es necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma, […]». Igualmente aseveró que de manera verbal un funcionario de Colpensiones le manifestó que según el reporte de semanas cotizadas sólo contaba con 278,57 y no 1.675 que reportaba PORVENIR SA, por lo que hasta que no se resolviera su situación «lo cual tardaría por lo menos diez (10) meses, para que Colpensiones emitiera el acto administrativo teniéndolo como verdadero afiliado a tal régimen, y hasta tanto se dieran las circunstancias, quedaba habilitado para solicitar el reconocimiento de la pensión». El accionante señaló que, pese a tener sentencias judiciales a su favor, no ha logrado pensionarse «por mora en la administraciónTutela de 2ª instancia n º 125992 CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 4 de justicia y en los fondos accionados». Reprochó la mora del Juzgado «al realizar actuaciones innecesarias como fue someter a reparto la demanda, transcurriendo en ellos más de mes»; de Porvenir SA y Colpensiones censuró el incumplimiento de la orden judicial

transcurriendo en ellos más de mes»; de Porvenir SA y Colpensiones censuró el incumplimiento de la orden judicial emitida a su favor; en relación con las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario laboral en primera y segunda instancia, el hecho de «no haber otorgado un término prudencial para el cumplimiento de la sentencia por parte de los fondos». Arguyó que es una persona de la «tercera edad» con «serios problemas de salud», al haber sido intervenido quirúrgicamente «con cirugía a corazón abierto» que le desencadenó «hipertensión pulmonar y arritmias cardiacas, galucoma, insuficiencia renal nivel 3, artritis gotosa, discopatía lumbar múltiple, espondilólisis, hernia discal», circunstancias que lo obligaron a presentar renuncia a su cargo, la cual fue aceptada mediante resolución 201817826 por lo que quedó desempleado el 2 de mayo de 2018. En consecuencia, pidió,

Se ordene JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C y SALA LABORALTRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., emitan la decisión de fondo, dentro del ejecutivo laboral 1100131050072022-00227 00, disponiendo que de manera inmediata, la SOCIEDAD

ADMINISTRATORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

fondo, dentro del ejecutivo laboral 1100131050072022-00227 00, disponiendo que de manera inmediata, la SOCIEDAD ADMINISTRATORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” den cumplimiento en su integridad a las sentencias del 12 de mayo del 2021 y el 31 de enero del 2022. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que en el término de 48 horas siguiente (sic) a la notificación del fallo de tutela, reconozca y pague de manera definitiva la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios de las mesada atrasadas a favor del señor PEDRO HÉRNAN TORRES URREGO, conforme a las peticiones presentadas en tal sentido junto con los anexos el día 31 de marzo y 23 de junio del 2022, teniendo en cuenta que el disfrute de la misma se generó a partir del mes mayo del 2018 fecha en que se retiró del sistema por efectuar su último aporte.». FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de agosto de 2022, negó en amparo deprecado a partir del estudio de tres problemas jurídicos.Tutela de 2ª instancia n º 125992 CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 5 En el primero, estableció que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá no incurrió en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo laboral identificado con el

Pedro Hernán Torres Urrego 5 En el primero, estableció que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá no incurrió en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado nº 11001310500720220022700, toda vez que los términos que han transcurrido desde que el juzgado recibió el proceso, no dan cuenta del transcurso de períodos excesivos. Lo anterior, aunado al número de procesos que anteceden al del actor, no permite conceder el amparo deprecado. En el segundo punto, encontró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad no desconoció los derechos fundamentales del actor por la falta de especificación de un término para el cumplimiento de la sentencia del 31 enero de 2022, en la medida en que según lo previsto en artículo 305 del Código General del Proceso, la ejecución de la orden debe darse inmediatamente cobra ejecutoria la providencia. Por último, precisó que la pretensión encaminada a que se ordene a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de vejez no estaba llamada a prosperar, comoquiera que la sentencia del 31 enero de 2022 no ordenó dicho tópico, en la medida en que únicamente reconoció la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por ello, estimó que la citada pretensión debía ser discutida a través de trámites administrativos y, si había lugar a ello, ante la

traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por ello, estimó que la citada pretensión debía ser discutida a través de trámites administrativos y, si había lugar a ello, ante la jurisdicción ordinaria por la vía del proceso laboral.Tutela de 2ª instancia n º 125992 CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 6 IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de su apoderado judicial, quien se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, en tanto estableció que no resultaba procedente pronunciarse acerca de la vulneración de los derechos por parte de Colpensiones. En ese orden, el apoderado resaltó que Colpensiones no ha tramitado las solicitudes de reconocimiento pensional, puesto que en dos oportunidades ha devuelto los escritos junto a sus anexos, por lo que considera que la negativa a dar una respuesta de fondo, constituye una trasgresión al derecho de petición. Añadió que en el caso concreto la vía judicial ordinaria señalada por la primera instancia como el mecanismo para reclamar el reconocimiento pensional, no constituye un medio adecuado, teniendo en cuenta el tiempo en que tarda dicha acción y la edad y condiciones de salud del accionante. Por lo cual, pidió que se revocara el fallo para que, en su lugar, se ordenara a Colpensiones resolver de fondo las solicitudes elevadas. En escrito adicional allegado posteriormente, agregó que Colpensiones se niega a validar los aportes realizados inicialmente ante el régimen de prima media, en tiempo

su lugar, se ordenara a Colpensiones resolver de fondo las solicitudes elevadas. En escrito adicional allegado posteriormente, agregó que Colpensiones se niega a validar los aportes realizados inicialmente ante el régimen de prima media, en tiempo comprendido entre el 07 de octubre de 1983 y el 28 de febrero de 1995 equivalente a 4.163 días, esto es 594,71 semanas representados en el bono pensional. ActuaciónTutela de 2ª instancia n º 125992 CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 7 administrativa que le concierne tanto a la AFP como a Colpensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico se centrará en estudiar únicamente los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo solicitado por Pedro Hernán Torres Urrego ante Colpensiones. Punto en el que se destaca que el análisis del problema jurídico subsistente se realizará de cara al derecho de petición del

Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo solicitado por Pedro Hernán Torres Urrego ante Colpensiones. Punto en el que se destaca que el análisis del problema jurídico subsistente se realizará de cara al derecho de petición del accionante, toda vez que su protección fue deprecada en la demanda y en la impugnación, aunado a que su estudio se acompasa con el tipo de cuestionamiento que se eleva contra Colpensiones. Aclarado lo anterior, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo constitucional. Lo anterior, debido a que en el presente caso no se vulneró el derecho de peticiónTutela de 2ª instancia n º 125992 CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 8 del actor. Para tal efecto, se expondrán referentes legales que regulan el derecho de petición y luego se analizará el caso en concreto.

1. Derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de

1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones anteTutela de 2ª instancia n º 125992 CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 9 las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta

de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibídem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega

diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela de 2ª instancia n º 125992

CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 10 sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una

Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela de 2ª instancia n º 125992 CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 11

2. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, Pedro Hernán Torres Urrego pidió, entre otros puntos, que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Adicionalmente, destacó que la citada entidad no ha dado respuesta de fondo a las dos solicitudes que ha presentado con ese propósito. Frente a lo expuesto, se encuentra que en este caso no se vulneró el derecho de petición del accionante, toda vez que la respuesta que brindó Colpensiones es de fondo. A modo de contexto, se recuerda que en sentencias del 12 de mayo de 2021 y 31 de enero de 2022 , el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la

