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CSJ - STP12718-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12718-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12718-2022 Radicación n° 126066 Acta 225. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., frente al fallo proferido el 19 de agosto del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , mediante el cual, concedió parcialmente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de MIGUEL ÁNGEL, JORGE IGNACIO PORTILLA PINZÓN, ELSA STELLA NASPIRÁN VELASCO y DORIS GEMA JURADO REVELO, dentro de la acción de tutela que, por conducto de apoderado1, promovieron contra el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio 1 Abogado Luis Hernando Castellanos FonsecaCUI 11001222000020220020901 Tutela 2ª Instancia No. 126066 MIGUEL ÁNGEL PORTILLA PINZÓN Y OTROS de esta ciudad; trámite al que fue vinculada la sociedad impugnante.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La Fiscalía General de la Nación, inició proceso de extinción de dominio sobre varios bienes, entre ellos los identificados con las matrículas inmobiliarias 240-128533 y 240-119022. El primero de propiedad de MIGUEL ÁNGEL

PORTILLA PINZÓN y ELSA STELLA NASPIRÁN VELASCO. El

identificados con las matrículas inmobiliarias 240-128533 y 240-119022. El primero de propiedad de MIGUEL ÁNGEL PORTILLA PINZÓN y ELSA STELLA NASPIRÁN VELASCO. El segundo, perteneciente a JORGE IGNACIO PORTILLA

PINZÓN y DORIS GEMA JURADO REVELO.

2. Dentro de dicho asunto, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, declaró, entre otros, que no había lugar a la extinción de dominio de dichos inmuebles.

El 9 de diciembre de 2021, por vía del grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha determinación.

3. En tal virtud, a través de escritos del 22 de febrero, 22 de abril, 3 de junio y 14 de julio de 2022, los referidos ciudadanos solicitaron al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio la expedición de: i)

2CUI 11001222000020220020901 Tutela 2ª Instancia No. 126066 MIGUEL ÁNGEL PORTILLA PINZÓN Y OTROS constancia de ejecutoria de la sentencia y ii) los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., para efectos del levantamiento de las medidas que pesan sobre los citados inmuebles.

4. MIGUEL ÁNGEL, JORGE IGNACIO PORTILLA

Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., para efectos del levantamiento de las medidas que pesan sobre los citados inmuebles.

4. MIGUEL ÁNGEL, JORGE IGNACIO PORTILLA PINZÓN, ELSA STELLA NASPIRÁN VELASCO y DORIS GEMA JURADO REVELO acuden a la acción de tutela porque, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio no había atendido sus peticiones.

Además, expusieron su inquietud porque ante la falta de comunicación de la decisión, permanecen vigentes las medidas cautelas decretadas sobre los bienes de su propiedad. PRETENSIONES La parte actora expuso las siguientes: “1. Que se ordene al Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la expedición inmediata de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción del derecho de dominio.

2. Que se ordene al Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá la expedición inmediata de los oficios respectivos para el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía dentro del proceso de extinción de dominio de la referencia, de los inmuebles de propiedad de mis representados […].

3. Que se ordene al Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que de manera

3CUI 11001222000020220020901

propiedad de mis representados […].

3. Que se ordene al Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que de manera

3CUI 11001222000020220020901 Tutela 2ª Instancia No. 126066 MIGUEL ÁNGEL PORTILLA PINZÓN Y OTROS inmediata realice la notificación de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), para que emita el respectivo acto administrativo de devolución de los inmuebles de propiedad de mis representados […]”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto en relación con lo accionado contra el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Ello por cuanto, durante el trámite de la acción de tutela, expidió a la parte actora la constancia de ejecutoria de la sentencia y comunicó mediante oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, la decisión de no extinción del derecho de dominio en relación con los bienes fundamento de la acción de tutela. En relación con la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., consideró necesario conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, a efectos de lograr la materialización de la decisión de no extinción del derecho de dominio. Destacó como hecho relevante que imponía la

garantías fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, a efectos de lograr la materialización de la decisión de no extinción del derecho de dominio. Destacó como hecho relevante que imponía la intervención del juez de tutela, que respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 240-119022 la 4CUI 11001222000020220020901 Tutela 2ª Instancia No. 126066 MIGUEL ÁNGEL PORTILLA PINZÓN Y OTROS SAE, ya había emitido la resolución para someterlo al procedimiento de enajenación temprana. Sobre la anterior base, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y propiedad privada, según se reclamó por los antes mencionados en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS, SAE; como consecuencia de ello, se ORDENA a su Representante Legal SUSPENDER los efectos de las resoluciones 4635 de 9 de noviembre de 2018 y 1727 de 6 de diciembre de 2019, afines al procedimiento de enajenación temprana en lo que a la M.I. 240-119022 atañe.

