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CSJ - STP12715-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12715-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12715-2022 Radicación n° 126024 Acta 225. Bogotá, D. C., veintid ós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Nencer Cárdenas Cediel, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien declaró improcedente el amparo pedido por el actor contra la Superintendencia Financiera de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso radicado 2021217235. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:Tutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 2 El letrado refiere que a través de acción de protección al consumidor financiero que presentó ante la Superintendencia Financiera, su prohijado demando (sic) a Bancolombia S.A. para obtener el reintegro del capital junto con los rendimientos y demás sumas de dinero sustraídas fraudulentamente de su cuenta de ahorros. El fallo fue emitido el 19 de abril del año en curso, donde prosperó la excepción propuesta por la entidad demandada.

obtener el reintegro del capital junto con los rendimientos y demás sumas de dinero sustraídas fraudulentamente de su cuenta de ahorros. El fallo fue emitido el 19 de abril del año en curso, donde prosperó la excepción propuesta por la entidad demandada. Acusa el fallo de indebida valoración probatoria y deficiente motivación, incurriendo en defecto fáctico. También avizora defecto material o sustancial por indebida interpretación normativa para aplicar el alcance del concepto de perfil transaccional y las obligaciones de las entidades bancarias. Con fundamento en lo expuesto, en su acápite de pretensiones alude a que se tutelen los derechos y principios fundamentales al debido proceso, prevalencia al derecho sustancial, contradicción, acceso a la administración de justicia, buena fe y presunción de inocencia. Por lo anterior, reclama revocar el fallo del 29 de abril de 2022 de la delegada de funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera para en su lugar ordenar acceder a las pretensiones del accionante. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, al considerar que no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, comoquiera que no se opuso a las excepciones denominadas «Cumplimiento de las obligaciones contractuales y de seguridad por parte de Bancolombia S. A.», las cuales fueron propuestas por la contraparte al interior del proceso cuestionado. IMPUGNACIÓN La promueve el apoderado del accionante, quien, en un

contractuales y de seguridad por parte de Bancolombia S. A.», las cuales fueron propuestas por la contraparte al interior del proceso cuestionado. IMPUGNACIÓN La promueve el apoderado del accionante, quien, en un primer escrito solicita la nulidad de la sentencia de tutelaTutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 3 recurrida. Sin embargo, en un segundo escrito pide la revocatoria de la sentencia objetada, para, en su lugar, disponer el amparo de los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio. Pese a ello, ambos memoriales contienen similares argumentos, los cuales se sintetizan así: Estima que la providencia impugnada fue proferida (i) con desconocimiento del precedente fijado por la jurisprudencia constitucional, en relación con el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad en materia de acciones de tutelas contra providencias judiciales; y (ii) con carencia de análisis respecto a los defectos fácticos por indebida valoración probatoria. En desarrollo de su tesis, el impugnante aduce que en el fallo de tutela cuestionado se «afirmó que no se cumplió el requisito de subsidiaridad, por cuanto dentro del proceso de protección al consumidor financiero que se surtió, mi representado no acudió a la oposición o pronunciamiento a las excepciones propuestas por la contraparte, oportunidad procesal que también tenía para solicitar o aportar más pruebas».

representado no acudió a la oposición o pronunciamiento a las excepciones propuestas por la contraparte, oportunidad procesal que también tenía para solicitar o aportar más pruebas». No obstante , señal a que el A quo constitucional «(…) excede los requisitos exigidos por la ley en materia de subsidiariedad», toda vez que «(…) los “medios de defensa” ordinarios o extraordinarios que se exigen haber agotado, deben corresponder a RECURSOS y ACCIONES JUDICIALES, y no a TODO medio de defensa posible».Tutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 4 De ahí que, en su criterio, no sea exigible el agotamiento del presupuesto de subsidiariedad en cuanto a la falta de pronunciamiento frente a las excepciones formuladas por la demandada en el proceso que se cuestiona, pues «dicha etapa procesal, si bien constituye un medio de defensa, no está pensado para acometer contra la providencia que se está atacando mediante esta acción de tutela. Sino que es un medio de defensa para oponerse a las excepciones, haciendo las acotaciones y aclaraciones adicionales que se consideren pertinentes, además de aportar nuevos elementos probatorios o solicitar otros, siempre y cuando se consideren necesarios ». De ahí que sea ineficaz e inidónea tal oposición, para refutar la decisión que por esta vía objeta, máxime cuando el silencio también constituye una estrategia defensiva frente a los planteamientos de la contraparte en un litigio.

