CSJ - STP12717-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12717-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12717-2022 Radicación n° 126059 Acta 225. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Michael Andrés Caicedo Sánchez, frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo deprecado contra la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:Tutela de 2ª instancia nº 126059 CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez «El accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, en atención a que desde el 18 de agosto de 2015 instauró una denuncia ante la Fiscalía, pero aún no se ha formulado imputación ni archivado o precluido la investigación. Además, ha instaurado tres acciones de tutela que han prosperado, pero ni de esta forma se ha iniciado el proceso penal. Así las cosas, solicita amparar el derecho invocado y ordenar a la Fiscal 49 Seccional imputar cargos a la persona que
prosperado, pero ni de esta forma se ha iniciado el proceso penal. Así las cosas, solicita amparar el derecho invocado y ordenar a la Fiscal 49 Seccional imputar cargos a la persona que denunció y compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente a la mencionada funcionaria.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, negó el amparo. Destacó que en este caso existe temeridad de la acción de tutela pues se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones con la demanda constitucional fallada el 2 de diciembre de 2020, cuyo reclamo también recayó en la mora en que habría incurrido la Fiscalía convocada en la actuación penal donde el actor funge como denunciante. Destacó que en la anterior oportunidad únicamente se amparó el derecho de petición del actor, y se explicó al accionante que la razón de la tardanza en la adopción de una decisión tenía como fundamento la altísima carga laboral del despacho fiscal accionado. Situación que en la actualidad no ha variado. 2Tutela de 2ª instancia nº 126059 CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien mostró su inconformidad con el fallo de primera instancia con fundamento en los mismos motivos expuestos en la
Michael Andrés Caicedo Sánchez LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien mostró su inconformidad con el fallo de primera instancia con fundamento en los mismos motivos expuestos en la demanda de tutela. En adición, recalcó que no resultaba admisible que pasados más de 7 años desde la interposición de la denuncia, el ente acusador no hubiera adelantado la respectiva investigación, con riesgo incluso de que se presentara la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal de primer grado acertó al negar el amparo deprecado por Michael Andrés Caicedo Sánchez, luego de considerar que la acción de tutela promovida por el accionante resultaba temeraria. La Sala anticipa que revocará el fallo de primer grado, toda vez que, de un lado, no se presenta temeridad de la acción de tutela. Y, de otra parte, en el presente evento no es dable excusar al ente acusador por la tardanza evidenciada en la investigación penal enunciada por la parte actora. A fin de desarrollar lo planteado, en primero lugar, 3Tutela de 2ª instancia nº 126059 CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez
evidenciada en la investigación penal enunciada por la parte actora. A fin de desarrollar lo planteado, en primero lugar, 3Tutela de 2ª instancia nº 126059 CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez se analizará la temeridad de la acción. Seguidamente se mostrarán algunos referentes jurisprudenciales frente a la configuración de la mora judicial y, por último, se analizará el caso en concreto.
1. Temeridad de la acción de tutela. 1.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar
objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en 4Tutela de 2ª instancia nº 126059 CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016) 1.2. En el caso sometido a consideración, se pone de presente la existencia de la acción de tutela identificada con el radicado nº 73001-22-04-000-2020-01169, la cual fue decidida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020. Una vez verificadas las partes, el objeto y la causa se establece que efectivamente existe identidad en las mismas. Esto es así, pues en el citado diligenciamiento Michael Andrés Caicedo Sánchez accionó contra la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Ibagué, por la mora judicial en que habría incurrido en el trámite de la indagación preliminar donde el actor funge como denunciante de Luis Arturo Morales Acosta.
Cuarenta y Nueve Seccional de Ibagué, por la mora judicial en que habría incurrido en el trámite de la indagación preliminar donde el actor funge como denunciante de Luis Arturo Morales Acosta. Vale la pena precisar que en esa oportunidad se consideró que la demora registrada, que para el momento superaba los 5 años, se encontraba justificada en el exceso de carga laboral que tenía el despacho accionado. Razón por la cual, se negó el amparo sobre dicho tópico. No obstante, se amparó el derecho de petición del actor, y se ordenó a la delegada de la Fiscalía dar contestación a distintas solicitudes elevadas por el gestor constitucional. Pese a lo expuesto, en el presente caso no se materializa la temeridad de la acción de tutela, como equivocadamente concluyó la Sala Penal del Tribunal de 5Tutela de 2ª instancia nº 126059 CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez Ibagué, puesto que existe una clara justificación para la interposición de la presente tutela por parte del actor, y esta es el paso del tiempo. En ese orden, se aprecia que la duplicidad de acciones se encuentra suficientemente respaldada en que, desde la última acción de tutela decidida hace más de 1 año y 9 meses, aun la Fiscalía General de la Nación no ha resuelto la fase investigativa dentro de la actuación penal donde Caicedo Sánchez es denunciante. Aspecto medular del reclamo constitucional, puesto que lo que se cuestiona de fondo es el término excesivo sin una respuesta de la
la fase investigativa dentro de la actuación penal donde Caicedo Sánchez es denunciante. Aspecto medular del reclamo constitucional, puesto que lo que se cuestiona de fondo es el término excesivo sin una respuesta de la administración de justicia. Por lo anterior, no es de recibo seguir esbozando los argumentos expuestos en la anterior tutela a fin de despachar el reclamo del ciudadano, toda vez que transcurrido el lapso descrito, se hace completamente indispensable que el juez de tutela evalué la respuesta del ente acusador a fin de determinar si se configura o no la justificación a la mora judicial presentada. Corolario de lo que antecede, la Sala concluye que no se configura la temeridad de la acción de tutela.
