CSJ - STP12719-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12719-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12719-2022 Radicación n°126350 Acta 225. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Angelmiro Rincón Herrera, a través de apoderada especial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad. El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte 86688.Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Angelmiro Rincón Herrera demandó al Departamento de Boyacá, con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo y, consecuencial a ello, se impartiera condena por concepto de los derechos laborales que se generaron en el marco de su ejecución. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: (i) celebró varios contratos de prestación con la entidad
los derechos laborales que se generaron en el marco de su ejecución. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: (i) celebró varios contratos de prestación con la entidad territorial demandada, los que iniciaron el 03 de julio de 2012; (ii) el total de los contratos celebrados fueron 7, los que no tuvieron solución de continuidad dado el acuerdo verbal de las partes en tal sentido; (iii) la relación laboral finalizó el 16 de diciembre de 2015; (iv) el accionante estuvo vinculado como conductor de vehículo pesado – volquetade propiedad del Departamento por el interregno de « casi cuatro años» , labor que se dirigía a ejecutar proyectos de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la red vial; (v) las funciones se contraían a: apoyar en recibir la maquinaria o vehículo verificando su estado mediante acta de inventario, coadyuvar en la custodia y velar por la máquina y/o vehículo a su cargo, realizar revisión diaria de la máquina, apoyar el mantenimiento preventivo, apoyar la conducción de vehículos asignados a la secretaría de infraestructura y comisiones con vehículos de la secretaría general, estar en disposición para atender requerimiento del objeto del contrato, llevar control de las labores diarias, disponibilidad 2Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera y buena disposición para ejecutar órdenes, asistir a reuniones y capacitaciones programadas, entre otras; (vi) la prestación del servicio fue permanente, ininterrumpida y
Angelmiro Rincón Herrera y buena disposición para ejecutar órdenes, asistir a reuniones y capacitaciones programadas, entre otras; (vi) la prestación del servicio fue permanente, ininterrumpida y subordinada a favor de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá; (vii) el horario de trabajo transcurría de las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. «con la salvedad que el mismo podía extenderse en razón a que debía estar disponible las 24 horas»; (viii) en desarrollo de sus funciones el actor debía desplazarse a varios municipios del departamento, por lo que no podía ausentarse de su sitio de trabajo, aun cuando no hubiesen actividades por realizar; (ix) los vehículos, como los suministros con los cuales se desempeñaban las actividades, eran de propiedad del Departamento de Boyacá; (x) el accionante laboró periodos sin encontrarse remunerado su trabajo y durante toda la relación laboral asumió el pago completo de los aportes al sistema de seguridad social así como los pagos correspondientes a la Estampilla Prodesarrollo; (xi) en el desarrollo del contrato de trabajo no fueron canceladas las prestaciones sociales; (xii) la vinculación del actor se justificó con la insuficiencia de planta de personal para atender las necesidades requeridas en la entidad territorial; (xiii) se presentó reclamación administrativa el 20 de junio de 2017, la cual fue absuelta de forma contraria a los intereses del accionante en fecha 29 de junio de 2017.
presentó reclamación administrativa el 20 de junio de 2017, la cual fue absuelta de forma contraria a los intereses del accionante en fecha 29 de junio de 2017. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja resolvió, en fallo de 10 de octubre de 2018, declarar la existencia de múltiples contratos de trabajo entre el accionante y la entidad territorial demandada. En consecuencia, condenó 3Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera por concepto de prestaciones sociales, devolución de aportes, estampillas, entre otros e impuso costas a la parte vencida. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación que presentara el Ministerio Público, revocó la decisión de primer grado. Seguidamente, el convocante presentó recurso de casación contra la última determinación en cita, el cual fue conocido y desatado por la Sala de Casación Laboral de forma adversa a sus intereses, en pronunciamiento SL1045-2022, 9 mar. 2022, rad. 86688. Inconforme con lo anterior, Angelmiro Rincón Herrera promueve la presente demanda de tutela, al considerar que la decisión adoptada por la Corporación accionada incurrió en «vía de hecho», porque valoró inadecuadamente el material probatorio allegado a juicio. Enfatiza en que en un «caso de contornos similares» al presente, la Corte Suprema de Justicia «mediante sentencia
en «vía de hecho», porque valoró inadecuadamente el material probatorio allegado a juicio. Enfatiza en que en un «caso de contornos similares» al presente, la Corte Suprema de Justicia «mediante sentencia de SL5418-2021 (…) con ponencia de la Magistrada Ana María Muñoz Segura» , perteneciente a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, falló de manera diferente a la autoridad accionada. Es decir, en favor a los intereses de las personas naturales que demandaron al Departamento de Boyacá. Así, estima que recibió «un trato diferenciado por parte de la administración de justicia, debido 4Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera a que en otros procesos de similares contornos y debates jurídicos parecidos, sí concedieron las pretensiones de los allí demandantes». Corolario de lo precedente, el memorialista pide el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL1045-2022, 9 mar. 2022, rad. 86688 adoptada por la Sala de Casación Laboral, con la finalidad de que se ordene a esta última autoridad la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde disponga casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en ese sentido, confirme la sentencia adoptada por el juzgado de primera instancia, en aras de que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria.
