CSJ - STP12717-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12717-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12717-2023 Radicación # 132251 Acta 155 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por KAROL LIZBETH CARVAJAL LIZCANO contra la sentencia de tutela proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Bogotá.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020230213701
RADICADO INTERNO 132251
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 KAROL LIZBETH CARVAJAL LIZCANO se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” descontando la pena de 148 meses de prisión impuesta el 7 de mayo de 2019, por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento en el proceso
libertad en la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” descontando la pena de 148 meses de prisión impuesta el 7 de mayo de 2019, por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento en el proceso 11001-60-08-776-2014-00108, por las conductas de estafa agravada, concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad material en documento público, acceso abusivo de un sistema informático y violación de datos personales, por hechos ocurridos el 11 de junio de 2014. El 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la accionante solicitó la acumulación jurídica de la mencionada sanción penal, con la emitida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento a 103 meses de prisión, por los delitos de estafa agravada tentada, fraude procesal, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y violación de datos personales, en el proceso 11001-6000000-2020-01640, por hechos acaecidos entre 2012 a 2015. Mediante auto del 26 de junio de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de penas requerida, fijándola en 216 meses de prisión y multa de 725 smlmv, con el radicado 1100160087762014-00108 NI 49928. Adujo la accionante que los procesos 11001-60-08-776-2014-00108 y
el radicado 1100160087762014-00108 NI 49928. Adujo la accionante que los procesos 11001-60-08-776-2014-00108 y 11001-60000-00-2020-01640 se sustentan en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aseguró, por tanto, que se le está vulnerando su derecho al «non bis in ídem». Su pretensión es que se remita de inmediato el expediente a esta Sala, para que en sede de revisión se examine la legalidad de la acumulación de penas, así como de la totalidad del trámite.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.CUI 11001220400020230213701
RADICADO INTERNO 132251
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Los Juzgados 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron. La última de las mencionadas autoridades, expresó que no hay vulneración del «non bis in ídem», pues se trata de dos actuaciones con hechos jurídicamente relevantes distintos. La titular del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
mencionadas autoridades, expresó que no hay vulneración del «non bis in ídem», pues se trata de dos actuaciones con hechos jurídicamente relevantes distintos. La titular del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 29 de mayo de 2023 remitió el asunto al juzgado 1º de esa especialidad y, por ende, carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda. Pidió su desvinculación del asunto. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante no agotó los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos de reposición y apelación) con el fin de controvertir la decisión reprochada por esta vía excepcional. KAROL LIZBETH CARVAJAL LIZCANO impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
KAROL LIZBETH CARVAJAL LIZCANO acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso. Afirmó que fue condenada dos veces por el mismo hecho, pues los procesos 11001-6008-776-2014-00108 y 11001-60000-00-2020-01640 se sustentan en las mismasCUI 11001220400020230213701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pretende que a través de la acción de revisión se examine la actuación penal. La demanda es completamente improcedente, pues el mecanismo para controvertir la decisión del 26 de junio de 2023, a través de la cual fue decretada la acumulación jurídica de penas, eran los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales CARVAJAL LIZCANO omitió proponer. No es de recibo, entonces, que so pretexto de la vulneración de las garantías fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional. Se insiste, la acción constitucional no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad. Además, conforme las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, la accionante puede presentar la demanda de revisión respectiva sí así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.
recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, la accionante puede presentar la demanda de revisión respectiva sí así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001220400020230213701
RADICADO INTERNO 132251
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1. CONFIRMAR la sentencia del 1 2 de julio de 2023 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado
por KAROL LIZBETH CARVAJAL LIZCANO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria