CSJ - STP12713-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12713-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12713-2022 Radicación n°126285 Acta 225. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Fredy Mauricio Cañón Calderón , a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la negociación colectiva, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones digna y los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, pro homine, de igualdad, de confianza legítima y de progresividad. El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 30° Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las demás partes eTutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte 84130. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Fredy Mauricio Cañón Calderón demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (ETB S.A. E.S.P.) , con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término
Calderón demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (ETB S.A. E.S.P.) , con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de noviembre de 1989; que se encontraba afiliado al sindicato «SINTRATELEFONOS»; que el acuerdo convencional de 1992-1993, se encuentra vigente y era beneficiario de la prestación de jubilación consagrada en la cláusula 3 del mencionado instrumento. Así, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de diciembre del 2009, en un 100%, por haber cumplido 20 años de servicios y la edad, conforme a los requisitos y tabla de liquidación contemplados en el acuerdo convencional; la indexación; y, costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, narró que nació el 14 de diciembre de 1969, que ingresó a laborar a la empresa demandada como obrero, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de noviembre de 1989, el cual se encuentra vigente; que ha ocupado diferentes cargos y en la actualidad se desempeña como analista I, con lo cual 2Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón logró 25 años de servicios; que está afiliado a «SINTRATELÉFONOS» desde el 6 de junio de 1991 y, por
CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón logró 25 años de servicios; que está afiliado a «SINTRATELÉFONOS» desde el 6 de junio de 1991 y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente. También indicó que en la cláusula 3 del acuerdo convencional 1992-1993, se establecieron los requisitos y la forma de liquidación, para aquellos beneficiarios de la pensión de jubilación especial y que de acuerdo con las manifestaciones de quien fuera su jefe inmediato, desde 1989 hasta 1990, desarrolló labores de pruebas de control de calidad de las redes y abonados telefónicos; que en este mismo instrumento, el derecho pensional desapareció para los trabajadores que ingresaran a partir del 1 de enero de 1992. Asimismo, aseguró que «la pensión convencional no ha sido modificada ni derogada por los acuerdos convencionales firmados entre ETB y SINTRATELEFONOS desde el año 1994 a la fecha »; que era beneficiario de la pensión convencional desde el 1 de diciembre de 2009, una vez alcanzó los requisitos fijados en los acuerdos convencionales 1992 – 1993 y la recopilación de 1994; y, que para la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía consolidados más de 20 años en ejercicio de cargos especiales. El Juzgado 30° Laboral del Circuito de Bogotá absolvió
consolidados más de 20 años en ejercicio de cargos especiales. El Juzgado 30° Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante, en fallo de 1 de diciembre de 2017. 3Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón El libelista apeló. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó aquella decisión, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018. Seguidamente, el convocante presentó recurso de casación contra la última determinación en cita, el cual fue conocido y desatado por la Sala mayoritaria de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de forma adversa a sus intereses, en pronunciamiento SL195-2022, 26 en. 2022, rad. 84130, bajo el argumento consistente en que el beneficio convencional reclamado por el actor perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Inconforme con lo anterior, Fredy Mauricio Cañón Calderón promueve la presente demanda de tutela, al considerar que la decisión adoptada por la Corporación accionada incurrió en «vía de hecho», porque «cometió un error sustancial - defecto sustantivo - al inaplicar los principios de igualdad y favorabilidad». En su opinión, la convención colectiva de trabajo se traduce en una serie de disposiciones
sustancial - defecto sustantivo - al inaplicar los principios de igualdad y favorabilidad». En su opinión, la convención colectiva de trabajo se traduce en una serie de disposiciones con vocación de permanencia en el tiempo, motivo por el cual «contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores». Por ende, no debe ser valorada como «una mera prueba». Así, estima que cumplió con las previsiones de la cláusula 3 del texto convencional 1992-1993, en tanto contaba más de 20 años de servicio a la entidad en 4Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón actividades especiales, tal cual quedó demostrado a lo largo de la contienda, por manera que no debió ser restringido su derecho de acceso a la prestación de jubilación, al haber completado el tiempo de labores el 3 de diciembre de 2010. Corolario de lo precedente, el memorialista pide el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL195-2022, 26 en. 2022, rad. 84130 adoptada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, con la finalidad de que se ordene a esta última autoridad la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde disponga casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en ese sentido, revoque la sentencia adoptada por el juzgado de primera
