CSJ - STP12714-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12714-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12714-2022 Radicación n° 126310 Acta 225. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Heriberto Manuel García Charris, en protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No.110011102000 201705987 01. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados por el accionante y la información obtenida en este asunto, se tiene que en contraCUI: 11001023000020220114800 Tutela de primera instancia Nº 126310 Heriberto Manuel García Charris 2 del accionante se inició proceso disciplinario de radicación 110011102000 201705987 01 por virtud en la compulsa de copias ordenada por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa en Oficio No. OFI17-78240 del 15 de septiembre de 2017, porque “usó un documento espurio para elevar peticiones del 22 de julio, 29 de agosto y 6 de septiembre de 2017 ante esa entidad, con el propósito de que le entregaran a su cliente Divis Yuder Hernández una suma de dinero que nunca le fue reconocida”. El asunto fue adelantado y conocido por la hoy
con el propósito de que le entregaran a su cliente Divis Yuder Hernández una suma de dinero que nunca le fue reconocida”. El asunto fue adelantado y conocido por la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que en su sala disciplinaria lo sancionó en decisión de 31 de agosto de 2020, en la que lo declaró disciplinariamente responsable de cometer las faltas previstas en los numerales 9 1 y 112 del artículo 33, a título de dolo, por numeral 6° de su artículo 28, y en consecuencia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses. El disciplinado –hoy accionantepromovió recurso de apelación que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en fallo de 13 de julio de 2022, revocó parcialmente lo decidido por la primera instancia en el sentido de absolver al disciplinado del cargo establecido en el numeral 9 (intervenir en actos fraudulentos) del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dado que el disciplinado se limitó a solicitar información y reiterarla repetidamente con 1 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 2 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o
poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.CUI: 11001023000020220114800 Tutela de primera instancia Nº 126310 Heriberto Manuel García Charris 3 fundamento en la documentación aportada por su cliente; pero manteniendo la sanción por el numeral 11 (usar pruebas o poderes falsos), la que se redujo a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Es así como el accionante presente la actual acción de tutela en contra de las aludidas determinaciones toda vez que considera en ellas no se realizó una adecuada valoración probatoria pues, no tenía conocimiento que el documento entregado por su cliente era falso y la Tesorera del Ministerio de Defensa, nunca manifestó que lo era. Además, añade, nunca pretendió el pago de dinero, solo solicitó información sobre si la suma de $130.000.000, había sido pagada o no. Destacó entonces que al momento de ratificarse la sanción por el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, se realizó un estudio eminentemente objetivo, prescindiendo del subjetivo. Concretamente acotó que el fundamento de la sanción fue que, para la Comisión Nacional, el 4 de septiembre de 2017 se le informó al disciplinable que el contenido del oficio bajo estudio era ajeno a la realidad, toda vez obedecía a otro destinatario y que por tanto consultadas las bases de datos no aparecía información diferente a la ya proporcionada y, pese a ello, el
disciplinable que el contenido del oficio bajo estudio era ajeno a la realidad, toda vez obedecía a otro destinatario y que por tanto consultadas las bases de datos no aparecía información diferente a la ya proporcionada y, pese a ello, el actor elevó nuevamente derecho de petición. Sin embargo, para el accionante el anterior razonamiento desconoce que en la respuesta de 4 de septiembre de 2017, en manera alguna se le había señalado que el oficio por él usado (FI16-CUI: 11001023000020220114800 Tutela de primera instancia Nº 126310 Heriberto Manuel García Charris 4 4430 del 13 de junio de 2016) fuera falso, sino que, simplemente correspondía a otra persona. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia: “solicito sea revocada la sentencia emitida por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que resolvió apelación contra la sentencia
emitida por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA DE BOGOTA”.