TERCERO: CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y propiedad privada, según lo ventilado por los quejosos en contra de la SAE, persona jurídica que a través de su Representante Legal DISPONDRÁ el inicio inmediato, sin sometimiento a turnos de ingreso, del procedimiento para la expedición de los actos administrativos de entrega incondicional

Representante Legal DISPONDRÁ el inicio inmediato, sin sometimiento a turnos de ingreso, del procedimiento para la expedición de los actos administrativos de entrega incondicional y definitiva de los bienes identificados inmobiliariamente con los números de matrícula 240-128533 y 240-119022, como reflejo de la ejecución de las sentencias de 19 de abril de 2017 y del 9 de diciembre de 2021, debidamente ejecutoriadas, emitidas dentro del expediente identificado con el CUI 11001312000320130001601; para el efecto se CONFIERE el término máximo de dos (2) meses, al cabo de los cuales elementos deben retornar al dominio de sus dueños. Del cumplimiento de lo anotado se mantendrá informado al Tribunal. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Sociedad de Activos Especiales SAE, quien refirió la tarea que cumple de cara a las medidas cautelares, emitidas dentro del procesos de extinción de dominio y a la naturaleza de las mismas. Señaló que, en sus bases de datos, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 240-128533 5CUI 11001222000020220020901 Tutela 2ª Instancia No. 126066 MIGUEL ÁNGEL PORTILLA PINZÓN Y OTROS registra con: i) medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo vigentes, ii) “no evidencia orden de devolución ni Acto Administrativo registrado” , iii) “estado de ocupación: ocupado según última visita del 11/09/2019”. Respecto del inmueble identificado con la matrícula

dispositivo vigentes, ii) “no evidencia orden de devolución ni Acto Administrativo registrado” , iii) “estado de ocupación: ocupado según última visita del 11/09/2019”. Respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 240-119022, refirió que, en sus bases de datos registra las siguientes anotaciones: i) estado administrativo en proceso 100%, ii) en administración directa, iii) actualmente cuenta con las medidas cautelares vigentes, iv) no se evidencia orden de devolución ni AA registrado, v) estado de ocupación: desocupado según última visita del 4/01/2021, vi) alistamiento para venta: tiene alistamiento: Falta catastral y avalúo comercial y, vii) tiene aprobado resolución de enajenación temprana. Indica que, esa Sociedad no ha vulnerado garantías fundamentales de ahí que, la acción de tutela haya sido dirigida inicialmente contra el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Indica que, el mencionado despacho judicial a través del Centro de Servicios, mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2022, informó a esa sociedad de la expedición de la sentencia que dispuso, no decretar la extinción de dominio respecto de los bienes, por tanto, no puede predicarse que, ha existido por parte de la SAE alguna acción u omisión violatoria de garantías fundamentales y en tal virtud, solicita revocar la decisión de primera instancia.

6CUI 11001222000020220020901 Tutela 2ª Instancia No. 126066 MIGUEL ÁNGEL PORTILLA PINZÓN Y OTROS CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio de Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual, concedió en relación con dicha sociedad, el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de

MIGUEL ÁNGEL, JORGE IGNACIO PORTILLA PINZÓN, ELSA

STELLA NASPIRÁN VELASCO y DORIS GEMA JURADO

REVELO.

Por tanto, será en punto a este aspecto que, la Sala se pronunciará en sede de segunda instancia, en la medida que, frente a la otra determinación adoptada por el A-quo, esto es, la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, por la falta de comunicación de la sentencia que declaró la no extinción de dominio respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 240-128533 y 240-119022, no se formuló ningún reparo. 7CUI 11001222000020220020901

declaró la no extinción de dominio respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 240-128533 y 240-119022, no se formuló ningún reparo. 7CUI 11001222000020220020901 Tutela 2ª Instancia No. 126066 MIGUEL ÁNGEL PORTILLA PINZÓN Y OTROS Pues bien, a partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, las intervenciones efectuadas durante el trámite de primera instancia y el contenido del escrito de impugnación, en lo que interesa al tema materia de impugnación, se destacan las siguientes actuaciones: i) Mediante sentencia de 19 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Especializado del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la NO extinción de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 240-128533 y 240-119022. ii) Dicha determinación, fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 2021, por vía del grado jurisdiccional de consulta. iii) Solo con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través del Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad, expidió los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y a la Sociedad de Activos Especiales SAE, donde comunicó la decisión. Ello con el fin de que, en el marco de sus respectivas