INFORMES
Superior de Tunja y, en ese sentido, confirme la sentencia adoptada por el juzgado de primera instancia, en aras de que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria. INFORMES La Sala de Casación Laboral , a través del magistrado encargada de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, manifiesta que la decisión reprochada no es arbitraria ni caprichosa. Destacó que «el sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implica una transgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de las mismas, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso». El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja remite el expediente en digital y narra las actuaciones procesales del asunto cuestionado. 5Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada incurrió en «vías de hecho», en detrimento de los intereses de Angelmiro Rincón
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada incurrió en «vías de hecho», en detrimento de los intereses de Angelmiro Rincón Herrera, al emitir el pronunciamiento SL1045-2022, 9 mar. 2022, rad. 86688 , porque, presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas aportadas y practicadas en juicio, y desconoció el fallo CSJ «SL5418-2021 (…) con ponencia de la Magistrada Ana María Muñoz Segura», perteneciente a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con lo cual estima que recibió un trato desigual por parte de la administración de justicia. La Sala ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos,
CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP144042018 y CSJ STP10584-2020).
6Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales
herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada (no casar el fallo del tribunal que dispuso revocar el de primera instancia, quien había accedido a las pretensiones del actor), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, luego de superar la inadecuada técnica del primer cargo de la demanda extraordinaria, estableció que lo pretendido por el recurrente en casación es el análisis de las 7Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera diversas vinculaciones que sostuvo el actor y no únicamente la última de ellas declarada, aspecto que, desde su punto de
7Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera diversas vinculaciones que sostuvo el actor y no únicamente la última de ellas declarada, aspecto que, desde su punto de vista, daría lugar a confirmar la decisión del a quo. Posteriormente, sostuvo que «el Tribunal fundamentó su decisión en que, atendiendo la línea de pensamiento de esta Sala, analizaría aquel contrato de trabajo que se encontraba probado para el mes de diciembre de 2015». En efecto, advirtió que el fallador de segundo grado, luego de anunciar la sentencia CSJ SL437-2019 como estribo de su decisión, indicó que en tal pronunciamiento la Corte « aplicó el criterio de la mínima petita, cuando se pretende un solo contrato por un periodo determinado , pero se demuestran varios durante ese mismo periodo», por lo que resaltó que «su obligación era analizar la última relación contractual que se encontró acreditada y en ese sentido procedió». A renglón seguido, el cuerpo colegiado demandado advirtió que debía analizar «el pronunciamiento jurisprudencial citado, el cual fue adoptado por la Sala de Descongestión de esta Corporación reiterando la línea precedente de esta Sala, en donde, además, se trae a colación la sentencia de esta Sala CSJ SL SL5165-2017 y se reitera lo expuesto en decisión CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 27351» . Así, afirmó que tales providencias, al unísono, indican que «en el evento de encontrarse probado unos extremos temporales
expuesto en decisión CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 27351» . Así, afirmó que tales providencias, al unísono, indican que «en el evento de encontrarse probado unos extremos temporales diferentes cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo y se acredite la presencia de varios de ellos, el fallador de instancia deberá analizar el último probado». 8Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera En ese sentido, la Colegiatura demandada percibió, en el caso en estudio, que «la parte recurrente no cuestionó la decisión de la primera instancia cuando en ella se opta por declarar la existencia de múltiples vinculaciones laborales, pues no es el recurso de casación el escenario propicio para reprochar el análisis de la última relación laboral; al acoplarse tal consideración a la línea de pensamiento de esta Corporación». Por tanto, aseveró lo siguiente: Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, el colegiado no pudo incurrir en el desconocimiento de la jurisprudencia nacional, por cuanto contrario a lo afirmado por el recurrente, la sala sentenciadora sí atendió la previsión de analizar el asunto en el sentido de dar aplicación a las facultades minima petita (sic) y llegados a ese punto del sendero, optó por auscultar la última relación laboral, de la cual no extractó el ejercicio de aquellas funciones que desempeña un trabajador oficial . (Énfasis fuera de texto) Ahora bien, sobre la inconformidad relativa a la
