CSJ - STP12719-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12719-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12719-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131845 Acta No. 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DE LOS REYES MEDINA MENDOZA, NANCY MULETH PUELLO, MIGUEL HERNÁNDEZ CANTILLO, MARTHA ISABEL DÍAZ VILLEGAS y CANDELARIA LAFONT GAMERO contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, la Caja de Previsión de Comunicaciones – CaprecomCUI 11001020500020230060401 Tutela de 2ª instancia No. 131845
MARÍA DE LOS REYES MEDINA MENDOZA y otros
2 E.I.C.E., hoy PAR Caprecom, la Cooperativa de Trabajo Asociado Red Caribe CTA y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 13430310300120120012601.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Los tutelantes instauraron demanda ordinaria laboral contra la
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Los tutelantes instauraron demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión de Comunicaciones - Caprecom E.I.C.E., hoy PAR Caprecom, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Red Caribe CTA, para que se declarara que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, entre cada uno de ellos existió un contrato de trabajo con la primera de las demandadas y que la segunda fungió como simple intermediaria de la relación laboral. Además, reclamaron que se condenara a Caprecom al reconocimiento y pago de acreencias laborales.
2. El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), autoridad que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Con fundamento en el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del PAR Caprecom y del recurso de apelación interpuesto por esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de fallo de 25 de agosto de 2022, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las pretensiones de la demanda.CUI 11001020500020230060401
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4. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, sin embargo, su concesión fue negada por el ad quem, a través de proveído del 31 de enero
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4. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, sin embargo, su concesión fue negada por el ad quem, a través de proveído del 31 de enero de 2023, porque no se acreditó el interés económico para su procedencia.
5. Sustentados en este marco fáctico, los accionantes sostienen que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en defectos de orden sustantivo y fáctico, en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no existe sustento legal para que se hubiera surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada y, además, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas del proceso que demuestran que Caprecom fungió como su verdadero empleador.
Por tanto, solicitan que, en amparo de su garantía constitucional, se deje sin efecto la sentencia emitida el 25 de agosto de 2022 por el tribunal accionado y, en su lugar, se ordene a esta colegiatura dictar una decisión en la que se acceda a sus reclamos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso de interés de los accionantes. Luego, indicó que en su curso no se vulneró el derecho
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso de interés de los accionantes. Luego, indicó que en su curso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso que se pide proteger en la demanda, enCUI 11001020500020230060401
Tutela de 2ª instancia No. 131845 MARÍA DE LOS REYES MEDINA MENDOZA y otros 4 tanto las partes e intervinientes contaron con las oportunidades procesales para ejercer los mecanismos de defensa judicial. Para que obre como prueba, remitió el vínculo de acceso al expediente digital.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, tras defender la legalidad de las etapas procesales surtidas en el proceso y de la decisión cuestionada.
3. La apoderada judicial del PAR Caprecom alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es la autoridad competente para pronunciarse sobre los reparos planteados en la demanda de tutela.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado por los accionantes, tras señalar que la sentencia cuestionada estuvo fundamentada en argumentos razonables y en el marco legal aplicable al caso, lo que descartaba que la
negó el amparo constitucional invocado por los accionantes, tras señalar que la sentencia cuestionada estuvo fundamentada en argumentos razonables y en el marco legal aplicable al caso, lo que descartaba que la decisión haya sido producto del capricho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y por ende los errores alegados en la demanda de tutela.CUI 11001020500020230060401 Tutela de 2ª instancia No. 131845
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5 Respecto del defecto sustantivo, recordó que la Sala de Casación Laboral, en providencias CSJ AL2912-2018 y CSJ AL5023-2018, precisó que el grado jurisdiccional de consulta es procedente para el caso de Caprecom «por cuanto del [artículo 40 del Decreto 2519 de 2015] se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que los de la entidad no sean suficientes». En cuanto al defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo, explicó que, en criterio de la autoridad judicial accionada, los actores prestaron sus servicios a la E.S.E. Hospital Divina Misericordia de Magangué, no a la Caja de Previsión de Comunicaciones – Caprecom E.I.C.E., la cual fungió simplemente como representante de la entidad hospitalaria, con ocasión del convenio interadministrativo originado por la intervención de la Superintendencia de Salud. Con fundamento en estas razones, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
hospitalaria, con ocasión del convenio interadministrativo originado por la intervención de la Superintendencia de Salud. Con fundamento en estas razones, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los accionantes, sin exponer las razones de su disenso con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver laCUI 11001020500020230060401 Tutela de 2ª instancia No. 131845 MARÍA DE LOS REYES MEDINA MENDOZA y otros 6 impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la sentencia dictada el 25 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena comporta defectos de orden sustantivo y fáctico, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por cuanto, (i) no existe sustento legal que justifique que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Caprecom, y (ii) se hizo una indebida valoración del material probatorio que demuestra que esa entidad fungió como su empleador. De ser así, si debe revocarse el falló impugnado y, en su lugar, dejar sin efecto la decisión cuestionada. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean
decisión cuestionada. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de inmediatez y subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,CUI 11001020500020230060401
Tutela de 2ª instancia No. 131845 MARÍA DE LOS REYES MEDINA MENDOZA y otros 7 desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
3. En el presente caso, la parte accionante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia, porque, según lo entiende, sin sustento legal se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Caprecom.