INFORMES DE LAS PARTES El Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó en primer lugar que la presente acción no tiene vocación de prosperidad pues no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el actor no esboza con claridad el motivo por el cual no procedió a instaurar sus inconformidades en el proceso disciplinario adelantado en su contra, pues de avizorar una irregularidad sustancial, pudo el investigado proceder a instaurar el
esboza con claridad el motivo por el cual no procedió a instaurar sus inconformidades en el proceso disciplinario adelantado en su contra, pues de avizorar una irregularidad sustancial, pudo el investigado proceder a instaurar el mecanismo de nulidad. Destacó que, en todo caso, la sentencia proferida por la Comisión Nacional Disciplinaria se ciñó al principio de limitación, es decir, se limitó a estudiar los yerros en los queCUI: 11001023000020220114800 Tutela de primera instancia Nº 126310 Heriberto Manuel García Charris 5 supuestamente había incurrido el a quo, de una manera tan garantista que procedió a realizar una adecuación típica de la sanción tomando en consideración los argumentos expuestos por el accionado, lo que generó que, de 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión, se le sancionara a 4 meses. Luego, explicó los pormenores del proceso disciplinario puntualizando en que la falta configurada obedeció al hecho de haber realizado sendas solicitudes pese a que ya se le había manifestado que una vez revisadas las bases de datos de la entidad los datos proporcionados no coincidían con la realidad, pues la persona relacionada no se encontraba en la base de datos. Recordó que la falta disciplinaria va encaminada a sancionar a los profesionales del derecho que usen pruebas o poderes falsos, o que desfiguren, amañen o tergiversen las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas; y que, en el sub judice, el profesional estaba usando un documento falso,
o poderes falsos, o que desfiguren, amañen o tergiversen las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas; y que, en el sub judice, el profesional estaba usando un documento falso, buscando un pronunciamiento diferente al ya otorgado por el Ministerio de Defensa, dado que reiteró la solicitud no solo presentando seguidamente dos derechos de petición con la misma solicitud, si no, instaurando el mecanismo constitucional de la tutela. Solicita respetuosamente se declare improcedente la presente acción, o en su defecto se niegue el amparoCUI: 11001023000020220114800 Tutela de primera instancia Nº 126310 Heriberto Manuel García Charris 6 deprecado por no existir violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá además de ratificar el recuento procesal hecho en el acápite de hechos, indicó que el motivo por el que se impusieron las sanciones tuvo que ver con que, a pesar que el 4 de septiembre de 2017 la Tesorera Principal le respondió que el oficio 16-4430 del 13 de junio de 2016 había sido dirigido al señor Arévalo Hernández, en donde se le informaba que no habían registros a su favor, el abogado Charris García, a los dos días envió otra petición, solicitando que le informaran cuándo, dónde y a quien habían sido consignadas las mesadas a su cliente, dando por cierta la obligación, a sabiendas que la deuda era inexistente, como
Charris García, a los dos días envió otra petición, solicitando que le informaran cuándo, dónde y a quien habían sido consignadas las mesadas a su cliente, dando por cierta la obligación, a sabiendas que la deuda era inexistente, como ya se le había puesto de presente en respuesta a misivas anteriores. Lo anterior permitió demostrar que las conclusiones a las que se llegaron en la sentencia del 31 de agosto de 2020, se encuentran debidamente fundamentadas y soportadas en las pruebas allegadas al trámite, y, por ende, no hubo vulneración de derechos fundamentales del hoy accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificadoCUI: 11001023000020220114800 Tutela de primera instancia Nº 126310 Heriberto Manuel García Charris 7 por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas
disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional Bogotá , desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de Heriberto Manuel García Charris, al sancionarlo disciplinariamente por la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 (usar pruebas fraudulentas), pues, para el actor, no seCUI: 11001023000020220114800 Tutela de primera instancia Nº 126310 Heriberto Manuel García Charris 8 tuvo en cuenta el acervo probatorio, diciente de que no tenía conocimiento pleno de que el documento que estaba usando era falso. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI: 11001023000020220114800 Tutela de primera instancia Nº 126310 Heriberto Manuel García Charris 9 Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la imposición de la sanción disciplinaria; la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la determinación de segundo grado censurada data del 13 de julio de 2022; se trata de un asunto de relevancia
en un término razonable, si en cuenta se tiene que la determinación de segundo grado censurada data del 13 de julio de 2022; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al tratar sobre el debido y no versa sobre una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. Lo anterior es así toda vez que el 13 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, revocó parcialmente la decisión del 31 de agosto de 2020, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en lo atinente a la falta estipulada en el numeral 9 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pero confirmó la sanción en lo relativo al numeral 11 de esa misma obra, al tenerse por demostrado que usó un documento falso, a sabiendas de que lo contenido en él no correspondía a la realidad.CUI: 11001023000020220114800 Tutela de primera instancia Nº 126310 Heriberto Manuel García Charris 10 Para la Comisión accionada, el disciplinado al presentar ante el Ministerio de Defensa derecho de petición utilizando el oficio OFI16-4430 del 13 de junio de 2016 y preguntar por el pago de mesadas en favor de su clienta, usó un documento falso, pues el 4 de septiembre de 2017 la aludida cartera le informó que el contenido del oficio bajo estudio era ajeno a la realidad, toda vez que obedecía a otro destinatario y que al
falso, pues el 4 de septiembre de 2017 la aludida cartera le informó que el contenido del oficio bajo estudio era ajeno a la realidad, toda vez que obedecía a otro destinatario y que al consultar las bases de datos no aparecía información diferente a la proporcionada, lo que configuró el dolo en la medida que ya tenía conocimiento de la mendacidad del documento y, pese a ello, volvió a peticionar usando la misma misiva. En palabras de la autoridad accionada: Por otra parte, lo que acontece en el presente caso, es el uso de pruebas falsas en un trámite administrativo y judicial, contexto que se enmarca en la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, hipótesis que encuentra corroborada en el plenario, no obstante, la estrategia de defensa del investigado apela a la ausencia de responsabilidad disciplinaria por estar ausente de dolo su actuación. Como argumento medular para contrastar tal escenario el a quo se limitó a señalar que el abogado reiteró su petición luego de que le fue aclarada la situación de su procurada, por ello, con el conocimiento y voluntad siguió empleando una prueba falsa en una actuación administrativa, consideración que acoge esta Colegiatura parcialmente como se pasará a explicar. La cliente del disciplinado no acudió a este proceso a rendir declaración y en tal sentido no obra prueba que determine que el disciplinable al elevar la petición del 22 de julio de 2017 supiera que el contenido del oficio anexado a su petición era falso, por ello, por esta conducta se absolverá.
