CSJ - STP12716-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12716-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240191100 Radicado n.° 140004 STP12716-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderada,
por FLOR RAMÍREZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL1260-2024 (21 de mayo), que resolvió no casar el fallo de 30 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En síntesis, la actora considera que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia SU-005 de 2018, relativo a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de
1990 para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, aspecto queTutela de primera instancia Radicado n.° 140004
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FLOR RAMIREZ se rige por la Ley 797 de 2003 y, eventualmente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la Ley 100 original.
II. HECHOS 1.- El 27 de julio de 2016 , FLOR R AMÍREZ solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Francisco García, quien falleció el 30 de mayo de 2009. 2.- Mediante Resolución No. GNR280921 de 22 de septiembre de 2016, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional al encontrar que no cumplió con el requisito de densidad en cotizaciones, esto es, 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Tampoco encontró acreditadas 26 semanas dentro del último año antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 que permitiera aplicar el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Esta decisión fue confirmada por la Resolución No. VPM 45716 de 27 diciembre de 2016. 3.- FLOR R AMÍREZ presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 4.- El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del
Colpensiones con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 4.- El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. 5.- Inconforme con esa decisión la demandante la apeló. A través de la sentencia de 30 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140004
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FLOR RAMIREZ recurrida, al encontrar que no cumple el requisito de densidad en las cotizaciones previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, el causante cotizó 37.57 semanas y no 50 como lo exige dicho precepto. Además, estableció que no puede aplicarse el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa, porque la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003. 6.- La demandante presentó recurso extraordinario de casación, puntualmente, acusó la sentencia de segunda instancia de la indebida aplicación de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 y valorar erróneamente los elementos probatorios dirigidos a demostrar que el causante no pudo continuar cotizando por razones de salud. 7.- A través de la sentencia SL1260-2024 (21 de mayo) la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
causante no pudo continuar cotizando por razones de salud. 7.- A través de la sentencia SL1260-2024 (21 de mayo) la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, bajo los mismos argumentos de la decisión recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- FLOR RAMÍREZ, a través de apoderada presentó acción de tutela
contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL1260-2024 (21 de mayo) que resolvió no casar la sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140004
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FLOR RAMIREZ 8.1.- Concretamente, alegó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, relativo a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecido en la sentencia SU-005 de 20181. 8.2.- Puntualmente, la actora se refirió al test de procedencia que desarrolló la citada sentencia que, a su juicio, al superarse en el presente caso, conlleva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto: (i) la causante
desarrolló la citada sentencia que, a su juicio, al superarse en el presente caso, conlleva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto: (i) la causante tiene 64 años de edad, (ii) el causante falleció el 30 de mayo de 2009, (iii) hubo una afectación en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, pues estaba cotizando en ese momento y (iv) la accionante dependía económicamente del causante. 9.- Por auto de 9 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso No. 68001310500620190045500/01. En el término de traslado fueron recibidas las siguientes contestaciones: 9.1.- La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 9.1.1.- Puso de presente que el causante falleció el 30 de mayo de 2009, y en razón a ello la norma aplicable para definir la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la Ley 797 de 2003 que exige acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, en este caso no se acreditaron cotizaciones. 1 También se refirió a las siguientes sentencias que han desarrollado el mismo criterio T-235 de 2017,
exige acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, en este caso no se acreditaron cotizaciones. 1 También se refirió a las siguientes sentencias que han desarrollado el mismo criterio T-235 de 2017, SU-442 de 2016, T-566 de 2014, T-719 de 2014. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140004
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FLOR RAMIREZ 9.1.2.- Indicó que no es posible aplicar el principio de condición más beneficiosa porque conforme al precedente de esta Corporación eso es posible únicamente cuando el fallecimiento se produjo antes del 29 de enero de 2006. 9.1.3.- Indicó que el precedente establecido en la SU-005 de 2018 tiene efectos interpartes, a lo que agregó que «buscar en legislaciones anteriores la norma que se ajustara a cada caso implicaría desconocer la norma vigente y afectaría el principio de seguridad jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, como se indicó en las sentencias CSJ SL1742-2021, CSJ SL142-2020 y CSJ SL771-2021». 9.2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en términos generales, pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos generales y específicos previstos por la jurisprudencia constitucional cuando se promueve contra una providencia judicial o, en su defecto, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo porque la Corporación no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.
