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CSJ - STP12715-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12715-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12715-2023 Radicación #132287 Acta 155 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por LEONEL MAURICIO PINO VACA a través de apoderada judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo lugar y la Defensoría del Pueblo –

Regional Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados la Corporación Universitaria Remington sede Bucaramanga y el Director de su Consultorio Jurídico. Asimismo, las partes e intervinientes del proceso penal 680016000160201808142.CUI 11001020400020230155700 Número Interno 132287 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 6 de diciembre de 2018, LEONEL MAURICIO PINO VACA “ingresó a la casa donde convivía con Martha Juliana Pinilla Zárate y, de manera agresiva, la insultó con palabras soeces (…) le sacó su ropa la tiró al pasillo y la pisoteó, amenazándola con que debía irse (…) continuó agrediéndola verbalmente y la golpeó en la piernas mientras le daba de comer a su bebé de 2 años de edad, causándole un edema blando de 2 centímetros

agrediéndola verbalmente y la golpeó en la piernas mientras le daba de comer a su bebé de 2 años de edad, causándole un edema blando de 2 centímetros en miembros inferiores, en cara distal pierna izquierda con mecanismo contundente” Por esos hechos, al día siguiente la mujer víctima lo denunció el ante la Fiscalía. El 4 de diciembre de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar, bajo el procedimiento penal abreviado. El caso le correspondió al Juzgado 9º Penal Municipal de Bucaramanga con función de Conocimiento. Después de varios aplazamientos causados por la inasistencia de las partes procesales, la audiencia concentrada se llevó a cabo el 7 de mayo de

2021. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 1º de septiembre y 14 de octubre del mismo año.

En esta última fecha, el juzgado condenó a LEONEL MAURICIO PINO VACA por el delito acusado, imponiéndole la pena de 4 años de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia y, el 31 de enero de 2023, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. 1CUI 11001020400020230155700 Número Interno 132287 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Denunció la parte accionante que la defensa técnica ejercida por una estudiante del consultorio jurídico de la Corporación Universitaria Remington,

Número Interno 132287 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Denunció la parte accionante que la defensa técnica ejercida por una estudiante del consultorio jurídico de la Corporación Universitaria Remington, fue completamente inane e ineficaz, en razón a que no mostró un adecuado manejo y conocimiento del procedimiento verbal acusatorio. En razón de ello, se emitió sentencia condenatoria sin garantizarle al procesado un juicio justo en igualdad de armas. Asimismo, censuró que LEONEL MAURICIO PINO VACA no fue debidamente notificado personalmente sobre el proceso penal que se adelantaba en su contra. Adicionalmente, señaló que en las providencias judiciales se incurrió en defecto fáctico, porque se fundamentaron en un análisis probatorio parcializado, insuficiente y defectuoso. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en su contra ante el Juzgado 9º Penal Municipal de Bucaramanga con función de Conocimiento, y se ordene reiniciarlo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 1º de agosto de 2023, la Sala admitió la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe de la misma fecha, la informó que notificó en debida forma a los interesados.

El Juzgado 9º Penal Municipal de Bucaramanga con función de

traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe de la misma fecha, la informó que notificó en debida forma a los interesados. El Juzgado 9º Penal Municipal de Bucaramanga con función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción. Afirmó que la actuación 2CUI 11001020400020230155700 Número Interno 132287 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA contra el actor se desarrolló bajo el debido proceso y se respetaron sus derechos y garantías. Remitió el link del proceso digital. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó negar el amparo por inexistencia de la vulneración denunciada. Defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos consignados en la misma. Adjuntó copia de la providencia. La Fiscalía 34 Seccional de Juicios de Bucaramanga expresó que la tutela es improcedente, en lo fundamental, porque desconoce el requisito de subsidiariedad. No es la herramienta judicial dispuesta para atacar las providencias judiciales emitidas en el proceso ordinario. A su turno, la Corporación Universitaria Remington dio cuenta del marco normativo institucional interno que regula la actuación e intervención de los estudiantes de consultorio jurídico en las actuaciones judiciales. Afirmó su falta de legitimación por pasiva debido a que la censura se dirige contra las autoridades judiciales competentes en el proceso penal surtido contra el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

de legitimación por pasiva debido a que la censura se dirige contra las autoridades judiciales competentes en el proceso penal surtido contra el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición 3CUI 11001020400020230155700 Número Interno 132287 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad. El actor pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, pero no lo hizo. En su lugar, optó por acudir directamente al mecanismo excepcional de amparo. Con tal omisión desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, a través del cual habría podido aducir los argumentos expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio ordinario de defensa, permitió que la decisión condenatoria cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada. La solicitud

cual habría podido aducir los argumentos expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio ordinario de defensa, permitió que la decisión condenatoria cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada. La solicitud de amparo, por ende, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al margen de ello, d e acuerdo con la información allegada al trámite, quedó establecido que no existió ninguna irregularidad atribuible a las autoridades judiciales accionadas que transgreda los derechos fundamentales de la accionante. En primer lugar, en cuanto al procedimiento surtido, no observa la Sala que se hubieran quebrantado los derechos del actor por su indebida vinculación al proceso, ni por la supuesta ausencia o ineficacia de la defensa técnica. Entre las piezas procesales que integran el expediente penal reposa el escrito de acusación del cual, previo a la audiencia concentrada, se corrió el debido traslado al procesado LEONEL MAURICIO PINO VACA, en el marco del procedimiento penal abreviado. El documento, en el cual se describen con amplitud y claridad los hechos y delito atribuidos, fue firmado con huella por el actor. Por tanto, eso es claro, era pleno conocedor de su vinculación a la actuación judicial. 4CUI 11001020400020230155700 Número Interno 132287 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Se denota, sin embargo, que pese a ser debidamente vinculado al proceso penal, y convocado a las audiencias públicas, el accionante se apartó del

