CSJ - STP12712-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12712-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240189400 Radicado n.o 139947 STP12712-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r RUBÉN DARÍO MORALE VEGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la tardanza en resolver el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de 10 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado No 11001600001520170122800.
En síntesis, el actor reprocha el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación que fue remitido desde el 18 de junio de 2019.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240189400 Radicado n.o 139947
RUBÉN DARÍO MORALE VEGA
II. HECHOS 1.- El 10 de mayo de 2019, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a RUBÉN D ARÍO MORALE VEGA a la pena de 204 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y negó los subrogados penales.
con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a RUBÉN D ARÍO MORALE VEGA a la pena de 204 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y negó los subrogados penales. 2.- Frente a esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. El 18 de junio de 2019, el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- RUBÉN DARÍO MORALE VEGA formuló acción de tutela contra la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar que, con la tardanza en resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 10 de mayo de 2019, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 4.- El 5 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres -CDVAM, al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso No.
11001600001520170122801. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tiene a su cargo el asunto objeto de tutela, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Indicó que
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240189400 Radicado n.o 139947
pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Indicó que 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240189400 Radicado n.o 139947 RUBÉN DARÍO MORALE VEGA la tardanza en resolver el recurso de apelación se encuentra justificada en la carga excesiva de trabajo, pues tiene 600 procesos a su cargo, aproximadamente, y muchos involucran personas privadas de la libertad y otros asuntos prioritarios, a lo que agregó que ha tenido quebrantos de salud. De igual modo, informó que fijó fecha para audiencia de lectura de fallo para el 26 de septiembre de 2024 a las 3:00 p.m. 4.2.- El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que, en el marco de sus competencias, ha ejecutado las actuaciones administrativas correspondientes dentro del asunto objeto de reproche. En ese sentido, informó que el 18 de junio de 2019 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el trámite de segunda instancia. 4.3.- El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal Con Función de Control de Garantías señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales al actor por lo que pidió que se niegue la acción de tutela. Al respecto, señaló que el día 18 de marzo del 2017, se adelantó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso
Al respecto, señaló que el día 18 de marzo del 2017, se adelantó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso destacado con el CUI 11001600001520170122800 y que una vez evacuada esa audiencia, hizo la devolución del expediente con toda la documentación pertinente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 4.4.- El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó que se desvincule del trámite constitucional, en tanto, la pretensión del actor está dirigida a que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240189400 Radicado n.o 139947 RUBÉN DARÍO MORALE VEGA mayo de 2019 proferida por dicha autoridad judicial, sobre lo cual no tiene competencia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en situación de mora
respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en situación de mora judicial injustificada por no resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 10 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. c. De la mora judicial 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240189400 Radicado n.o 139947 RUBÉN DARÍO MORALE VEGA administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. 8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se
implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad 5Tutela de primera instancia
ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240189400 Radicado n.o 139947 RUBÉN DARÍO MORALE VEGA del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 13.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 14.- A su vez, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por
14.- A su vez, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240189400 Radicado n.o 139947 RUBÉN DARÍO MORALE VEGA Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días (Énfasis fuera del original). d. Caso concreto 15.- RUBÉN DARÍO MORALE VEGA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que lo condenó a 204 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 16.- Desde el 19 de junio de 2019, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y desde esa fecha se encuentra pendiente por decidir. 17.- De esta manera, la Sala encuentra que el plazo establecido en el