Sobre el particular, el tribunal en la sentencia censurada explicó lo siguiente: A juicio de la Sala el proceso surte además el grado jurisdiccional de consulta en
legal se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Caprecom. Sobre el particular, el tribunal en la sentencia censurada explicó lo siguiente: A juicio de la Sala el proceso surte además el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, pues el actual sucesor procesal del demandado es el PAR CAPRECOM LIQUIDADO que fue creado conforme al Decreto 2519 de 2015, “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” proceso de liquidación que a su vez se rige por el régimen previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006, y las normas especiales que se consagren en el decreto de liquidación. El artículo 20 de la ley 1105 de 2006 reza. [sic] Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley, y que además quedó así consignado en el contrato de fiducia mercantil en el numeral 4° de sus consideraciones. Así las cosas, se está frente a una condena en donde la Nación puede ser llamada a asumir el pago de ésta, lo que hace procedente la consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS. Frente a este razonamiento, y en atención a los reparos planteados
a asumir el pago de ésta, lo que hace procedente la consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS. Frente a este razonamiento, y en atención a los reparos planteados por los accionantes en cuanto a la procedencia de la consulta en el caso de su interés, resulta necesario recordar que el inciso 2º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que: Serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación , al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda yCUI 11001020500020230060401 Tutela de 2ª instancia No. 131845
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8 Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. (Negrilla por la Sala) Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2519 de 20151, al referirse a la financiación de las acreencias laborales de las que llegue a ser responsable Caprecom, señala que: El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de Caprecom EICE, en liquidación. En caso que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. (Negrilla por la Sala) La Sala de Casación Laboral en las providencias CSJ AL2912-2018 y CSJ AL5023-2018, al precisar el alcance del artículo 40 del Decreto en
del Presupuesto General de la Nación. (Negrilla por la Sala) La Sala de Casación Laboral en las providencias CSJ AL2912-2018 y CSJ AL5023-2018, al precisar el alcance del artículo 40 del Decreto en mención, estableció que el grado jurisdiccional de consulta es procedente para el caso de Caprecom por cuanto “las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que los de la entidad no sean suficientes». Teniendo en cuenta este marco normativo y jurisprudencial, la Sala no encuentra que el tribunal accionado se haya equivocado al asumir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Caprecom, toda vez que, en la sentencia de primera instancia, se condenó a esa entidad a pagar las acreencias laborales reclamadas por los accionantes y, por ende, La Nación podía eventualmente ser llamada a asumir esta obligación.