declaración y en tal sentido no obra prueba que determine que el disciplinable al elevar la petición del 22 de julio de 2017 supiera que el contenido del oficio anexado a su petición era falso, por ello, por esta conducta se absolverá. Luego ante una respuesta muy puntual, en la que se indicó que en favor de su procurada no registraban acreencias, solicitó el 29 deCUI: 11001023000020220114800 Tutela de primera instancia Nº 126310 Heriberto Manuel García Charris 11 agosto siguiente su complementación, posteriormente el 31 de ese mismo mes y año radicó una acción de tutela con igual propósito, escenario fáctico en el cual para esta instancia es dable que suscite duda en la legitimidad del Oficio OFI16-44300 de junio 13 de 2016, anexado a sus peticiones, pues en la respuesta notificada al inculpado hasta ese momento no se había advertido la falsedad del documento espurio. Razón por la cual esas actuaciones también estas desprovistas de dolo y por tanto, de responsabilidad disciplinaria, pues la primera respuesta emitida por la Tesorería del Ministerio de Defensa no fue lo suficientemente clara y en consecuencia, no se estructura la falta imputada en estas actuaciones, al no evidenciarse el elemento de culpabilidad en estos hechos. Sin embargo, el 4 de septiembre de 2017 se le informó al disciplinable que el contenido del oficio bajo estudio era ajeno a la realidad, toda vez que obedecía a otro destinatario y que por tanto consultadas las bases de datos no aparecía información diferente a la ya proporcionada.
disciplinable que el contenido del oficio bajo estudio era ajeno a la realidad, toda vez que obedecía a otro destinatario y que por tanto consultadas las bases de datos no aparecía información diferente a la ya proporcionada. Ante ello, y pese a esa clara respuesta, el disciplinable conociendo de la falsedad del documento, elevó nuevamente derecho de petición esta vez bajo su propia responsabilidad el 6 de septiembre de 2017, para este estado de las diligencias ya no interesaba lo expuesto por su cliente, pues la propia entidad emisora le esclareció el espectro de su gestión, pero contrario a sus deberes profesionales el letrado utilizó una prueba falsa en una actuación administrativa, comportamiento que no tiene justificación y del que se concluye su responsabilidad subjetiva, por lo que lo atinente a esta conducta típica, antijuridica y culpable se limitará a esta actuación, en todo lo demás se absolverá al inculpado por ausencia de medios probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia de la que goza en la mayoría de sus acciones. Es así que la falta se configuró en el evento de aportar, con sus derechos de petición el oficio OFI16-44300 MDN-DSGDA-GFAT del 13 de junio de 2016, en el que supuestamente se indicaba que obraban mesadas por valor de $130.000.000, el cual aportó, pero verificada la base de datos de la entidad, se constató que era apócrifo, puesto que con ese radicado se dio respuesta al hijo de su procurada, informándole que no existía registro de acreencias
verificada la base de datos de la entidad, se constató que era apócrifo, puesto que con ese radicado se dio respuesta al hijo de su procurada, informándole que no existía registro de acreencias a su progenitora. Además, se acreditó que insistió en su petición elCUI: 11001023000020220114800 Tutela de primera instancia Nº 126310 Heriberto Manuel García Charris 12 31 de agosto de 2017 a través de la acción de tutela No. 201700381. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado utilizó pruebas falsas en una actuación administrativa. (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, en manera alguna se verifica la existencia del defecto mencionado por el libelista, cuando, como se vio, en el caso de la Colegiara sí analizó y abordó un estudio de los distintos elementos de prueba, solo que les dio una lectura y connotación distinta a la óptica del tutelante, concluyendo que no era posible sostener la tesis de la ausencia del dolo, evaluando y dando por sentada la responsabilidad subjetiva a partir del conocimiento que tenía el actor de la falsedad del documento usado. En esos términos, no se actualiza el defecto señalado, no siendo la tutela el medio para procurar en tercer estudio sobre la
responsabilidad subjetiva a partir del conocimiento que tenía el actor de la falsedad del documento usado. En esos términos, no se actualiza el defecto señalado, no siendo la tutela el medio para procurar en tercer estudio sobre la temática planteada, a menos que se verifique un yerro de tal magnitud que amerite la intervención del juez, aspecto que no fue demostrado en esta oportunidad. Así las cosas, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no esCUI: 11001023000020220114800 Tutela de primera instancia Nº 126310 Heriberto Manuel García Charris 13 adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Heriberto Manuel García Charris.
SEGUNDO: REMITIR en el evento que no sea
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Heriberto Manuel García Charris.
SEGUNDO: REMITIR en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.CUI: 11001023000020220114800
Tutela de primera instancia Nº 126310 Heriberto Manuel García Charris 14
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria