CSJ - STP12713-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12713-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240190900 Radicación n.° 139989 STP12713-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado judicial, por la UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL D IRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. – DIAN en contra de las sentencias proferidas el 8 de febrero y 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente, que rechazaron la solicitud de incidente de reparación integral.
En síntesis, el actor considera que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos al “debido proceso, principio de legalidad y acceso a la administración de justicia”, e incurrieron en un defecto fáctico y material o sustantivo debido a que “los despachos judiciales solo valoraron la existencia de cobro coactivo, pero no evaluaron si este fue exitoso o si cubrió el total de los tributos impagos por el condenado.”Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139989
valoraron la existencia de cobro coactivo, pero no evaluaron si este fue exitoso o si cubrió el total de los tributos impagos por el condenado.”Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139989
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
II. HECHOS 1.- La UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL D IRECCIÓN DE IMPUESTOS Y A DUANAS N ACIONALES – U.A.E. – DIAN presentó denuncia en contra de GILDARDO MARÍN GÓMEZ por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. El 6 de julio de 2023 1, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira condenó a MARÍN G ÓMEZ a una pena de 48 meses de prisión. Contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual quedó debidamente ejecutoriada. 2.- El 27 de julio de 2023, la entidad accionante, a través de apoderado judicial, solicitó a la juez de conocimiento fijar fecha y hora para dar comienzo al incidente de reparación integral. El 8 de febrero de 2024, el juzgado accionado negó las pretensiones debido a que no es dable el trámite paralelo cuando se ha iniciado el cobro coactivo. Consideró que en este asunto existieron oficios penalizables emitidos por la entidad accionante como víctima, manifestó que se realizó el cobro coactivo pertinente y por ende no está legitimada para invocar el incidente de
en este asunto existieron oficios penalizables emitidos por la entidad accionante como víctima, manifestó que se realizó el cobro coactivo pertinente y por ende no está legitimada para invocar el incidente de reparación ante la judicatura, independientemente de que no se haya efectuado el pago, por lo cual rechazó de plano sus pretensiones. Inconforme con la decisión, la UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. – DIAN interpuso recurso de apelación. 3.- El 7 de marzo de 2024 2, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmó el auto del 8 febrero de 2024, por medio del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira rechazó el incidente de reparación integral pretendido por la DIAN en contra del señor GILDARDO MARÍN GÓMEZ. Señaló que “de conformidad con la tesis 1 Expediente ESAV, archivo denominado “11001020400020240190900-0005Anexos”, folios 43 a 50. 2 Folios 61 al 68, ibídem. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139989
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES expuesta por la funcionaria de primer grado, donde se hizo alusión a pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el tópico -CSJ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES expuesta por la funcionaria de primer grado, donde se hizo alusión a pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el tópico -CSJ SP, 14 jun. 2017, radicado 47446-, el cual ya ha sido acogido por este Tribunal, no hay lugar a iniciar el incidente de reparación como quiera que la DIAN adelantó internamente un cobro coactivo.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL D IRECCIÓN DE IMPUESTOS Y A DUANAS N ACIONALES – U.A.E. – DIAN acudió a la acción de tutela al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y material o sustantivo debido a que “los despachos judiciales solo valoraron la existencia de cobro coactivo, pero no evaluaron si este fue exitoso o si cubrió el total de los tributos impagos por el condenado.” 5.- El 10 de septiembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 6.- El 12 de septiembre siguiente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira fue debidamente notificado de la presente acción de tutela, pero este guardó silencio. 7.- El 13 de septiembre de 2024, un magistrado de la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
Circuito de Pereira fue debidamente notificado de la presente acción de tutela, pero este guardó silencio. 7.- El 13 de septiembre de 2024, un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, señaló que “en auto de marzo 07 de 2024 -que no sentencia como lo dice la accionante-, aprobado por Acta N° 214 confirmó tal determinación, con fundamento en la jurisprudencia que a ese respecto de manera pacífica 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139989
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES mantiene vigente la Sala de Casación Penal, desde la sentencia: CSJ SP8463, 14 jun. 2017, rad 474461, postura que en múltiples ocasiones ha sido acogida por este Tribunal, sin que en ninguno de los casos conocidos por esta Sala existieran situaciones novísimas que hicieran necesario recoger tal planteamiento jurisprudencial, máxime que, como en tal determinación se indicó, “el argumento de la DIAN es igualmente repetitivo en todos los casos ya conocidos acerca de este tema en controversia”, por lo que no se accedió a la iniciación del incidente de reparación reclamado por la DIAN, tal y como así lo dispusiera la funcionaria de primer nivel.” 8.- Finalmente, sostuvo que “en punto de la acción ahora impetrada, debe decirse que la misma no se encuentra estatuida como un