2. Cumplimiento de los términos y mora judicial. 2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara
6Tutela de 2ª instancia nº 126059 CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,
se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 1 CC T-173 de19932 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993
superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 1 CC T-173 de19932 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 7Tutela de 2ª instancia nº 126059 CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: «La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Ahora, no siempre la dilación injustificada obedece a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, en especial la congestión histórica que presenta el sistema judicial colombiano. Es por ello, que de acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3 2.2. En el asunto bajo estudio, l a inconformidad del gestor constitucional se concentra en la demora registrada
posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3 2.2. En el asunto bajo estudio, l a inconformidad del gestor constitucional se concentra en la demora registrada por parte del ente acusador para adoptar una decisión de fondo en la indagación preliminar con radicado nº 73001 6000 432 2015 01956 00. Frente a lo expuesto la Sala establece que no existe una verdadera justificante que exima de responsabilidad al ente acusador por la falta de adopción de una decisión de fondo. 3 CC T-230 de 2013 8Tutela de 2ª instancia nº 126059 CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez En ese orden, debe recordarse que la actuación penal ya referida fue iniciada con ocasión de la denuncia promovida el 18 de agosto de 2015 por Michael Andrés Caicedo Sánchez, contra Luis Arturo Morales Acosta por el delito de fraude a resolución judicial. Lo anterior permite evidenciar que el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20044, con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, se encuentra ampliamente superado, concretamente, en más de 7 años. De otro lado, de la respuesta brindada por la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Ibagué, tampoco se desprende una verdadera razón que la exima de responsabilidad por el lapso transcurrido. Es así como en el informe rendido ante la primera instancia, la delegada pone
desprende una verdadera razón que la exima de responsabilidad por el lapso transcurrido. Es así como en el informe rendido ante la primera instancia, la delegada pone de presente desde el 15 de septiembre de 2020, le fue asignado el caso a su despacho. Aunado a que en su parecer no resulta cierto que se haya incurrido en negligencia, pues no ha adoptado una decisión con «premura» «porque no se ha allegado el medio probatorio que permitan establecer cuál en realidad fue la orden impartida por el juez». 4 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 9Tutela de 2ª instancia nº 126059 CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez Frente a la respuesta dada por la accionada la Sala debe precisar, de un lado, que el cambio del delegado asignado a la investigación y el traumatismo que consigo puede acarrear, no es una circunstancia cuyos efectos nocivos deban ser trasladados al ciudadano, usuario de la administración de justicia. Por el contrario, los cambios de titular o de despacho obedecen a políticas internas de
nocivos deban ser trasladados al ciudadano, usuario de la administración de justicia. Por el contrario, los cambios de titular o de despacho obedecen a políticas internas de organización de la Fiscalía General de la Nación que no deben, en principio, afectar la celeridad en su labor investigativa o que de hacerlo, en todo caso, no pueden constituirse como la excusa a la falta de respuesta en su función. De otro lado , tampoco se constituye como una razón exculpante de la mora, la falta de existencia de elementos de prueba para adoptar una decisión, debido a que precisamente esa es la labor que se reclama del ente acusador, esto es, el despliegue de una labor investigativa activa y la adopción de una decisión de fondo. Ahora bien, sobre este último punto se destaca que la funcionaria que actualmente regenta el despacho accionado no detalló las labores investigativas adelantadas dentro del caso, comoquiera no detalló las labores de investigación llevadas a cabo hasta el momento, de tal forma que se evidencie que su proceder ha sido diligente. Por lo cual, no existe certeza acerca de la gestión que hasta ahora ha desarrollado el ente acusador en la referida indagación. Lo expuesto permite colegir que la autoridad accionada, además de incurrir en un desconocimiento de 10Tutela de 2ª instancia nº 126059 CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez los términos legales, no demostró haber actuado con la suficiente diligencia en el cumplimiento de su función
CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez los términos legales, no demostró haber actuado con la suficiente diligencia en el cumplimiento de su función constitucional. Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora. En este punto se resalta que no es dable catalogar la mora como justificada con fundamento en la congestión que presenta la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues más allá de una afirmación genérica, para que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada es menester que la autoridad judicial acredite las razones que motivan el desconocimiento de los términos judiciales dada la complejidad del asunto u otros factores, así como las labores desarrolladas tendientes al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales. Condiciones anteriores que no fueron demostradas en este caso. Es por lo anterior que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores del accionante. En ese sentido, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso. Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Ibagué, o a quien haga sus veces, para que en el término de los 6 meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita las decisiones a que haya lugar, ya sea formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación dentro del asunto identificado con radicado nº nº 73001 6000 432
partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita las decisiones a que haya lugar, ya sea formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación dentro del asunto identificado con radicado nº nº 73001 6000 432 2015 01956 00, a su cargo. 11Tutela de 2ª instancia nº 126059 CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar AMPARAR el derecho al debido proceso de Michael Andrés Caicedo Sánchez, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Ibagué , o a quien haga sus veces, para que en el término de los seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita la decisión a que haya lugar, ya sea formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, dentro del asunto identificado con radicado nº nº 73001 6000 432 2015 01956 00.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12Tutela de 2ª instancia nº 126059
Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12Tutela de 2ª instancia nº 126059 CUI 73001220400020220087101 Michael Andrés Caicedo Sánchez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13