relación laboral, de la cual no extractó el ejercicio de aquellas funciones que desempeña un trabajador oficial . (Énfasis fuera de texto) Ahora bien, sobre la inconformidad relativa a la indebida apreciación de la documental que enunciada en el cargo segundo del recurso extraordinario, la Sala de Casación Labora recordó al libelista que «la prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social», porque requiere que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del 9Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto. Por ende, sostuvo lo siguiente: En ese sendero, al analizar la conclusión del ad quem sobre la documental consistente en el informe de actividades visible a folio 105, no puede concluirse que en tal intelección existió un yerro protuberante, en primer lugar, por cuanto el Colegiado nada diferente consintió a lo que literalmente exponía tal escrito y, en segundo lugar, al solo ser viable a aquél que hace referencia la
protuberante, en primer lugar, por cuanto el Colegiado nada diferente consintió a lo que literalmente exponía tal escrito y, en segundo lugar, al solo ser viable a aquél que hace referencia la última vinculación que transcurrió del 17 de noviembre de 2015 al 16 de diciembre de 2015. Y sobre este particular, se tiene que en el precitado escrito se describen labores como «apoyo a taller» y «transporte de funsionarios[sic]», de las que el colegiado indicó, no pudo diferenciar el tiempo dedicado a cada una de ellas para con ello tener por probadas funciones de trabajador oficial, puesto que, la relativa a «apoyo a taller» no le permitía llegar a tal conclusión. Argumento que carece de ataque y el que, por demás, permite mantener incólume la decisión cuestionada, pues «con profusión lo ha dicho la Corte, es necesario que el recurrente ataque todos los pilares de la sentencia, ya que de mantenerse alguno de ellos impide el decaimiento de la providencia judicial». ( CSJ SL52942021). Por otra parte, la censura se limita a enunciar una serie de pruebas, las que, si bien enlista, no individualiza e informa la manera que su mal entendimiento conllevó a ese yerro protuberante que se exige para edificar un error de hecho en casación. En efecto, de la lectura desprevenida al cargo, solo logra extractarse un claro alegato de instancia que pretende, controvertir las consideraciones probatorias a las que arribó el colegiado. (Énfasis fuera de texto)
casación. En efecto, de la lectura desprevenida al cargo, solo logra extractarse un claro alegato de instancia que pretende, controvertir las consideraciones probatorias a las que arribó el colegiado. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral , bajo el principio de la libre formación del convencimiento; 1 por lo cual, la 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. No puede desconocerse que el caso puesto a
de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. No puede desconocerse que el caso puesto a consideración de la autoridad demandada clasifica, de acuerdo con su propia jurisprudencia, en aquellos donde el juzgador debe aplicar el concepto de «mínima petita», lo que efectivamente encontró al analizar la sentencia de segunda instancia recurrida. Pues, advirtió que se trató de un asunto donde los juzgadores de instancia hallaron probados extremos temporales diferentes a los alegados en la demanda, donde reclamó la existencia de contrato de trabajo entre el libelista 11Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera y el Departamento de Boyacá, lo cual, se insiste, abre paso a la tesis de la «mínima petita», donde únicamente el administrador de justicia está en la obligación de analizar el último contrato probado. A ello se añade que el actor no logró demostrar los requisitos para que su situación sea valorada como la de un trabajador oficial, porque no acreditó con suficiencia si se dedicaba a servir de «apoyo al taller» o a transportar funcionarios, a efectos de acceder a sus pretensiones. Argumentos como los presentados por Angelmiro Rincón Herrera son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos
Argumentos como los presentados por Angelmiro Rincón Herrera son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Respecto de una supuesta violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que, aparentemente, la autoridad accionada desconoció el fallo CSJ « SL5418-2021 (…) con ponencia de la Magistrada Ana María Muñoz Segura», perteneciente a una Sala de Descongestión de esta Corporación, resulta válido precisar que el cuerpo colegiado 12Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera que profirió tal pronunciamiento es diferente al que emitió la sentencia que ahora cuestiona la demandante (STP 9802021; STP6958-2021; y STP3054-2022). Se insiste, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen
Se insiste, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en el radicado interno de Corte 86688. Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajusta a los precedentes CSJ SL SL5165-2017 y SL 19 oct. 2006, rad. 27351 , los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con la tesis de la «mínima petita». En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13Tutela de 1ª instancia nº126350 CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Angelmiro Rincón Herrera.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte
CUI 11001020400020220187800 Angelmiro Rincón Herrera RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Angelmiro Rincón Herrera.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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