4. La parte accionante también reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso porque, en su concepto, el tribunal valoró de manera defectuosa el material probatorio que demuestra que Caprecom fungió como empleadora en las relaciones de trabajo que pidió, en virtud 1 Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.CUI 11001020500020230060401
Tutela de 2ª instancia No. 131845 MARÍA DE LOS REYES MEDINA MENDOZA y otros 9 del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se
Tutela de 2ª instancia No. 131845 MARÍA DE LOS REYES MEDINA MENDOZA y otros 9 del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se declararan en el proceso laboral. El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia cuestionada se configura cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, en desmedro de los derechos fundamentales de alguna de las partes del proceso, o simplemente omite su valoración, y “sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (CC T-781/11). Dicho error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener desde luego incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). Revisada la decisión cuestionada, se observa que la Colegiatura accionada revocó la sentencia de primera instancia, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y las convocadas a juicio Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado Red Caribe y, por consiguiente, al reconocimiento y pago de acreencias laborales, con sustento en los siguientes argumentos: En el presente proceso fueron recibidas las declaraciones de CLAUDIA MENDOZA, frente al proceso de la demandante de MARÍA DE LOS REYES, NATALIA CANTILLO frente al proceso de MIGUEL CANTILLO, MARÍA
En el presente proceso fueron recibidas las declaraciones de CLAUDIA MENDOZA, frente al proceso de la demandante de MARÍA DE LOS REYES, NATALIA CANTILLO frente al proceso de MIGUEL CANTILLO, MARÍA DE LOS REYES frente al proceso de NANCY MULETH, y LIZ NEIDA BASTIDAS frente al proceso de CANDELARIA LANFONT, quienes fueron coincidentes en afirmar que los demandantes laboraron para la ESE DIVINA MISERICORDIA y que dada su intervención por la superintendencia, otorgó administración del hospital a CAPRECOM a partir de abril de 2009. Fueron concordantes en señalar que los demandantes prestaron sus servicios en el área asistencial, como auxiliares de enfermería, enfermeros jefes y nutricionista respectivamente, hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que culminó la administración de CAPRECOM, para dar paso a otro operador.CUI 11001020500020230060401 Tutela de 2ª instancia No. 131845
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10 Todo lo relatado por los testigos, hace perentorio referirse acerca de la posibilidad de declarar verdadero empleador a CAPRECOM como destinatario de los servicios prestados por cada uno de los demandantes, cuando viene reconocido por los demandantes en sus interrogatorios que la administración del hospital a cargo de CAPRECOM fue temporal. Al revisar las pruebas, se evidencia en cada uno de los expedientes acumulados, que las demandadas CAPRECOM y ESE HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ suscribieron tres contratos
Al revisar las pruebas, se evidencia en cada uno de los expedientes acumulados, que las demandadas CAPRECOM y ESE HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ suscribieron tres contratos interadministrativos en virtud de la intervención de la superintendencia de salud de ésta última, para la administración u operación de las áreas de prestación de los servicios de salud del hospital, en los niveles de baja, mediana y alta complejidad. El primero a partir del 4 de agosto de 2009, por una duración de tres meses, prorrogado por acta 002 hasta el 31 de diciembre de 2009, el segundo a partir del 1° de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2010, el tercero a partir del 5 de febrero hasta el 30 de abril de 2010, prorrogado por acta No 001 hasta el 31 de agosto de 2010, luego por acta No 004 hasta 17 de septiembre de 2010, finalmente, por acta No 005 hasta el 30 de septiembre de 2010. No obstante, la E.S.E HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ, en cuanto establecimiento hospitalario, siguió manteniendo su identidad (medios organizacionales), y en ningún momento fue reemplazada por otra empresa, al punto que como vemos en los contratos administrativos, se puede observar que algunas funciones siguieron en cabeza del HOSPITAL. (…) Concretamente frente al personal de la ESE, se estipuló en el artículo décimo sexto que el convenio interadministrativo no generaba relación laboral entre el Hospital divina Misericordia y CAPRECOM, ni entre los servidores públicos del hospital y CAPRECOM. En el parágrafo segundo del artículo
