CSJ - STP12711-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12711-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12711-2023 Radicación n.° 133935 (Aprobación Acta No.206) Bogotá D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar y la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en las acciones de tutela 20001220400120230051300 (en adelante, 2023-00513) y 20001318700320230303700 (en adelante, 2023-03037).CUI 11001020400020230213800
Rad. 133935 Luis Miguel Murgas Ascanio Acción de tutela
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se tiene que el ciudadano LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia de los fallos de tutelas 2023ASCANIO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia de los fallos de tutelas 202303037 y 2023-00513, proferidos respectivamente por el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
4. El señor MURGAS ASCANIO presentó acción de tutela con medida provisional contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con la finalidad que se le hiciera entrega de unas «ayudas humanitarias de emergencia».
5. Dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar -bajo el radicado No. 202303037-, quien no accedió a la petición de medida provisional y, mediante fallo del 26 de octubre de 2023, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.
6. Asimismo, el accionante presentó acción de tutela contra el precitado juzgado con ocasión al trámite constitucional surtido al interior del radicado No. 2023-03037; específicamente, por haberse negado la medida provisional solicitada.
7. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia de primera
2CUI 11001020400020230213800 Rad. 133935 Luis Miguel Murgas Ascanio
7. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia de primera
2CUI 11001020400020230213800 Rad. 133935 Luis Miguel Murgas Ascanio Acción de tutela instancia del 24 de octubre de 2023, resolvió «[d]eclarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Luis Miguel Murgas Ascanio, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al no superar el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia» . Decisión contra la cual, no fue interpuesto recurso alguno por las partes e intervinientes dentro del término legal previsto para tal fin.
8. Expuso el accionante lo siguiente: «[t]al como lo manifesté anteriormente soy anciano en grave estado de salud discapacitado viviendo en la pobreza absoluta soy víctima de desplazamiento forzado junto con mi núcleo familiar conformado por mi hija en estado de embarazo y mi nieta de 6 años razón por la cual tengo derecho a recibir las ayudas humanitarias de manera prioritaria con el fin de suplir las necesidades básicas de mi hogar pero esto ha sido imposible ante la unidad de víctimas y hasta la fecha de hoy nunca me ha entregado ningún tipo de ayudas humanitarias por esta razón presente (sic) acción de tutela».
9. Acude al presente trámite constitucional con la finalidad de atacar las sentencias de tutela emitidas por las autoridades judiciales accionadas,
tipo de ayudas humanitarias por esta razón presente (sic) acción de tutela».
9. Acude al presente trámite constitucional con la finalidad de atacar las sentencias de tutela emitidas por las autoridades judiciales accionadas, al encontrarlas como atentatorias de sus garantías fundamentales.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
10. Mediante auto de 23 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, con el fin de determinar claramente los hechos y pretensiones del accionante y a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
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11. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 2023-03037 y resaltó que: «[e]n cuanto a la solicitud de medida provisional enmarcada por el ciudadano LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, este despacho no accedió a la pretensión, toda vez que, no especificó los motivos que daban cuenta de la urgencia y necesidad de la medida, en ese sentido no se encuentran reunidos los requisitos contenidos en el Art. 7 del Decreto 2591 de 1991». 11.1. Agregó que declaró improcedente la acción de tutela, al advertir que, por los mismos hechos y pretensiones, MURGAS ASCANIO
11.1. Agregó que declaró improcedente la acción de tutela, al advertir que, por los mismos hechos y pretensiones, MURGAS ASCANIO presentó otra demanda constitucional, asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar «bajo el radicado 20001 31 03 002 2023 00220 00».
12. La Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió copia del fallo proferido el 24 de octubre de 2023 dentro de la acción de tutela 2023-00513; providencia en la cual, alega, se consignaron los motivos de su decisión. 12.1. Resaltó que contra la determinación de primera instancia no fue interpuesto recurso de apelación no obstante de haberse efectuado los oficios de notificación pertinentes por parte de la Secretaría de la Sala, el 25 de octubre de 2023.
