CSJ - STP12716-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12716-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12716-2022 Radicación n° 126052 Acta 225. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la accionante Carmen Rocío Cerón Rodríguez contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar - Cauca.CUI: 11001020500020220089102 Tutela de 2ª instancia nº 126052 Carmen Rocío Cerón Rodríguez
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La ciudadana Carmen Roció Cerón Ordoñez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó
dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Soledad Daza Rubiano instauró en su contra proceso ordinario laboral a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el año 1998 hasta el 12 de julio de 2020, así como la sustitución patronal por el cambio de notarios y posterior despido injustificado por parte de la accionante como notaria entrante y en consecuencia peticionó el pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, como el pago de la costas procesales. El conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, quien mediante sentencia de 9 de agosto de 2021 accedió a las súplicas de la demanda condenando a la demandada al pago de $25.287.200 como indemnización por despido injusto, así como las costas del proceso, determinación confirmada en su integridad por la Sala laboral del Tribunal Superior de Popayán el 2 de mayo de 2022 y que con auto de 17 de junio de 2022 se negó la solicitud de aclaración. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas no valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, así como la normatividad aplicable al asunto «por la omisión del acervo probatorio y la falta de fundamento legal y motivación
Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas no valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, así como la normatividad aplicable al asunto «por la omisión del acervo probatorio y la falta de fundamento legal y motivación que los condujo al fallo». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, 2CUI: 11001020500020220089102 Tutela de 2ª instancia nº 126052 Carmen Rocío Cerón Rodríguez peticionó se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán de fecha 2 de mayo de 2022 así como el auto de 17 de junio de igual calenda. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de julio de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable. Lo anterior por cuanto la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió confirmar la providencia de primera instancia, al encontrar probada la sustitución patronal de la demandante con la accionada así como el despido sin justa causa, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de 3CUI: 11001020500020220089102 Tutela de 2ª instancia nº 126052 Carmen Rocío Cerón Rodríguez la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea
forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante Carmen Rocío Cerón Rodríguez contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante 4CUI: 11001020500020220089102 Tutela de 2ª instancia nº 126052 Carmen Rocío Cerón Rodríguez el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar - Cauca. La demandante, a través de apoderado, cuestionó que las instancias hubieran concedido las pretensiones formuladas por Soledad Daza Rubiano, quien la demandó para que se reconociera la existencia de un contrato laboral a término indefinido así como la sustitución patronal por el cambio de notarios y posterior despido injustificado. Para la parte actora, no se valoraron en debida forma las pruebas
para que se reconociera la existencia de un contrato laboral a término indefinido así como la sustitución patronal por el cambio de notarios y posterior despido injustificado. Para la parte actora, no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, por cuanto Soledad Daza Ruano, estaba nombrada como notaria saliente y entregó el cargo a la accionante, a quien se le dio erróneamente el trato de empleada suya. Además, destacó que no existe pronunciamiento sobre los efectos de su nombramiento como autoridad administrativa que representa al Estado, respecto de la relación laboral que alega haber sido terminada por la actora. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite 5CUI: 11001020500020220089102 Tutela de 2ª instancia nº 126052 Carmen Rocío Cerón Rodríguez respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe
complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión del 2 de mayo de 2022 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , se confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, que mediante sentencia de 9 de agosto de 2021 accedió a las súplicas de la demanda condenando a la demandada al pago de $25.287.200 como indemnización por despido injusto, tras considerar que, en el caso concreto sí operó una sustitución patronal así como un despido sin justa causa. En primer lugar, contrario a lo sostenido por la actora en la impugnación, el Tribunal sí se refirió a la naturaleza jurídica de la notaría, pues destacó que los Notarios tienen la facultad de crear los empleos que se requieran para el 6CUI: 11001020500020220089102 Tutela de 2ª instancia nº 126052 Carmen Rocío Cerón Rodríguez
facultad de crear los empleos que se requieran para el 6CUI: 11001020500020220089102 Tutela de 2ª instancia nº 126052 Carmen Rocío Cerón Rodríguez funcionamiento de la oficina a su cargo, y en ese sentido, dichos trabajadores son contratados por el titular de la notaría, pero para el servicio de la oficina y no para su servicio personal, por lo que nada impide que cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la misma una sustitución patronal, que no implica , de lo reglado en los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, la terminación automática de los contratos de los empleados. Luego, en el asunto a partir de las pruebas encontró que se configuró la sustitución patronal, pues encontró: En efecto, sea lo primero en aclarar, que de las Actas de visitas especiales de entrega por parte de los notarios entrantes y salientes de la Notaría Única del Círculo de Bolívar –Cauca, logra acreditarse que: a) La demandante fue vinculada como Secretaria en dicha oficina mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido por parte del notario ARNOLDO SAMBONÍ BERMEO desde el 14 de abril de 1998. Luego, el 1° de agosto de 2010suscribieronpor escrito dicho acuerdo laboral por el mismo término; b) En el mes de octubre de 2016, operó la
agosto de 2010suscribieronpor escrito dicho acuerdo laboral por el mismo término; b) En el mes de octubre de 2016, operó la sustitución patronal ante el ingreso del notario ANDRES MARINO LÓPEZ GÓMEZ; y c) En mayo de 2018 se tipificó dicha figura laboral con la posesión del notario CARLOS ALBERTO VILLADA
ESPINOSA.
