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CSJ - STP12711-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12711-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240188400 Radicado n.° 139924 STP12711-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado judicial, por YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI en contra de las sentencias proferidas el 21 de enero y 10 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, que lo condenaron a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, e incurrieron en un defecto fáctico al carecer de apoyo probatorio para declararlo culpable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139924

CUI: 11001020400020240188400

YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI

II. HECHOS

menor de catorce (14) años.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139924

CUI: 11001020400020240188400

YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI

II. HECHOS 1.- El 21 de enero de 2020 1, YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena, al hallarlo responsable por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años. 2.- Inconforme con la determinación, la defensa de ARIZA CASIANNI interpuso recurso de apelación, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia el 10 de julio de 2020 2. Asimismo, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el 11 de febrero del 2021 3 se declaró desierto por falta de presentación de la respectiva demanda.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI interpuso la presente acción de tutela en contra de la decisión condenatoria que se profirió en su contra.

Considera el accionante que “los sentenciadores han incurrido en “defecto factico”, porque las evidencias que tenían a mano, (1) no permitían la sentencia de condena por el delito de “acceso carnal abusivo”; (2) porque no es posible concebir una consumación bajo el sueño imperturbable de la supuesta víctima: (3) porque se aludió a una

abusivo”; (2) porque no es posible concebir una consumación bajo el sueño imperturbable de la supuesta víctima: (3) porque se aludió a una vía anal en supuestas cuatro ocasiones, que sin circunstancias ni de tiempo ni de espacio, resultan contraevidentes con la peritación médica y porque, (4) lo que relató la supuesta víctima se encuadra en los supuestos del delito de “actos sexuales abusivos” que determinan una 1 Expediente ESAV, archivo denominado “11001020400020240188400-0003Anexos”, folios 67 a 72. 2 Folios 74 al 97, ibídem. 3 Folios 117 al 119, ibídem. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139924

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YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI pena mucho más baja y (5) no se trataba sino de abrir la carpeta, leer y examinar el relato de la menor, someterla a los principios que imponían las leyes naturales y contrastarla con la peritación de medicina legal; porque al final, el juez es el perito de peritos y para hacerlo, debió iniciar con el examen exhaustivo del contenido que le entregaban los científicos de medicina legal.” 3.1.- Por lo anterior, peticiona a la Sala: Que se anulen las sendas sentencias de condena, de primera y segunda instancia, para que en el término que ustedes dispongan, se sirva la primera instancia realizar una sentencia de reemplazo, en la que sometan a consideración los motivos, razones y causas que aquí se han expuesto. Esto es,

instancia, para que en el término que ustedes dispongan, se sirva la primera instancia realizar una sentencia de reemplazo, en la que sometan a consideración los motivos, razones y causas que aquí se han expuesto. Esto es, confrontar debidamente el relato de la menor con los ingredientes de adecuación del tipo penal que de este se extrae, así como enfrentarlos con la evidencia y el sentido natural que demanda la afirmación de haber sido accedida bajo un sueño imperturbable y con todo ello determinar la nueva pena a imponer. 4.- El 5 de septiembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 5.- El 6 de septiembre siguiente, un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, señaló que la acción de tutela no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que han transcurrido cerca de 4 años desde la decisión condenatoria y no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, toda vez que este se declaró desierto. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente el amparo. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139924

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YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI 6.- El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito de

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YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI 6.- El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena, solicitó declarar improcedente las pretensiones del actor al no observar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Destacó que “en el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal se estudiaron parte de los argumentos que ahora se exponen, lo que reafirma lo ya anunciado, esto es, el uso de este mecanismo preferente y sumario como una herramienta para devolvernos a la etapa del debate probatorio y utilizar la que considera el accionante, hubiera sido una postura defensiva más favorable para el condenado, con el fin de obtener una tercera sentencia […]”. 6.1.- Sostuvo el juzgado que el actor cuenta con la acción de revisión, consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 “a través de la cual puede lograr que la actuación sea devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión […]”. 7.- Adicionalmente se recibió respuesta de la doctora Irina Coneo Jiménez, Fiscal Seccional 21 de la Unidad de CAIVAS, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina y la Procuraduría 82 Judicial II Penal de Cartagena.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al

Promiscuo Municipal de Santa Catalina y la Procuraduría 82 Judicial II Penal de Cartagena.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139924

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YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad e inmediatez. A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si las decisiones proferidas el 21 de enero y el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico al carecer de apoyo probatorio para declararlo culpable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez. Caso concreto

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez. Caso concreto

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139924

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YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible existencia de un defecto fáctico, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 14.- En primer lugar, porque el accionante cuestiona la decisión que se adoptó el 21 de enero de 2020 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de julio de 2020, respecto de la cual se declaró 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139924

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YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación el

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YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación el 11 de febrero de 2021, pero la interposición de la tutela se hizo hasta el 30 de agosto de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez y no encontrando argumentos válidos que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. 15.- Esta Sala observa que, desde la declaratoria de desierto del mencionado recurso y la actualidad han transcurrido más de 3 años, sin que en la acción de amparo se hayan mencionado las razones por las que de manera previa no se interpuso la acción. Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante se enteró de que el recurso de casación fue declarado desierto y consideró que la decisión condenatoria atacada vulneraba el debido proceso, debió solicitar el amparo. 16.- En segundo lugar, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 21 de julio de 2020 emitido por el Tribunal accionado. Si bien el citado mecanismo se interpuso, este se declaró desierto por falta de sustentación el 11 de febrero de 2021, siendo este el momento procesal oportuno para manifestar las posibles inconformidades frente al trámite.

interpuso, este se declaró desierto por falta de sustentación el 11 de febrero de 2021, siendo este el momento procesal oportuno para manifestar las posibles inconformidades frente al trámite.

17.- Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139924

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YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que, han pasado más de tres (3) años entre el tiempo en que se declaró desierto el recurso de casación contra el fallo censurado - por falta de sustentación - y la interposición de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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YAIR ANTONIO ARIZA CASIANNI

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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