13. Al advertirse que la demanda constitucional involucraba actuaciones surtidas al interior de dos trámites de tutela, mediante auto de 30 de octubre de 2023 se ordenó vincular «a todas las partes e intervinientes en las acciones de tutela 20001220400120230051300 y 20001318700320230303700.»
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14. La UARIV solicitó que sea denegado la solicitud de amparo constitucional, por cuanto: «i) no ha vulnerado los derechos invocados por el extremo actor, teniendo en cuenta que esta Entidad, dio contestación a
Acción de tutela
14. La UARIV solicitó que sea denegado la solicitud de amparo constitucional, por cuanto: «i) no ha vulnerado los derechos invocados por el extremo actor, teniendo en cuenta que esta Entidad, dio contestación a las solicitudes incoadas mediante comunicación Código Lex 7698091, respecto a la solicitud de entrega de atención humanitaria y ii) carece de competencia legal para decidir frente a lo solicitado por el extremo accionante, en lo que respecta a las decisiones tomadas por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero de
Penas de Medidas de Seguridad De Valledupar.»
15. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Centro de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
17. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los
como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 5CUI 11001020400020230213800 Rad. 133935 Luis Miguel Murgas Ascanio Acción de tutela
18. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
19. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
20. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
21. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera
constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
21. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
22. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo
6CUI 11001020400020230213800 Rad. 133935 Luis Miguel Murgas Ascanio Acción de tutela resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto.
23. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (…)».
24. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:
constitucional (…)».
24. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la
7CUI 11001020400020230213800 Rad. 133935 Luis Miguel Murgas Ascanio Acción de tutela sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
25. Análisis del caso concreto:
Acción de tutela sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
25. Análisis del caso concreto: 25.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , con ocasión a los fallos proferidos dentro de los trámites constitucionales 2023-00513 y 2023-03037. 25.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. 25.3. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la sentencia T-375 de 2018, donde dispuso: «2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y 8CUI 11001020400020230213800 Rad. 133935 Luis Miguel Murgas Ascanio Acción de tutela recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican
su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.» (Resalta la Sala) 25.4. Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante y las pruebas allegadas al expediente tutelar, que acude al amparo constitucional en aras de obtener el amparo de sus pretensiones elevadas contra las sentencias proferidas en primera instancia por la Sala Penal del 9CUI 11001020400020230213800 Rad. 133935 Luis Miguel Murgas Ascanio Acción de tutela Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, respectivamente, dentro de los radicados No. 2023-00513 y 2023-03037. 25.5. Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes, evidencia esta Sala que el señor MURGAS ASCANIO tenía a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de impugnación contra los fallos de tutelas proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 24 y 26 de octubre de la presente anualidad.
mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de impugnación contra los fallos de tutelas proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 24 y 26 de octubre de la presente anualidad. 25.6. Al respecto, se tiene que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso de impugnación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. 25.7. Se ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le fueron vulnerados dentro de las acciones de tutela 2023-00513 y 2023-03037. 25.8. Asimismo, aunque se obviara el cumplimiento del precitado requisito general y tal como se indicó previamente, la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo. Ello únicamente se ha dado, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión 10CUI 11001020400020230213800 Rad. 133935 Luis Miguel Murgas Ascanio Acción de tutela
desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión 10CUI 11001020400020230213800 Rad. 133935 Luis Miguel Murgas Ascanio Acción de tutela del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa de la medida provisional elevada ante el Juzgado y de la determinación de fondo emitida por el Tribunal. 25.9. De manera que la pretensión de MURGAS ASCANIO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales accionadas en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba. 25.10. Finalmente, tampoco advierte esta Sala la configuración de un perjuicio irremediable, dado que el accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 25.11. Bajo las condiciones expuestas, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
11CUI 11001020400020230213800 Rad. 133935 Luis Miguel Murgas Ascanio Acción de tutela solicitado por LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12