A modo de contexto, se recuerda que en sentencias del 12 de mayo de 2021 y 31 de enero de 2022 , el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad declararon la ineficacia del traslado entre el régimen de prima media al de ahorro individual, en favor de Pedro Hernán Torres Urrego. Asimismo, ordenó a Porvenir S.A. el traslado de los valores cotizados a Colpensiones y a esta última, mantener la afiliación del demandante. Asimismo, se tiene que el accionante presentó demanda ejecutiva contra las autoridades demandadas, toda vez que Porvenir S.A. dio cumplimiento parcial a la sentencia, en tanto no había trasladado la totalidad de «aportes, frutos, rendimiento, bonos pensionales, comisiones» a Colpensiones. Ello, pues únicamente trasladó los aportes realizados ante el RAIS, y omitió el traslado del bono pensional que había sido cotizado al régimen de prima media.Tutela de 2ª instancia n º 125992 CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 12 Se destaca que la anterior actuación se encuentra en curso, y dentro de la misma se libró mandamiento de pago el 6 de junio de 2022 y como últimas actuaciones se registran las excepciones propuestas por Porvenir S.A. el 10 de junio de 2022 y la contestación de la demanda por parte de Colpensiones el 12 de julio siguiente. En punto al reclamo elevado frente a Colpensiones, se destaca que según la misma narración del demandante, en

de 2022 y la contestación de la demanda por parte de Colpensiones el 12 de julio siguiente. En punto al reclamo elevado frente a Colpensiones, se destaca que según la misma narración del demandante, en dos oportunidades - 31 de marzo de 2022 y 23 de junio de 2022 - ha pedido el reconocimiento de la pensión de vejez, comoquiera que en su sentir cumple los requisitos para acceder a la prestación. Frente a la primera, la misma fue devuelta debido a que no se allegaron los documentos requeridos para el estudio de la solicitud. De cara a la segunda petición, mediante oficio nº BZ2022_8492233-1873487 del 23 de junio de 2022, Colpensiones respondió que no era procedente su pedido por falta de acreditación de las semanas requeridas. Asimismo, señaló que resultaba necesario realizar un estudio de las semanas cotizadas, y para ello debía adelantarse un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la afiliación. De cara a lo expuesto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional no está llamado a prosperar, toda vez que en atención al mismo dicho del actor, a través de acto administrativo BZ2022_8492233-1873487 del 23 de junio deTutela de 2ª instancia n º 125992 CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 13 2022, Colpensiones se pronunció frente al deprecado por Torres Urrego. En este punto se destaca, que a pesar de que la

CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 13 2022, Colpensiones se pronunció frente al deprecado por Torres Urrego. En este punto se destaca, que a pesar de que la respuesta fue desfavorable a los intereses del gestor constitucional, lo cierto es que la misma tuvo como sustento en que al momento de elevar dicha solicitud, no se habían completado el número de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho prestacional, situación que se deriva, según lo dicho por el propio accionante, en la falta de traslado por parte de Porvenir S.A. del bono pensional cotizado en el régimen de prima media. Sobre este último punto se destaca que, tal y como se vio con antelación, precisamente el no traslado del bono pensional por parte de Porvenir S.A. a Colpensiones, constituye la razón que motivó la presentación del proceso ejecutivo laboral que se tramita ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, no es dable concluir que la respuesta dada por la accionada no es de fondo, únicamente porque no se acoge a los intereses del accionante. Lo anterior, debido a que la contestación vertida en oficio nº BZ2022_84922331873487 del 23 de junio de 2022 refleja la situación actual de la afiliación del actor frente a la cual se surte un proceso ejecutivo, precisamente en aras de regularizarla.Tutela de 2ª instancia n º 125992 CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 14

de la afiliación del actor frente a la cual se surte un proceso ejecutivo, precisamente en aras de regularizarla.Tutela de 2ª instancia n º 125992 CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 14 En ese orden, es evidente que la autoridad satisfizo en su integridad el derecho de petición del demandante. Ello, pues al margen de que proceda o no el reconocimiento pensional, la respuesta brindada obedeció a los términos expuestos en la solicitud y refleja el estado actual del trámite de reconocimiento pensional. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia n º 125992

CUI 11001020500020220089802 Pedro Hernán Torres Urrego 15 Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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