décimo sexto que el convenio interadministrativo no generaba relación laboral entre el Hospital divina Misericordia y CAPRECOM, ni entre los servidores públicos del hospital y CAPRECOM. En el parágrafo segundo del artículo tercero se estableció que los servidores públicos del nivel asistencial asignados a la ESE DIVINA MISERICORDIA que CAPRECOM considere necesarios para la operación y la efectiva garantía del derecho a la salud en su área de influencia, podían continuar prestando sus servicios bajo la modalidad de comisión de servicios. Por último, en el parágrafo tercero del citado artículo tercero las partes también designaron que los valores por concepto de nómina y prestaciones sociales del personal de planta de la ESE que requiera la IPS CAPRECOM para el desarrollo del contrato interadministrativo, serían con cargo a los ingresos recibidos por la operación, sin que por ello existiera relación laboral, convencional, reglamentaria, civil, o comercial entre CAPRECOM y el personal de la ESE. Así que, demostrada la calidad de mero administrador de CAPRECOM, y que este no era plenamente autónomo en su gestión, no es posible declararlo verdadero empleador, por cuanto, los administradores simplemente representan al empleador en el ejercicio de los atributos del contrato de trabajo. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3901-2018, señaló: “Recuérdese, en este aspecto, que sobre la sociedad demandada se decretó una medida cautelar de secuestro, que implicó un cambio de administrador, pero no se extinguió su dominio, ni se
sentencia CSJ SL3901-2018, señaló: “Recuérdese, en este aspecto, que sobre la sociedad demandada se decretó una medida cautelar de secuestro, que implicó un cambio de administrador, pero no se extinguió su dominio, ni se decretó alguna otra medida que representara su desaparición o transformación social. (..) Esta sala de la Corte ha señalado al respecto queCUI 11001020500020230060401 Tutela de 2ª instancia No. 131845 MARÍA DE LOS REYES MEDINA MENDOZA y otros 11 quien actúa. como representante o mandatario de la empleadora... esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa. (…) En tal sentido, se reitera, el administrador y representante legal, que fue el papel que le atribuyó el Tribunal a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los depositarios provisionales, no asume las obligaciones laborales de la empresa, ni se convierte en empleador, sino que simplemente lo representa en el ejercicio de los atributos del contrato de trabajo”. Frente a la calidad de administrador de CAPRECOM, en los convenios interadministrativos celebrados con la ESE DIVINA MISERICORDIA, la Sala Segunda de decisión de este tribunal, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en igual sentido, en el proceso de ERLINDA ARROYO RANGEL y ALALILA ESTER VARGAS CRUZATE, bajo el radicado N°13430-31-001-2018-00046igual sentido, en el proceso de ERLINDA ARROYO RANGEL y ALALILA ESTER VARGAS CRUZATE, bajo el radicado N°13430-31-001-2018-0004601, en sentencia del 17 de septiembre de 2021. En claridad que CAPRECOM era administrador de los servicios asistenciales de la ESE y los actos de aquel se reputan hechos por este último, no es viable la declaratoria de verdadero empleador, imponiéndose revocar las condenas impuestas a CAPRECOM. Ahora ante el hecho incuestionable de la prestación de servicios de cada uno de los demandantes en favor de la ESE HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA, a través de vinculación cooperada, se estima por esta Corporación que no es procedente estudiar la viabilidad de verdadero empleador de la ESE con las consecuencias dinerarias que ello acarrea, porque no existen pretensiones dirigidas en contra de la demandada ESE HOSPITAL DIVINA
MISERICORDIA (…).
En el presente asunto, a juicio de la Sala, no se configuran los presupuestos que estructuran el defecto fáctico por valoración probatoria errónea, defectuosa, caprichosa o arbitraria de las pruebas aducidas al proceso en donde la parte tutelante fungió como demandante, en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso, que haga viable el amparo invocado. Del estudio de la sentencia censurada lo que se advierte es que el tribunal accionado, amparado en los postulados que rigen su labor funcional, realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que concluyó que las pruebas
tribunal accionado, amparado en los postulados que rigen su labor funcional, realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que concluyó que las pruebas practicadas en la actuación no demostraban que Caprecom fungió comoCUI 11001020500020230060401 Tutela de 2ª instancia No. 131845 MARÍA DE LOS REYES MEDINA MENDOZA y otros 12 empleador de los accionantes o que entre ellos existió alguna relación laboral que debiera ser declarada por la justicia ordinaria. Por el contrario, encontró probado que los demandantes trabajaron para la E.S.E. Hospital Divina Misericordia de Magangué, como auxiliares de enfermería, enfermeros jefes y nutricionista, sin que hayan sostenido alguna relación laboral con Caprecom. De igual manera, halló demostrado que la entidad demandada cumplió simplemente la función de representante del citado hospital, en virtud de varios convenios interadministrativos que se suscribieron para la administración u operación de las áreas de prestación de los servicios de salud, debido a la intervención de la Superintendencia. Todo lo cual condujo a que se negaran las pretensiones de la demanda.
4. Como se aprecia, la decisión cuestionada estuvo fundamentada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y en argumentos razonables que distan de ser caprichosos o desconocedores del debido proceso de los demandantes, lo que descarta los defectos de orden sustantivo y fáctico que se alegan en la demanda de tutela.
razonables que distan de ser caprichosos o desconocedores del debido proceso de los demandantes, lo que descarta los defectos de orden sustantivo y fáctico que se alegan en la demanda de tutela.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.CUI 11001020500020230060401 Tutela de 2ª instancia No. 131845
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13 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020500020230060401
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