se ordene a esta última autoridad la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde disponga casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en ese sentido, revoque la sentencia adoptada por el juzgado de primera instancia, en aras de que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria. INFORMES La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia objetada, se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada, para sostener que la misma «no fue caprichosa ni arbitraria arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala». 5Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón ETB S.A. E.S.P. , quien expone que la demanda de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque el fallo de casación fue proferido en enero de 2022 y notificado el 10 de febrero último, es decir, hace más de «220 días», al paso que no existe perjuicio irremediable. También indica que el actor insatisfizo el requisito pactado convencionalmente a 31 de julio de 2010, tal como en muchas decisiones judiciales ha sido reconocida esa circunstancia para los trabajadores de esa compañía. Cita
convencionalmente a 31 de julio de 2010, tal como en muchas decisiones judiciales ha sido reconocida esa circunstancia para los trabajadores de esa compañía. Cita más de 20 pronunciamientos de la Corte al respecto. El Juzgado 30° Laboral del Circuito de Bogotá, quien aduce que al «actor se le ha garantizado el debido proceso en todas sus etapas procesales» y narra que, en este momento, el proceso «se encuentra pendiente de entrar al despacho para obedecer lo ordenado por el superior y liquidar costas». CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral , conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. De entrada, se descarta el argumento de la ETB S.A. E.S.P., referente a que la demanda de tutela insatisface el 6Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón requisito de la inmediatez, porque la misma fue interpuesta en un término razonable. Ello, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad
en un término razonable. Ello, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso (STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133 y STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad. 122479). Ahora bien, el problema jurídico a resolver en este caso se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada incurrió en «vías de hecho» , en detrimento de los intereses de Fredy Mauricio Cañón Calderón , al emitir el pronunciamiento SL195-2022, 26 en. 2022, rad. 84130, porque, presuntamente, «cometió un error sustancial -defecto sustantivoal inaplicar los principios de igualdad y favorabilidad», en tanto que, en su parecer, cumplió con las previsiones de la cláusula 3 del texto convencional 19921993, llamado a regular su situación como empleado de la ETB S.A. E.S.P., para acceder a la pensión de jubilación. La Sala ha sostenido insistentemente que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos,
CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP144042018 y CSJ STP10584-2020).
de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos,
CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP144042018 y CSJ STP10584-2020).
Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección 7Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada (no casar el fallo del tribunal que dispuso confirmar el de primera instancia, quien negó las pretensiones del actor), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, luego de superar la inadecuada técnica de los dos
quien negó las pretensiones del actor), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, luego de superar la inadecuada técnica de los dos cargos de la demanda extraordinaria, tras advertir que el censor incurrió en «mixtura de argumentos jurídicos y fácticos», lo cual «es improcedente», flexibilizó la técnica «casacional» y procedió a examinar de fondo el asunto. Así, encausó el estudio de la problemática a verificar si los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, de 8Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón acuerdo con la cláusula 3 de la Convención Colectiva vigente para 1992-1993 entre ETB E.S.P. S.A. y el sindicado «SINTRATELEFONOS», al cual se hallaba afiliado el libelista , estuvieron satisfechos por el censor o, por el contrario, si la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 inhibió esa posibilidad. Posteriormente, tuvo en consideración el contenido de la cláusula 3 de la referida convención, fuente formal de la prestación pretendida, la que establece lo siguiente: Cláusula 3. PENSIONES. La cláusula vigésimo segunda (22ª) de la recopilación 1990-1991, de las convenciones suscritas con el sindicato de Base y la Cláusula vigésimo tercera (23ª) de la recopilación 1991 suscrita
de las convenciones suscritas con el sindicato de Base y la Cláusula vigésimo tercera (23ª) de la recopilación 1991 suscrita con Atelca, quedará así:
PENSIONES DE JUBILACIÓN
1° RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A
LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE
1991. La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa. a) Requisitos 1°. La Empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicios en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más años de edad. No obstante, lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 9Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón 2.- La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. 3° Los trabajadores que desempeñen los cargos de Operador (a) de información, de reclamos, de conmutador; audioprobador (a);
discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. 3° Los trabajadores que desempeñen los cargos de Operador (a) de información, de reclamos, de conmutador; audioprobador (a); ayudante de empalmador; empalmador (a); supervisor (a) de información y de reclamos; reparador (a) de abonos, de aparatos, de conmutadores, de teléfonos públicos; instalador (a); instaladorreparador (a); auxiliar de distribuidor general y jefe de distribuidor general, tienen derecho a la pensión de jubilación después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo en dichos cargos, a cualquier edad. No obstante, los trabajadores que hayan servido quince (15) o más años continuos en los cargos mencionados, tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la Empresa. (…) De ese modo, la autoridad judicial accionada coligió que el actor debía reunir 20 años de servicio en alguno de los cargos enunciados en el numeral tercero, o 15 años desempeñados en las mismas actividades y 50 años de edad. A renglón seguido, estableció que el Tribunal dedujo que «el accionante reunió 20 años de servicio en ese tipo de trabajos, tan solo el 3 de diciembre de 2010 , esto es, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005»; y que para «refutar este aserto, el recurrente aduce que no se tuvo en cuenta lo atestiguado por Miguel Ángel