esa especialidad, expidió los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y a la Sociedad de Activos Especiales SAE, donde comunicó la decisión. Ello con el fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, realizaran la actualización de la información y 8CUI 11001222000020220020901 Tutela 2ª Instancia No. 126066 MIGUEL ÁNGEL PORTILLA PINZÓN Y OTROS en relación con la SAE, hiciera entrega de los bienes a sus propietarios. iii) La comunicación dirigida a la SAE, según lo informó esa misma sociedad fue recibida el 17 de agosto del año en curso y para el día 19 siguiente, fecha de emisión del fallo de primera instancia, no acreditó haber efectuado alguna actividad tendiente a la actualización de la información en sus bases de datos, ni la adopción de alguna medida en lo que corresponde a sus funciones, en especial lo relacionado con el inmueble identificado con la matrícula 240-119022, respecto de la cual, dicha Sociedad dispuso la enajenación temprana. Ahora, si bien, la inconformidad inicial de los accionantes estaba relacionada con la falta de comunicación de la sentencia que favorecía sus intereses, omisión que endilgaban al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, lo cierto es que, la pretensión última era lograr la materialización de las consecuencias derivadas de esa decisión y recuperar el derecho de dominio sobre los bienes de sus propiedades, que se encontraban a cargo de la SAE.

pretensión última era lograr la materialización de las consecuencias derivadas de esa decisión y recuperar el derecho de dominio sobre los bienes de sus propiedades, que se encontraban a cargo de la SAE. Bajo esta perspectiva fue que, el Tribunal de primera instancia, dispuso la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales SAE, pues, también resultaba necesario verificar el cumplimiento de las cargas imponibles a éstas. 9CUI 11001222000020220020901 Tutela 2ª Instancia No. 126066 MIGUEL ÁNGEL PORTILLA PINZÓN Y OTROS Ahora bien, para la fecha de expedición del fallo de segunda instancia -19 de agosto de 2022- , el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, a través del Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad, ya había informado por correo electrónico a la SAE -17 de agosto de 2022de la expedición de la sentencia que declaró NO extinguir el derecho de dominio de los inmuebles antes referido, habiendo, incluso, remitido por la misma vía, las decisiones de primera y segunda instancia. Sin embargo, para aquella data, no existía ninguna información siquiera sobre la iniciación de algún trámite tendiente a dar cumplimiento a la sentencia que beneficiaba los intereses de los accionante. Por tanto, resultaba totalmente viable, que el Tribunal decidiera amparar las garantías fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, e impartir órdenes a la SAE, tendientes a la materializar el levantamiento de las medidas dispuestas y la devolución del derecho pleno de dominio

decidiera amparar las garantías fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, e impartir órdenes a la SAE, tendientes a la materializar el levantamiento de las medidas dispuestas y la devolución del derecho pleno de dominio sobre los inmuebles que, ante las medidas cautelares estaban bajo la administración de aquella. Aunado a lo anterior, a partir del expediente digital remitido, la impugnación por parte de la SAE2 fue presentada entre el 22 de agosto -fecha de notificación del fallo de tutelay el 24 de agosto -fecha del auto que concedió la impugnación-. 2 No se conoce la fecha exacta de presentación del escrito de impugnación 10CUI 11001222000020220020901 Tutela 2ª Instancia No. 126066 MIGUEL ÁNGEL PORTILLA PINZÓN Y OTROS En dicho escrito, la SAE refiere que, en efecto el 17 de agosto de 2022, recibió procedente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, correo electrónico mediante el cual, le comunicaba de la emisión de la sentencia que declaró la NO extinción del derecho de dominio. Sin embargo, al referirse a la situación actual de los inmuebles a su cargo, como se detalló en el acápite de la impugnación, menciona la misma existente antes de la comunicación de la sentencia, esto es, que: i) el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 240-128533, registra con medidas vigente y como estado ocupado y ii) el inmueble con la matrícula inmobiliaria 240-119022 también

identificado con la matrícula inmobiliaria 240-128533, registra con medidas vigente y como estado ocupado y ii) el inmueble con la matrícula inmobiliaria 240-119022 también con medidas vigentes e incluso también aparece como vigente la resolución que dispuso la enajenación temprana y aparece como estado actual: “alistamiento para venta. Tiene alistamiento. Falta catastral y avalúo comercial”. Es decir que, pese a la existencia de una sentencia que devuelve el derecho de propiedad privada pleno a los accionantes, aún la SAE mantiene el dominio y vigentes medidas, incluso la de enajenación temprana respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 240119022. Luego, resultó acertada no solo la concesión del amparo dispuesta por el A-quo, sino también las órdenes impartidas que, en últimas lo que buscan es precisamente que, la SAE 11CUI 11001222000020220020901 Tutela 2ª Instancia No. 126066 MIGUEL ÁNGEL PORTILLA PINZÓN Y OTROS cumpla con el deber de respetar y dar cumplimiento a la decisión judicial emitida por autoridad competente. En el anterior contexto, se confirmará el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de

Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI 11001222000020220020901 Tutela 2ª Instancia No. 126066

MIGUEL ÁNGEL PORTILLA PINZÓN Y OTROS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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