promueve contra una providencia judicial o, en su defecto, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo porque la Corporación no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 9.3.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga envió el link habilitado para consultar el expediente sin realizar un pronunciamiento puntual sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 9.4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S, pidió que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140004
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FLOR RAMIREZ pasiva, pues no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo, dirigidas a dejar sin efectos una decisión judicial. 9.5.- Colpensiones consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumplen los requisitos generales que habilitan el mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales en tanto la actora lo promueve como una suerte de instancia adicional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
b. Problema jurídico
11.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1260-2024 (23 de julio), incurrió en desconocimiento del precedente judicial y de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de FLOR RAMÍREZ. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140004
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12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
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FLOR RAMIREZ requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140004
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FLOR RAMIREZ decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y (vi) la sentencia de cuestionada se profirió el 21 de mayo de 2024 y la acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2024, esto es, dentro de un plazo razonable. 16.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 17.- FLOR RAMÍREZ consideró que en la sentencia SL1260-2024 la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, concretamente, de la sentencia SU-005 de 2018.
procedibilidad. 17.- FLOR RAMÍREZ consideró que en la sentencia SL1260-2024 la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, concretamente, de la sentencia SU-005 de 2018. 18.- Respecto de esta causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que s e configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017 indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140004
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FLOR RAMIREZ principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023) 19.- La Sala observa que en la sentencia cuestionada el problema jurídico que se propuso resolver la autoridad consistió en verificar si el fallo de segunda instancia presentaba un error al considerar que no era
19.- La Sala observa que en la sentencia cuestionada el problema jurídico que se propuso resolver la autoridad consistió en verificar si el fallo de segunda instancia presentaba un error al considerar que no era viable aplicar, bajo el principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990 o, en su defecto, la Ley 100 de 1993 en su redacción original y abstenerse de reconocer la prestación económica de sobrevivientes reclamada, aduciendo que no procede el test de procedencia que establece la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018. 20.- La respuesta a ese cuestionamiento fue negativa, en virtud de los siguientes argumentos: 20.1.- Comenzó por señalar que es criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que para definir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se aplica la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, que en este caso ocurrió el 30 de mayo de 2009, por lo que se debe analizar bajo el marco de lo previsto en la Ley 797 de 2003. 20.2.- En ese orden explicó que en todo caso se ha admitido que, en virtud del principio de condición más beneficiosa se aplique la norma anterior, en este caso, de acceder a ello, sería la redacción original de la Ley 100 de 1993, para mitigar los efectos de cambios legislativos abruptos 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140004
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FLOR RAMIREZ respecto de quienes tienen expectativas legítimas y no meras expectativas
(CSJ SL857-2024, SL2567-2021).
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FLOR RAMIREZ respecto de quienes tienen expectativas legítimas y no meras expectativas (CSJ SL857-2024, SL2567-2021). 20.3.- Precisó que en materia de pensión de sobrevivientes la expectativa legítima, esta Corporación ha entendido se concreta si se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable. 20.4.- Afirmó que, cuando no se acredita el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 -50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores al fallecimientopuede aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre que el fallecimiento ocurra «dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006», lo que en este caso no se cumple porque su muerte fue el 30 de mayo de 2009. 20.5.- Advirtió que la actora tiene 62 años, sin embargo, advirtió que para aplicar el principio de condición más beneficiosa la condición, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no es un aspecto determinante. También, encontró acreditado que entre el 23 de enero de 1982 y el 31 de mayo de 2009 cotizó, de manera interrumpida un total de 638.86 semanas.