la decisión que por esta vía objeta, máxime cuando el silencio también constituye una estrategia defensiva frente a los planteamientos de la contraparte en un litigio. Finalmente, enfatiza en que «(…) el pronunciamiento a las excepciones propuestas, en este caso en particular, no constituía un medio de defensa idóneo ni eficaz para procurar subsanar todo defecto fáctico por indebida valoración probatoria, para resguardar el derecho al debido proceso. Y, en conclusión, hubiese permitido determinar que, en este caso en particular, la acción de tutela interpuesta sí resulta procedente». CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior jerárquico,Tutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 5 conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Ello es así, porque la Superintendencia Financiera de Colombia funge de accionada en este caso. Entonces, según en el numeral 10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), las acciones de tutela «dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» (CSJ STC5702022). El problema jurídico a resolver se contrae a determinar

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» (CSJ STC5702022). El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Nencer Cárdenas Cediel, contra la sentencia decisión adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia,al interior del radicado 2021217235, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante no se opuso a las excepciones denominadas «Cumplimiento de las obligaciones contractuales y de seguridad» , propuestas por Bancolombia S. A. (la contraparte) en el proceso refutado. Preliminarmente, resulta válido destacar que la Delegadatura de Protección al Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia es una autoridad administrativa, pero que, en el asunto que se controvierte, dicha entidad actúa en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.Tutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 6 Tal situación la habilita para pronunciarse de fondo frente a la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones surgidas de la relación contractual establecida entre Nencer Cárdenas Cediel, consumidor financiero, y Bancolombia S. A., entidad bancaria vigilada por la ya nombrada superintendencia. Ello significa que la decisión expedida por la referida entidad

consumidor financiero, y Bancolombia S. A., entidad bancaria vigilada por la ya nombrada superintendencia. Ello significa que la decisión expedida por la referida entidad vigilante constituye una auténtica sentencia judicial, en virtud de lo previsto en la Constitución Política 1 y las leyes referentes al consumidor financiero.2 Ahora bien, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y especiales,4 esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la presunta violación de los derechos fundamentales. 1 Artículo 116. (…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.2 Ley 1480 de 2011, el Código Civil y el Código General del Proceso.3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que

providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 7 De acuerdo con lo establecido tanto en el libelo introductorio como en el informe rendido por la superintendencia convocada y el fallo de tutela recurrido, se advierte que el accionante pretende, a través de la demanda constitucional, se «revoque» la decisión de fondo que resolvió el asunto jurisdiccional relativo a la protección al consumidor financiero objeto de reparo. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de

constitucional, se «revoque» la decisión de fondo que resolvió el asunto jurisdiccional relativo a la protección al consumidor financiero objeto de reparo. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva consideró que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque dejó de oponerse a las excepciones de mérito formuladas por Bancolombia S.A., antes de la emisión de esa determinación, motivo por el cual declaró improcedente el anhelado amparo. La Corte no comparte el criterio del Tribunal A quo , porque Nencer Cárdenas Cediel enfila su ataque contra la sentencia judicial adoptada por la superintendencia demandada al interior del proceso fustigado, mas no frente a las excepciones formuladas por la entidad financiera, en tanto que su estrategia defensiva sobre ese puntual aspecto fue guardar silencio. De ese modo, resulta inviable exigir al accionante su oposición a los mecanismos de defensa elevados por su contraparte, para que el juez de tutela analice de fondo tal pronunciamiento judicial, porque, a la postre, constituyen dos actos procesales distintos, los cuales se surten en estadios procesales diferentes, al punto que la formulaciónTutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 8 de excepciones y su correspondiente oposición es anterior a la decisión por la que protesta el libelista. Para mayor claridad, es necesario acotar que la acción de protección al consumidor se tramita conforme a las reglas del proceso verbal sumario, con base en el artículo 58 de la

la decisión por la que protesta el libelista. Para mayor claridad, es necesario acotar que la acción de protección al consumidor se tramita conforme a las reglas del proceso verbal sumario, con base en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor, así como los preceptos 390 y 391 del Código General del Proceso, los cuales consagran lo siguiente: ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario. ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.

PARÁGRAFO 1º. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia. (…) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ARTÍCULO 391. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. El proceso verbal sumario se promoverá por medio de demanda que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes. (…)Tutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 9 Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas. (Negrita fuera de texto) De las disposiciones jurídicas transliteradas, puede advertirse con meridiana claridad que , si bien es cierto, el instrumento de defensa presuntamente abandonado (la oposición) resulta idóneo para realizar las acotaciones y aclaraciones adicionales necesarias frente a los argumentos de defensa enarbolados por Bancolombia S.A. en el proceso refutado, también lo es que ese mismo mecanismo de protección (la oposición) es improcedente para refutar la sentencia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Ello, comoquiera que, se insiste, la etapa procesal para oponerse a las excepciones de mérito acaece con anterioridad a la emisión de la sentencia, aunado a que el proceso objetado, por ser de mínima cuantía (el monto no superó tres

oponerse a las excepciones de mérito acaece con anterioridad a la emisión de la sentencia, aunado a que el proceso objetado, por ser de mínima cuantía (el monto no superó tres SMLMV para 2021), se tramitó bajo el cauce de un asunto de única instancia, cuya decisión final no admite recursos. Por tanto, el estudio debe estar dirigido, como así lo hará la Corte, a analizar la razonabilidad de la providencia adoptada el 29 de abril de 2022 por la Superintendencia Financiera de Colombia, al interior del radicado 2021217235, donde accedió a declarar probadas las excepciones de incumplimiento de las obligaciones contractuales y de seguridad propuestas por la entidad bancaria, en razón de lo cual negó las pretensiones de la demanda.Tutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 10 Al seguir ese hilo conductor, se advierte que la autoridad demanda, en la providencia fustigada, inició por concretar el problema jurídico así: ¿Las 8 operaciones realizadas los días 5 y 6 de marzo de 2021 con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros terminada en el No. 3461 de titularidad de señor NENCER CARDENAS CEDIEL , por valor total de $1’080.000,00 (consistentes en transferencias de fondos, mediando el envío de claves dinámicas al teléfono celular por él registrado ante el Banco demandado) constituyen un incumplimiento de las obligaciones

(consistentes en transferencias de fondos, mediando el envío de claves dinámicas al teléfono celular por él registrado ante el Banco demandado) constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales de BANCOLOMBIA S.A.? De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior: ¿La entidad demandada debe responder por los perjuicios que el demandante reclama? Luego, expuso que: (…) parte el análisis de la indiscutida existencia del vínculo contractual entre las partes, en virtud del contrato de cuenta de ahorros entre ellas celebrado y, en ese sentido, no debe perderse de vista que el mismo se ubica dentro del ámbito de protección al derecho del consumidor, expresión del artículo 78 constitucional. Al efecto, baste hacer referencia a la ley dentro de la que ha sido creada la acción de protección al consumidor, esto es la Ley 1480 de 2011, más conocida como Estatuto del Consumidor. Al continuar con su discurso, explicó que: (…) al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad, como se reclama en la presente acción, o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido por parte de esta

que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad, como se reclama en la presente acción, o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido por parte de esta Superintendencia y que la entidad bancaria debe acatar oTutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 11 implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que, por disposición de la Ley 1328 de 2009, se encuentran incorporadas a la relación contractual. Seguidamente, sostuvo que: (…) corresponde a la entidad financiera en este escenario acreditar, no sólo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino la conducta omisiva o culposa del titular que permitiera el acceso a su información confidencial por un tercero no autorizado, atendiendo la manifestación del cliente, de no haber realizado ni autorizado las operaciones cuestionadas, lo que constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, releva de prueba el hecho correspondiente, invirtiendo la carga de la prueba. De tal manera, adujo que: (…) en estos contratos y con ocasión a la actividad riesgosa, que los bancos tienen una responsabilidad objetiva, por lo que no le basta para exonerarse de responsabilidad mostrar buenos oficios o ser diligente, sino que además le compete en caso de sustracción de dineros captados del público, probar la causa extraña que rompa la responsabilidad que le enrostra, cuyas

oficios o ser diligente, sino que además le compete en caso de sustracción de dineros captados del público, probar la causa extraña que rompa la responsabilidad que le enrostra, cuyas aristas por supuesto tratan de los hechos de fuerza mayor, caso fortuito, imprevisibilidad del hecho que se le denuncia incumplido y la responsabilidad exclusiva de la víctima. (Énfasis fuera de texto) Consideró, entonces, que: (…) si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales al que se ha hecho relación en los párrafos anteriores, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir o desatender las obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está en juego es su propio patrimonio, evidenciándose un deber de doble vía. A este respecto, cabe señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protecciónTutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 12 propias del consumidor financiero: (i) hacer buen uso de la cuenta, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a que limiten o restrinjan

servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera. Finalmente, indicó que: En este contexto y de conformidad con las pruebas recaudadas, las transferencias que son materia de controversia estuvieron precedidas de la generación de claves OTP, requeridas para su realización, como consta en el log o bitácora transaccional aportado con la contestación de la demanda. De esa misma documental se establece que el señor CÁRDENAS CEDIEL era usuario frecuente del canal Sucursal Virtual Personas (SVP) del Banco, que empleaba de tiempo atrás el mecanismo de claves OTP para la realización de transacciones no discutidas, utilizando varias direcciones IP, por diferentes valores, aún superiores a los de las operaciones materia de su demanda, por lo que éstas no resultan ajenos a su perfil transaccional. Consta igualmente en el expediente que para la realización de las operaciones cuestionadas se generación y emplearon claves OTP de 6 dígitos (desde la demanda se reconoce fueron remitidas y recibidas en el teléfono celular de contacto suministrado por el cliente al Banco para tal efecto, acompañando como prueba los respectivos pantallazos) argumentando que, como se encontraba durmiendo en su casa en el lapso en que se realizaron las operaciones y que, como el celular y la tarjeta débito estaban en su poder, no se le puede responsabilizar por su realización.

durmiendo en su casa en el lapso en que se realizaron las operaciones y que, como el celular y la tarjeta débito estaban en su poder, no se le puede responsabilizar por su realización. Sin embargo, el Despacho encuentra acreditado que el entorno de seguridad del consumidor se encuentra comprometido en la realización de estas transacciones , puesto que indiscutidamente recibió los mensajes en su teléfono celular requeridos para la realización de operaciones y fue con esos códigos de un solo uso, además del usuario y la clave principal que le correspondía custodiar, que cursaron estas operaciones. (…)Tutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 13 Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, pues la realización de las 8 operaciones realizadas los días 5 y 6 de marzo de 2021 con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros terminada en el No. 3461 de titularidad de señor NENCER CARDENAS CEDIEL, por valor total de $1’080.000,00 no constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales de BANCOLOMBIA S.A. , prosperando en este sentido la excepción nominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DE SEGURIDAD POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” que enerva las pretensiones de la demanda y releva a la Delegatura de pronunciarse sobre las

OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DE SEGURIDAD POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” que enerva las pretensiones de la demanda y releva a la Delegatura de pronunciarse sobre las restantes, en los términos del inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso. Al no hallarse acreditado el incumplimiento contractual del Banco demandado en los términos pedidos en la demanda, no es posible reconocerle como causante de los perjuicios alegados y, en consecuencia, no se accederá a su análisis y, menos aún, se llamará a su resarcimiento. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Superintendencia Financiera de Colombia , bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento, dado que se comprobó la culpa imputable a la propia víctima, quien no mantuvo asegurado su celular dentro de su entorno, pues a ese dispositivo electrónico llegaron los códigos de 6 dígitos que se requerían para efectuar el tipo de operaciones que ya estaba acostumbrado a efectuar para retirar dinero, incluso con sumas mayores a las reclamadas. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de suTutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 14

disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de suTutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 14 competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Nencer Cárdenas Cediel son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 116, 228 y 230 de la Carta Política. Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos

la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 116, 228 y 230 de la Carta Política. Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida, en el sentido que se negará el amparo incoado por elTutela de 2ª instancia n º 126024 CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 15 accionante, porque se analizó de fondo la protesta formulada por el libelista y se determinó la razonabilidad de la decisión reprochada por esta vía excepcional. Igualmente, es prudente señalar que, pese a que el recurrente solicita la nulidad del fallo impugnado, por el desconocimiento del precedente constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en realidad, como se vio, aquel disenso se fundamenta en que no comparte la motivación propuesta en la decisión opugnada, pues lo que busca es que se vuelvan a analizar los aspectos que postuló dentro del trámite inicial. Aquel aspecto significa, entonces, el rechazo de plano de la petición invalidatoria, pues esa es, justamente, la fundamentación de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Rechazar de plano la solicitud de nulidad invocada por la impugnante.

Segundo: Modificar la sentencia recurrida, en el sentido de Negar el amparo invocado por el accionante.Tutela de 2ª instancia n º 126024

CUI 41001220400020220022701 Nencer Cárdenas Cediel 16

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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