CSJ - STP12718-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12718-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12718-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131755 Acta No. 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA contra el fallo proferido, el 31 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401 GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA A la actuación se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Cámara de Comercio, ambos de Medellín y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA presentó demanda laboral en contra de la Cámara de Comercio de Medellín, en la que solicitó, se declarara en calidad de heredera única de la señora María Oliva Arboleda de Ramírez, la reliquidación, ajuste o indexación de la “PRIMERA MESADA PENSIONAL con relación a cada una de las mesadas pensionales ORDINARIAS y EXTRAORDINARIAS de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la causante por parte de la entidad accionada”.
“PRIMERA MESADA PENSIONAL con relación a cada una de las mesadas pensionales ORDINARIAS y EXTRAORDINARIAS de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la causante por parte de la entidad accionada”. Además, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios correspondientes, “ por falta de materialización del término legal de la referida pensión de jubilación en un monto ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto”.
2. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia mediante la cual condenó a la demandada, entre otras, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se hubieran causado desde la fecha de presentación de la reclamación (16 de mayo de 2017) a la fecha en que se realizara el respectivo pago del mayor valor por reajuste de la mesada pensional, esto es la suma de $5.572.505.
2Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401
GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA
3. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 22 de agosto de 2022, revocó parcialmente la decisión del a-quo y absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios.
4. Con base en esos hechos, GLORIA MARÍA RAMÍREZ
decisión del a-quo y absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios.
4. Con base en esos hechos, GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA presentó acción de tutela en contra del Tribunal ad-quem, por considerar que, con la decisión proferida, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, confianza legitima y favorabilidad.
Refirió que la acción de tutela presentada cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, pues resalta que no podía presentar recurso extraordinario de casación, al no cumplirse el requisito de interés económico para recurrir. En relación con los requisitos específicos de procedencia, refirió que la sentencia cuestionada presenta una vía de hecho constitutiva del defecto de desconocimiento del precedente, pues en ella se omitió aplicar el precedente fijado en sentencia SL3130-2020 rad. 66868 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, “ en la que modificó la jurisprudencia hasta ese momento vigente y se dispuso que la interpretación correcta del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente”. Además, resaltó que el ad-quem no indicó los motivos por los cuales decidió apartarse de la línea jurisprudencial mencionada. 3Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401
Además, resaltó que el ad-quem no indicó los motivos por los cuales decidió apartarse de la línea jurisprudencial mencionada. 3Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401 GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por parte de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se profiera sentencia de reemplazo que se ajuste al precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción laboral. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la accionada y vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió link de acceso al expediente.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín informa que conoció de demanda ordinaria laboral presentada por la accionante en contra de la Cámara de Comercio de Medellín, que se adelantó bajo el radicado No. 05001310500520200015800, en el que se debía: “definir si procedía o no la indexación de la primera mesada de la pensión de retiro voluntario que le fue reconocida por la entidad demandada a la señora OLIVA ARBOLEDA RAMIREZ; en caso tal, definir, la eventual cuantía del
debía: “definir si procedía o no la indexación de la primera mesada de la pensión de retiro voluntario que le fue reconocida por la entidad demandada a la señora OLIVA ARBOLEDA RAMIREZ; en caso tal, definir, la eventual cuantía del reajuste; determinar si procedía o no la prescripción de los eventuales valores a reconocer; determinar si era procedente o no el pago de los eventuales mayores valores a la señora GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARGOLEDA; y, si era procedente o no reconocer los intereses de mora sobre los eventuales valores a ser reconocidos”. 4Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401 GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA Aduce que mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2022, se concedió la indexación de la primera mesada, el valor retroactivo del mayor valor de la prestación, el pago de dichos valores en favor de la demandante en calidad de única heredera, se reconocieron los intereses de mora y se declaró la prosperidad de la indexación. Frente a dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, modificó la providencia de primera instancia, “en el sentido de ordenar que las sumas reconocidas deberán ingresar a la masa sucesora (sic) de la causante, modificó la cuantía del valor reconocido en cuanto a la indexación de la primera mesada; y, revocó los intereses moratorios reconocidos y en su lugar reconoció la indexación”.
3. El representante legal de la Cámara de Comercio de
valor reconocido en cuanto a la indexación de la primera mesada; y, revocó los intereses moratorios reconocidos y en su lugar reconoció la indexación”.
3. El representante legal de la Cámara de Comercio de Medellín solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, por la falta de cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas, ausencia de inmediatez, relevancia constitucional e incidencia de la irregularidad procesal en la decisión cuestionada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 31 de mayo de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Destacó que, frente a la decisión del 22 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal accionado, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda 5Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401 GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA vez que la acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2023, es decir, casi 9 meses después, lo que sobrepasó el tiempo que la jurisprudencia ha referido como tiempo razonable -6 meses-. Aunque puso de presente la existencia de los criterios de flexibilidad sentados por la Corte Constitucional, advierte que “ lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no
máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso alegó que el a quo debió analizar el requisito de inmediatez de manera flexible debido a que el asunto a tratar se relaciona con la indexación de la primera mesada pensional. Citó un extracto de la sentencia SU-108 del 2018, en la que se señaló que el requisito de la inmediatez se cumple en las acciones de tutela que pretendan el reconocimiento de la indexación de la pensión, por la naturaleza propia de dicha solicitud que se relaciona con pagos periódicos y derechos imprescriptibles. Con lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se profiera uno nuevo en el que se acojan las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 6Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401 GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme a la impugnación presentada, corresponde determinar, si
de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme a la impugnación presentada, corresponde determinar, si i) es posible flexibilizar el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial, por tratarse específicamente de solicitud relacionada con la indexación de una mesada pensional, y ii) la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurre en defecto por desconocimiento del precedente que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto
7Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401 GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/22, C-590/05 y T-332/06).