Número Interno 132287 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Se denota, sin embargo, que pese a ser debidamente vinculado al proceso penal, y convocado a las audiencias públicas, el accionante se apartó del desarrollo y avance del mismo. Se interesó por este solo al recibir la notificación de la sentencia de segunda instancia, que confirmó su condena. De otro lado, no puede la Corte desconocer la actuación cumplida por el estudiante del consultorio jurídico de la Corporación Universitaria Remington, en calidad de defensa técnica. Además de procurar el respeto de las garantías fundamentales de su representado durante todas las etapas procesales, aseguró, con el recurso de apelación que instauró adecuadamente, que la sentencia condenatoria se sometiera a un segundo análisis por parte del superior jerárquico. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las instituciones de educación superior funcionan como espacios de aprendizaje práctico del derecho. En ellos se brinda un servicio de asistencia jurídica gratuita a distintas poblaciones, el cual es proporcionado por los estudiantes de derecho -se hace énfasisbajo la supervisión y guía de personal docente y administrativo que apoya el proceso formativo de los discentes. En Colombia dichos espacios de práctica jurídica fueron instituidos en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 ––Estatuto de la Abogacía––, y actualmente están regulados por la Ley 2113 de 2021, por medio de la cual se estableció el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior del país. Así, se tiene que el artículo 9º determinó la competencia

están regulados por la Ley 2113 de 2021, por medio de la cual se estableció el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior del país. Así, se tiene que el artículo 9º determinó la competencia general de los estudiantes para representar a terceros, entre otros asuntos, “en materia penal, en los procesos de conocimiento de los jueces municipales o promiscuos municipales (…) como defensores”. 5CUI 11001020400020230155700 Número Interno 132287 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Frente a esa realidad jurídica, pues, es incuestionable la plena validez de la intervención del estudiante del consultorio jurídico en calidad de defensa técnica del actor. No existe ningún fundamento ni prueba que deslegitime o invalide su actividad judicial al interior del proceso penal denunciado. Es manifiesto que su intervención no puede calificarse ahora como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del procesado con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. En segundo lugar, se evidencia que las providencias judiciales censuradas no configuran ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela.  Al margen de que se compartan o no los razonamientos allí planteados no se muestran arbitrarios o caprichosos, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. La sentencia de primera instancia fue sometida al análisis de la

no se muestran arbitrarios o caprichosos, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. La sentencia de primera instancia fue sometida al análisis de la Corporación de segundo grado, de conformidad con el recurso de apelación instaurado por la defensa técnica del procesado. De tal modo, la decisión de condena que se cuestionó fue un criterio judicial compartido integralmente por el Juzgado 9º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar. Se constata que la sentencia condenatoria reprochada se ajusta a los parámetros de razonabilidad y motivación, pues se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas practicadas en el proceso penal. Concretamente, tuvo sustento en i) las estipulaciones probatorias de las cuales resultó obtener como hecho probado la convivencia entre el procesado y la víctima Martha Juliana Pinilla Zárate, ii) la prueba pericial del médico forense del Instituto 6CUI 11001020400020230155700 Número Interno 132287 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses doctor Jaime Barrera Cáceres, quien dictaminó la lesión hallada en el cuerpo de la víctima, descrita como edema blanco de 2 cms de diámetro en la cara externa distal de la pierna izquierda, producto de un mecanismo mecánico contundente, por la cual se le dictaminó una incapacidad de 3 días , iii) el testimonio de la víctima, Martha Juliana Pinilla Zárate, sometido a interrogatorio y contrainterrogatorio, quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue agredida

dictaminó una incapacidad de 3 días , iii) el testimonio de la víctima, Martha Juliana Pinilla Zárate, sometido a interrogatorio y contrainterrogatorio, quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue agredida por su compañero sentimental LEONEL MAURICIO PINO VACA, iv) el testimonio de Paula Fernanda Zárate Plata, prima de la víctima, quien confirmó la violencia a la que sometía PINO VACA a Martha Juliana, y v) la prueba pericial de la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctora Ingrid Carolina Pérez, quien dio cuenta de las secuelas psicológicas de la víctima derivadas del maltrato intrafamiliar a manos del procesado. Bajo la comprensión de que tales determinaciones fueron proferidas por los respectivos jueces competentes, en el escenario judicial ordinario pertinente, gozan de las presunciones de legalidad y acierto. El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable. Por tales circunstancias, la Corte negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

Por tales circunstancias, la Corte negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020400020230155700 Número Interno 132287

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de

LEONEL MAURICIO PINO VACA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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