funcionaria de primer nivel.” 8.- Finalmente, sostuvo que “en punto de la acción ahora impetrada, debe decirse que la misma no se encuentra estatuida como un mecanismo subsidiario o una tercera instancia para discutir aspectos que ya fueron ventilados al interior de una actuación judicial y que, por demás, las partes e intervinientes tuvieron oportunidad de tener respuesta del operador judicial en dos instancias. Por ello, la presentación del trámite de amparo resultaría improcedente, en tanto no se puede pretender desnaturalizar la acción para conseguir respuestas diferentes a los mismos problemas jurídicos que ya se resolvieron en las instancias correspondientes.” 9.- Adicionalmente se recibió respuesta de la doctora Viviana Patricia Salazar Gómez, funcionaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANSeccional Pereira, del doctor Edgar Eliecer Romo Romero, procurador 151 Penal II Judicial de Pereira y Coordinador de la Unidad de Procuradores de Risaralda y de la doctora Beatriz Eugenia Duran Lozano, Fiscal 10 Seccional de Seguridad Pública de Cali.
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra
al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 8 de febrero y 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente, que rechazaron la solicitud de incidente de reparación integral solicitada por la entidad accionante, incurrieron en un defecto fáctico y material o sustantivo debido a que “los despachos judiciales solo valoraron la existencia de cobro coactivo, pero no evaluaron si este fue exitoso o si cubrió el total de los tributos impagos por el condenado.” 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139989
13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139989
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la
los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139989
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora; (ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas; (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el
autoridades judiciales accionadas; (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139989
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico y material o sustantivo. e. De la eventual configuración del defecto fáctico y defecto material o sustantivo alegado por la entidad accionante 16.- La UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL D IRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. – DIAN estima que sus derechos fundamentales al “debido proceso, principio de legalidad y acceso a la administración de justicia”, se han visto vulnerados con las decisiones del 8 de febrero y 7 de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente, que rechazaron la solicitud de incidente de reparación integral solicitada por la entidad accionante. 17.- A su juicio, estas providencias incurrieron en un defecto fáctico
Pereira, respectivamente, que rechazaron la solicitud de incidente de reparación integral solicitada por la entidad accionante. 17.- A su juicio, estas providencias incurrieron en un defecto fáctico y material o sustantivo debido a que “los despachos judiciales solo valoraron la existencia de cobro coactivo, pero no evaluaron si este fue exitoso o si cubrió el total de los tributos impagos por el condenado.” 18.- Señaló que “las autoridades judiciales accionadas les dieron a las normas administrativas que regulan el proceso de cobro coactivo de obligaciones tributarias vigentes e impagas un alcance que no podrían tener: el de anular el derecho fundamental de la víctima a la reparación del daño ocasionado por el delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR como fuente de responsabilidad civil extracontractual.”. 19.- Afirmó que “las entidades accionadas incurrieron en un 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139989
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES defecto sustantivo al darle a los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario una interpretación totalmente irrazonable al fijarles el sentido y alcance contraevidentes de impedirle a la U.A.E. – DIAN el recurso al IRI como mecanismo judicial de reclamación del daño causado por un delito debidamente probado y sancionado en la sentencia penal condenatoria.” Adicionalmente, adujo que “es un riesgo cerrar la vía
recurso al IRI como mecanismo judicial de reclamación del daño causado por un delito debidamente probado y sancionado en la sentencia penal condenatoria.” Adicionalmente, adujo que “es un riesgo cerrar la vía judicial para la reparación, pues envía a los infractores de la ley penal el mensaje de que pueden recaudar anticipadamente dineros por concepto de IVA y otros tributos y quedarse con ellos si logran evadir los procedimientos administrativos de la U.A.E. – DIAN hasta lograr la prescripción de la acción de cobro. Entonces, al negar el IRI, se facilita el actuar delictivo de organizaciones que se dediquen exclusivamente a estas prácticas ilegales para provecho propio y en detrimento del patrimonio estatal. De los argumentos expuestos hasta este punto se concluye con meridiana claridad que las accionadas incurrieron en un segundo defecto fáctico al dejar de aplicar normas que eran evidentemente aplicables al caso bajo estudio: los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600 de 2000, 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y, 59 de la Ley 2195 de 2022.” 20.- En la decisión del 7 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Pereira inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación y las consideraciones. 21.- Como problema jurídico, el Tribunal accionado estableció que le correspondía determinar «el grado de acierto de la providencia emitida por la primera instancia, mediante la cual rechazó el trámite del incidente
consideraciones. 21.- Como problema jurídico, el Tribunal accionado estableció que le correspondía determinar «el grado de acierto de la providencia emitida por la primera instancia, mediante la cual rechazó el trámite del incidente de reparación integral promovido por la representante judicial de la
DIAN.».
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22.- Al respecto, el Tribunal demandado resaltó: [2.3.- Solución a la controversia] […] El tema en cuestión ya ha sido objeto de análisis por esta misma Corporación en diversas decisiones, como en efecto así lo manifestó la funcionaria de primer nivel, motivo por el cual considera la Sala que al no existir situaciones novísimas que hagan necesario recoger tal postura, máxime cuando el argumento de la DIAN es igualmente repetitivo en todos los casos ya conocidos acerca de este tema en controversia, lo que acá también sucedió, debemos retomar iguales argumentos que al respecto se han sostenido, y cuyos apartes más relevantes son los siguientes: “[…] como bien lo señaló el funcionario de primer nivel, existe una nueva posición que sobre el tópico ha adoptado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por este Tribunal, y por supuesto está en el deber de acogerla, tal como lo hizo desde el auto de abril 27 de 2018 dentro del radicado 660160000036200904718 M.P. Manuel Yarzagaray Bandera, sin que sean
compartidos por este Tribunal, y por supuesto está en el deber de acogerla, tal como lo hizo desde el auto de abril 27 de 2018 dentro del radicado 660160000036200904718 M.P. Manuel Yarzagaray Bandera, sin que sean atendibles los argumentos esgrimidos por la representante de la víctima para que la Corporación se aparte de esa decisión. Al respecto lo primero que debe decirse es que la sentencia del máximo Tribunal a la que se ha hecho referencia es precedente vinculante para las autoridades judiciales al ser un órgano de cierre que tiene entre sus funciones la unificación de jurisprudencia, y por eso las reglas contenidas en la ratio decidendi de sus decisiones deben aplicarse en casos análogos, entre otras cosas, en aras de materializar los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos1. […] En la referida sentencia -CSJ SP, 14 JUN. 2017, rad. 47446-, se analizó lo atinente a las causales de rechazo del incidente de reparación establecidas en el artículo 103 C.P.P., y se concluyó que la interpretación que debe hacerse de dicha norma en armonía con el sistema, es que no puede considerarse que los motivos consignados de manera expresa allí son los únicos que dan lugar a esa improcedencia, sino que también debe entenderse que el mismo es 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139989
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES inviable cuando se han acudido a otras acciones con idéntico propósito,
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES inviable cuando se han acudido a otras acciones con idéntico propósito, independientemente de sus resultados. Contrario a lo sostenido por la letrada, dicha determinación no se basó únicamente en precedentes proferidos en anteriores procedimientos sino atinentes al sistema penal acusatorio, y en el estudio de la exposición de motivos del proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la Ley 906/04, así como de los informes de ponencia de cada uno de los debates en el Congreso, y luego de ese análisis dedujo que la intención del legislador no fue en ningún momento dotar a la víctimas de una facultad extraordinaria de promover junto con el incidente de reparación otras acciones para asegurar el pago -como es el caso del cobro coactivo adelantado por la DIAN-, o acudir de manera opcional al trámite procesal penal cuando los resultados allí obtenidos no resulten favorables a sus intereses, lo cual no debe ser permitido. Es cierto que con ese proceder no se afecta el non bis ídem que solo es aplicable en materia penal o sancionatoria, y no en la civil, y precisamente así lo establece la Corte, pero de igual manera hace énfasis la Alta Corporación en que el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente no puede considerarse como una facultad abusiva de acudir en forma simultánea, paralela o subsidiaria al incidente de reparación en atención a que el trámite coactivo -privilegio legal que es potestativo en la mayoría de los
considerarse como una facultad abusiva de acudir en forma simultánea, paralela o subsidiaria al incidente de reparación en atención a que el trámite coactivo -privilegio legal que es potestativo en la mayoría de los casosno tuvo éxito, puesto que las pretensiones de uno y otro son idénticas, lo cual constituiría un abuso del derecho, no solo porque el ordenamiento procesal penal prohíbe ese doble cobro sino también los principios del procedimiento civil, entonces una vez la víctima escoja la vía que estime pertinente, debe asumir los resultados obtenidos. […] En este punto debe resaltar la Sala que por más que se diga que lo pretendido en el incidente de reparación difiere de lo cobrado en el proceso coactivo, la realidad es que los perjuicios de la DIAN con la conducta por la que se procede son solo materiales, es decir, daño emergente -sumas dejadas de percibiry de lucro cesante -intereses moratorios-, por lo que no hay diferencia alguna en lo reclamado en ambos trámites, y de permitirse adelantar el incidente hasta culminar con sentencia, se le daría oportunidad a esa entidad de obtener un nuevo título ejecutivo sobre la misma obligación, con el cual ya cuenta”. Mírese incluso que la Sala de Casación penal, ha mantenido de manera 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139989