apelación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y desde esa fecha se encuentra pendiente por decidir. 17.- De esta manera, la Sala encuentra que el plazo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 se desconoció. Sin embargo , es necesario valorar la explicación dada por el Tribunal accionado y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no. 18.- Es preciso recordar que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240189400 Radicado n.o 139947 RUBÉN DARÍO MORALE VEGA 19.- Frente a lo anterior, el magistrado titular del despacho que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación expuso lo siguiente: Debo manifestar que, este despacho tiene una carga laboral altísima, aproximadamente 600 expedientes, entre ellos, asuntos que demandan atención urgente, procesos con personas privadas de la libertad, adicional a las acciones constitucionales (habeas corpus, tutelas de primera y segunda
aproximadamente 600 expedientes, entre ellos, asuntos que demandan atención urgente, procesos con personas privadas de la libertad, adicional a las acciones constitucionales (habeas corpus, tutelas de primera y segunda instancia, entre otros), a los que se les debe dar prelación; asimismo, revisar y estudiar los proyectos de decisiones tanto de procesos como de acciones constitucionales que a diario rotan a los Magistrados con quienes el suscrito integra Sala de Decisión como primera y segunda firma, además de asistencias a las Salas de Decisión, a la Sala Penal y Plena; también fungir como Juez de Control de Garantías de los casos de esa naturaleza que por reparto han correspondido a este despacho; por lo que, humanamente no se puede resolver todos los asuntos en más corto tiempo; sumado a que, durante los últimos tres años me han aquejado varios quebrantos de salud que han afectado el desarrollo normal de mi trabajo. 20.- La Sala encuentra que las razones dadas por el magistrado que tiene a su cargo el proceso no son suficientes para justificar el tiempo que ha transcurrido para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de mayo de 2019, cinco años y tres meses. En efecto, en este caso, la carga laboral y las razones de salud a las que hizo referencia no fueron acreditadas, por lo que no es posible determinar que en efecto esas circunstancias, le han impedido proferir sentencia de segunda instancia dentro del plazo establecido en el ordenamiento jurídico o al menos en un término razonable. 21.- Es decir, en este caso la mora desborda el concepto de plazo
circunstancias, le han impedido proferir sentencia de segunda instancia dentro del plazo establecido en el ordenamiento jurídico o al menos en un término razonable. 21.- Es decir, en este caso la mora desborda el concepto de plazo razonable, esa dimensión de tiempo en el que el accionante ha estado expectante a la espera de la respuesta de la autoridad judicial es, en sí misma, absolutamente desproporcionada. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240189400 Radicado n.o 139947
RUBÉN DARÍO MORALE VEGA
22.- Ese argumento se fortalece teniendo en cuenta que, desde el 18 de marzo de 2017, en audiencia preliminar de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento, el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 23.- En definitiva, si se analiza en perspectiva, la desproporción del tiempo transcurrido desde la interposición del recurso, cinco años y tres meses, para un asunto respecto del cual la ley definió un término de quince (15) días, las razones expresadas por la autoridad accionada no resultan suficientes para justificar la situación de mora judicial. 24.- De otra parte, es necesario precisar que, aunque el Tribunal accionado informó que, por auto de 12 de septiembre de 2024, programó audiencia de lectura de fallo para el 26 de septiembre de 2024, esto no puede entenderse como una satisfacción plena de las pretensiones de la acción de tutela que configure la carencia actual por hecho superado, en tanto, todavía el actor no ha obtenido materialmente la decisión de fondo
puede entenderse como una satisfacción plena de las pretensiones de la acción de tutela que configure la carencia actual por hecho superado, en tanto, todavía el actor no ha obtenido materialmente la decisión de fondo sobre el recurso de apelación. e. Conclusiones 25.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de RUBÉN DARÍO MORALE VEGA en la medida que se cumplen los presupuestos para acreditar que la autoridad accionada incurrió en situación de mora judicial injustificada. Sin embargo, en consideración a lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de que programó audiencia para lectura de fallo para el 26 de septiembre de 2024, 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240189400 Radicado n.o 139947 RUBÉN DARÍO MORALE VEGA la Sala ordenará que, en el evento de que esa diligencia no se lleve a cabo por una circunstancia justificable, se realice en cualquier caso dentro de los diez días calendario siguientes a esa fecha. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo los derechos fundamentales al debido proceso de RUBÉN DARÍO MORALE VEGA. Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la Sala que, en el evento de que esa diligencia no se lleve a cabo el 26 de septiembre de 2024 por una circunstancia justificable, se realice en
Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la Sala que, en el evento de que esa diligencia no se lleve a cabo el 26 de septiembre de 2024 por una circunstancia justificable, se realice en cualquier caso dentro de los diez días calendario siguientes a esa fecha. Tercero Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240189400 Radicado n.o 139947
RUBÉN DARÍO MORALE VEGA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11