determinante. También, encontró acreditado que entre el 23 de enero de 1982 y el 31 de mayo de 2009 cotizó, de manera interrumpida un total de 638.86 semanas. 20.6.- Sobre lo reprochado en torno a que el Tribunal habría dejado de valorar las condiciones de salud del causante para justificar que no hubiera realizado aportes antes de su fallecimiento, la accionada precisó lo siguiente: 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 140004
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FLOR RAMIREZ Por último, debe advertir la Sala que, si bien en el ataque la recurrente enlista a estas pruebas como no valoradas, lo cierto es que en el desarrollo del cargo no expone ni argumenta en qué consistió el error del ad quem de cara a tales medios de convicción, razón por la cual la Sala no puede abordar su estudio. De lo visto, en el presente caso, se itera, no es posible predicar la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, que no constituye derecho contra la ley nueva que las anule o cercene (CSJ SL25672021). 20.7.- Sobre el cargo relativo al desconocimiento de la sentencia SU 005 de 2018, la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral manifestó lo siguiente: Igualmente, es preciso anotar que esta Sala no comparte la aplicación del test de procedencia utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 0052018, en la medida que aquel operó en acciones de tutela en las que las decisiones tienen efectos interpartes; además porque hacer una búsqueda en legislaciones anteriores, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones
2018, en la medida que aquel operó en acciones de tutela en las que las decisiones tienen efectos interpartes; además porque hacer una búsqueda en legislaciones anteriores, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de cada caso puesto a consideración de la jurisdicción laboral, constituye el desconocimiento de la norma vigente y correlativamente la aplicación de otra de manera plus ultractiva, afectando el principio de seguridad jurídica y la financiación del sistema pensional; así se dijo, entre otras en las sentencias CSJ SL1742-2021, CSJ SL142-2020 y CSJ SL771-2021. (…) De otra parte y en lo que tiene que ver con que se apliquen los razonamientos vertidos en la sentencia CC SU005-2018, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta corporación, como ya se dijo, ha reiterado en innumerables oportunidades sobre la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, en la medida que, por ser las laborales, normas de orden público, su aplicación es inmediata, es decir, lo conducente es acudir a la regulación vigente al momento del fallecimiento del causante, no a otras 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 140004
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FLOR RAMIREZ anteriores (CSJ SL5286-2021 y CSJ SL5114-2020), que lo sería la Ley 100 de 1993. 21.- En este punto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que,
anteriores (CSJ SL5286-2021 y CSJ SL5114-2020), que lo sería la Ley 100 de 1993. 21.- En este punto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP 17477-2023 STP19992023,
STP3545-2023, STP6574-2023, STP3550-2023, STP3555-2023
STP4239-2023, STP8271-2023, STP10568-2023 y STP12931-2023). 22.- Se descarta la configuración del defecto alegado, principalmente, en tanto, la Sala accionada aportó razones válidas para no acoger el criterio de la Corte Constitucional, para lo cual planteó que, en reiterada y pacífica jurisprudencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral se ha apartado de esa postura por considerar que afecta el principio de seguridad jurídica. (CSJ SL50702020, que reiteró la providencia CSJ SL1884-2020). 23.- Lo anterior se refuerza porque la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia siguió el precedente de la Sala permanente, el cual es obligatorio para las salas de descongestión, según lo estipulado por la Ley 1781 de 2016 (CSJ STP
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia siguió el precedente de la Sala permanente, el cual es obligatorio para las salas de descongestión, según lo estipulado por la Ley 1781 de 2016 (CSJ STP 17477-2023, STP 6574-2023, STP 6265-2023). 24.- Así, en relación con la aplicación de la sentencia SU-005 de 2018, esta Sala (CSJ STP 6574-2023) ha admitido que la decisión de apartarse del criterio establecido en ese pronunciamiento, a partir del principio de la autonomía judicial que permite que «ante la pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresión de los derechos 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 140004
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FLOR RAMIREZ fundamentales de la accionante, pues siguió el precedente de su órgano de cierre y se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional, con apego del deber de trasparencia y argumentación suficiente que se le exige (CC SU-611-2017)». (En ese mismo sentido ver: CSJ STP77732024, STP7613-2024, STP16947-2023). g. Conclusión
25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por FLOR R AMÍREZ contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad judicial, al no casar la sentencia laboral de segunda instancia no incurrió en desconocimiento del precedente, ya que
Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad judicial, al no casar la sentencia laboral de segunda instancia no incurrió en desconocimiento del precedente, ya que reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, según la cual no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 de cara al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, aspecto que se rige por la Ley 100 de 1993 -modificada por la Ley 797 de 2003y, eventualmente y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la Ley 100 original. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por FLOR RAMÍREZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 140004
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FLOR RAMIREZ Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15