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES uniforme la postura contenida en CSJ SP, 14 jun. 2017, Rad. 47446, cuando en
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES uniforme la postura contenida en CSJ SP, 14 jun. 2017, Rad. 47446, cuando en algunas de sus providencias manifiesta: “El mecanismo de cobro coactivo, cuya finalidad se asemeja a la acción ejecutiva, es un instrumento del cual la ley dotó a algunas entidades de la administración pública, entre ellas a la DIAN, para ejercer directamente el cobro forzoso de las deudas fiscales que tiene el deber de recaudar, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. (CSJ SP8463-2017, 14 jun. Radicado 47446). Este mecanismo autónomo que encuentra regulación en el Estatuto Tributario, tiene como fin el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales (art. 823 E.T), mientras que la acción penal investiga la conducta desplegada por el agente retenedor o recaudador. Así lo ha reconocido esta Corporación: Distinta es la situación cuando se trata de diferenciar entre la acción de cobro coactivo administrativo y la acción penal, respecto de lo cual la Sala (CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37369) señaló que aquél “de ninguna manera enerva lo actuado dentro del proceso penal, pues, huelga recordar, ese mecanismo apenas se encamina a obtener los dineros que dejó de consignar por impuestos el procesado, al tanto que el trámite hoy examinado tiene como objeto la
actuado dentro del proceso penal, pues, huelga recordar, ese mecanismo apenas se encamina a obtener los dineros que dejó de consignar por impuestos el procesado, al tanto que el trámite hoy examinado tiene como objeto la comisión del delito inserta en esa omisión»; pero aclaró, a la vez, la imposibilidad de que «tanto en el proceso penal, a partir de la demanda de constitución en parte civil, como en trámite civil o administrativo diferente, se persiga el pago de ese daño ocasionado con el ilícito, como claramente lo disponen los artículos 48 y 52 del C. de P.P.” (CSJ SP8463-2017, 14 jun. Radicado 47446)” […] 23.- En el asunto bajo examen, los defectos alegados no se configuran si consideramos que, en realidad, la entidad accionante inició anteriormente un proceso de cobro coactivo en contra del condenado por lo que no puede accederse a la iniciación del incidente de reparación reclamado, pues no es admisible el otorgarle a las víctimas la posibilidad de promover diferentes acciones con base en idénticas pretensiones y 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139989
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES derivadas de la comisión de un mismo delito, a fin de obtener un pago efectivo de sus perjuicios. De ahí que, la consecuencia no sea otra diferente el rechazo del incidente de reparación integral. 24.- En este orden de ideas, los defectos alegados no se configuran pues las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son
el rechazo del incidente de reparación integral. 24.- En este orden de ideas, los defectos alegados no se configuran pues las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son razonables y no están sustentadas en argumentos caprichosos o arbitrarios. Las decisiones demandadas no incurrieron en un defecto fáctico ni en un defecto sustantivo o material , ni mucho menos atentan contra el derecho de acceder a la administración de justicia de quien alega tal prerrogativa. e. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. – DIAN.
No se advierte violación alguna a los derechos de la entidad accionante en las decisiones proferidas el 8 de febrero y 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente, las cuales son razonables y no están sustentadas en argumentos caprichosos o arbitrarios. Quedó descartada la estructuración de los defectos alegados y, de esta manera, se desvirtúa la transgresión de los derechos fundamentales. La Sala pudo evidenciar que las decisiones que rechazaron la solicitud de incidente de reparación integral de mandamiento se emitieron con fundamento en la valoración de la demanda, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
la materia y en la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139989
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL D IRECCIÓN