después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005»; y que para «refutar este aserto, el recurrente aduce que no se tuvo en cuenta lo atestiguado por Miguel Ángel Fonseca y José Agustín Rincón, ni lo que consta en los documentos de folios 31 a 46, 54 y 55, denunciados en el error de hecho n.°10». (Énfasis fuera de texto) Ante esa dicotomía, la Colegiatura demandada percibió y sostuvo lo siguiente: 10Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón Pues bien, en cuanto a los documentos que obran de folios 31 a 46, el reexamen de los mismos no lleva a inferir que Cañón Calderón hubiera desempeñado alguno de los cargos que dan origen al derecho reclamado antes del 3 de diciembre de 1990 , y no permiten siquiera suponer que las actividades propias de algunos de los cargos enlistados en el numeral 3 de la disposición extralegal transcrita hayan sido ejercidos. En lo que refiere a la prueba testimonial, sabido es que solo puede ser analizada en sede extraordinaria, cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las que son calificadas, así se encuentra adoctrinado, entre otras providencias en CSJ AL2088-2019. Es evidente que tal supuesto acá no se cumple, de manera que no es posible descender a tales medios de convicción. Igual suerte corre la denuncia de las declaraciones
providencias en CSJ AL2088-2019. Es evidente que tal supuesto acá no se cumple, de manera que no es posible descender a tales medios de convicción. Igual suerte corre la denuncia de las declaraciones extraprocesales de Miguel Ángel Fonseca y José Agustín Rincón Fernández visibles en los folios 54 y 55, en tanto tampoco son prueba calificada en casación, pues el hecho de que la versión de los terceros declarantes, esté recogida en un documento, no resta su naturaleza de prueba testimonial. Importa resaltar que el recurrente al referirse a las pruebas que atacó, omitió señalar las de folios 47 a 49, con las que el Tribunal concluyó sobre los cargos que aquel ejerció, principalmente como obrero de semaforización desde el 30 de noviembre de 1989 al 2 de diciembre de 1990 y, que solo se desempeñó como ayudante empalmador desde el 3 de diciembre de 1990. De cualquier modo, tales probanzas, antes que desmentir, ratifican la conclusión del juzgador, según la cual, el demandante solo ejerció los cargos especiales desde el 3 de diciembre de 1990. (Énfasis fuera de texto) Así las cosas, enfatizó el cuerpo colegiado accionado que «no erró el fallador cuando coligió que el actor no cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005», según el cual «las
requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005», según el cual «las 11Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón convenciones colectivas que estatuían derechos pensionales ajenos al Sistema General, perdían vigencia». Para afianzar su criterio, se apoyó en lo siguiente: Lo anterior se afirma pues, si bien el parágrafo 3 de la reforma constitucional de 2005, estableció que protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en sentencia CSJ SL2543-2020, la Corte razonó: (…) el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010. En lo referente al argumento relacionado con el desconocimiento de normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, en sentencias CSJ SL621-2019, CSJ SL28022019 y CSJ SL5561-2019, esta última que memoró la CSJ
de normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, en sentencias CSJ SL621-2019, CSJ SL28022019 y CSJ SL5561-2019, esta última que memoró la CSJ SL1408-2019, señaló: […] la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional. Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el 12Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales. Tampoco es posible decidir el caso de marras con basamento en el principio de favorabilidad, porque no se evidencia un conflicto de normas. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la
constitucionales. Tampoco es posible decidir el caso de marras con basamento en el principio de favorabilidad, porque no se evidencia un conflicto de normas. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 13Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón No puede desconocerse que el caso puesto a
13Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón No puede desconocerse que el caso puesto a consideración de la autoridad demandada clasifica, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (permanente), en aquellos donde el actor alcanzó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, pero después del 31 de julio de 2010. Es decir, con posterioridad al plazo máximo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió las reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, así como extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite (31 de julio de 2010). A lo anterior se añade que la Corporación accionada no encontró conflicto de disposiciones jurídicas, a efectos de aplicar el principio de favorabilidad. Argumentos como los presentados por Fredy Mauricio Cañón Calderón son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Adicionalmente, los
independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 14Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón De otra arista, se sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral lo haya tratado de forma discriminatoria, en relación con otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a las suyas. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Fredy Mauricio Cañón Calderón.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15Tutela de 1ª instancia nº126285 CUI 11001020400020220185400 Fredy Mauricio Cañón Calderón
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
16