3. Descendiendo al caso en concreto, se observa que la accionante reprocha el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no dio por superado el requisito de inmediatez, al no tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional3 enseña, que en tratándose de acciones de tutela que pretendan el reconocimiento de la indexación de la pensión, por su naturaleza de ser una prestación de pago periódico y al ser imprescriptible, hace que la vulneración siempre tenga carácter de actual, lo que conllevó a que, erróneamente, se declarara la improcedencia de la acción de tutela
naturaleza de ser una prestación de pago periódico y al ser imprescriptible, hace que la vulneración siempre tenga carácter de actual, lo que conllevó a que, erróneamente, se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
4. Esta Sala ha indicado que el requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU074 de 2022. 3 Ver: Sentencia SU108 de 2018.
8Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401 GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
5. Advierte la Sala que la acción de tutela no satisface dicho presupuesto, porque el amparo constitucional se interpuso el 23 de mayo de 2023, término que superó los 6 meses considerados como razonables a partir del acto que presuntamente genera la vulneración de derechos alegada (22 de agosto de 2022).
6. A pesar de la aclaración expuesta, se debe destacar que la función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos
alegada (22 de agosto de 2022).
6. A pesar de la aclaración expuesta, se debe destacar que la función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar estos requisitos, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional.
(STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras). Se advierte, entonces, que esta Sala, en la sentencia de 22 de agosto de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, evidencia la configuración de una vía de hecho constitutiva del desconocimiento del precedente, que amerita flexibilizar el examen de procedibilidad, como pasará a exponerse:
7. En relación con el error por desconocimiento del precedente y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado que:
9Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401 GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico,
C.U.I. 11001020500020230074401 GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los
«cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
8. En la sentencia de 22 de agosto de 2022 proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dicha autoridad determinó que GLORIA MARÍA RAMIREZ ARBOLEDA acreditó la calidad de heredera, reconoció el reajuste pensional y modificó el valor a pagar por este concepto, sin embargo, revocó la decisión del a-quo respecto del reconocimiento de los intereses moratorios.
10Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401 GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA Al respecto, indicó que “estos se producen con la simple mora en el pago de una mesada pensional causada. Por lo tanto, si los intereses moratorios fueron instituidos por el legislador para resarcir la mora en el reconocimiento y pago de la pensión, dicha carga moratoria no puede proceder con respecto a la indexación de la primera mesada pensional, dado que las mesadas pensionales fueron reconocidas por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, sin que haya existido mora en el pago de las mismas”.
9. En relación con este asunto, la Sala Laboral de esta
DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, sin que haya existido mora en el pago de las mismas”.
9. En relación con este asunto, la Sala Laboral de esta Corporación, en sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020, realizó un análisis sobre la interpretación que debe darse al artículo 141 de la Ley 100
de 1993 y, al respecto señaló:
2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.
En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella. En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.
que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo. Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición.
Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de 11Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401 GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]»
oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.» En similares términos, en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 1992, rad. 4826, esta corporación anotó al respecto: Que el pago deba hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, no significa que pueda efectuarse de manera incompleta, pues en los textuales términos del artículo 1649 ibídem, “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte cuando dijo: “El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse la de que debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inc. 2º del art. 1626 del C. C. que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus
2º del art. 1626 del C. C. que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2º del art. 1649 ibídem, cuando dispone que “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.
Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.
3. En aras de reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente recordar que, en el específico ámbito de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los
trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fenómeno de la mora se 12Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401 GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios. Así, por ejemplo, respecto de la indemnización por la mora en la consignación de la cesantía, la Corte ha precisado: No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total. Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la
de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías. En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. (Sentencia CSJ SL403-2013, reiterada en CSJ SL1451-2018, entre otras). Por otra parte, respecto de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 para los servidores públicos, esta Sala ha dictaminado que se trata de una sanción que castiga la mora del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, que puede ser total o parcial, además de que la cuantía de la suma debida no es trascedente a la hora de
una sanción que castiga la mora del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, que puede ser total o parcial, además de que la cuantía de la suma debida no es trascedente a la hora de definir, desde el punto de vista jurídico, la procedencia de tal penalidad, en la medida en que «[…] no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo monto de lo que resulte debiéndosele al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.» (CSJ SL7782-2017). En los anteriores términos, guardando consistencia con la naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía, en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna. 13Tutela 2ª instancia 131755 C.U.I. 11001020500020230074401 GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA (…) Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su
únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto,
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