La misma circunstancia aconteció frente a la notaria entrante y aquí demandada, toda vez que se configuran los tres (3) presupuestos necesarios que denotan la presencia de la sustitución patronal, así: (i) Existió un cambio de empleadora con la posesión de la notaria CARMEN ROCIO CERÓN ORDÓÑEZ el 11 de julio de 2020 en la Notaría Única del Círculo de Bolívar(C), lugar en donde la actora fungía como Secretaria desde el 14 de abril de 1998. (ii) Operó la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. Deviene evidente el mantenimiento de la actividad esencial de la Notaría Única del Círculo de Bolívar(C), a pesar del cambio de la titular de la misma. Tampoco se demostró en el plenario una variación en el giro 7CUI: 11001020500020220089102 Tutela de 2ª instancia nº 126052 Carmen Rocío Cerón Rodríguez de su labor fedante. Igualmente: “no existen razones para considerar que el relevo de titular en una notaría signifique
Tutela de 2ª instancia nº 126052 Carmen Rocío Cerón Rodríguez de su labor fedante. Igualmente: “no existen razones para considerar que el relevo de titular en una notaría signifique por sí mismo una ruptura en la identidad del establecimiento, siempre que la notaría continúe cumpliendo las mismas funciones públicas” (C.C. T –927 de 2010). (iii) Frente a la continuidad del servicio del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo, deviene recordar inicialmente que el artículo 68 del C.S.T. prevé que el cambio de patrono no extingue, suspende ni modifica por sí mismo los contratos de trabajo existentes. De suerte que, advirtió que el cambio de notario genera una sustitución patronal, pues: sin importar la naturaleza jurídica del traspaso de los bienes que componen la notaría, y siempre que el establecimiento continúe con el giro de sus actividades, que es el ejercicio de la función fedante», pues anotó que incluso «en la última acta de entrega, se dejó constancia que no existía documentación que soportara la terminación de los vínculos laborales de los trabajadores de esa oficina. Por ende, para la data en que se posesionó la nueva notaría aquí demandada, el vínculo laboral de la demandante se mantenía vigente. Asimismo, se extrae que dicha documental además de comprender un amplio inventario de bienes y objetos administrativos transferidos, también relacionó los trabajadores actuales a disposición de la nueva titular. Tales circunstancias ratifican la configuración de la
de bienes y objetos administrativos transferidos, también relacionó los trabajadores actuales a disposición de la nueva titular. Tales circunstancias ratifican la configuración de la sustitución patronal de que trata el artículo 67 del C.S.T. Una vez establecida la ocurrencia de la sustitución entró a estudiar la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa. En cuanto a tal aspecto, argumentó que era procedente dicha condena toda vez que se encontró probada «una ruptura intempestiva de la relación laboral de la accionante y contraria a lo reglado por el C.S.T., sin que se evidencie una justa causa legal para ello (art. 62 Ibíd). Recuérdese que el cambio de notaria generó una sustitución de patronos que no con lleva per se una terminación automática con justa causa de los contratos de los empleados». 8CUI: 11001020500020220089102 Tutela de 2ª instancia nº 126052 Carmen Rocío Cerón Rodríguez Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no
ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en 9CUI: 11001020500020220089102 Tutela de 2ª instancia nº 126052 Carmen Rocío Cerón Rodríguez los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Tutela de 2ª instancia nº 126052 Carmen Rocío Cerón Rodríguez los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2191 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10CUI: 11001020500020220089102 Tutela de 2ª instancia nº 126052 Carmen Rocío Cerón Rodríguez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11