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CSJ - STP12720-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12720-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12720-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131881 Acta No. 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por DIOSELINA VILLA CANO contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.CUI 11001020500020230082201 Tutela de 2ª instancia No. 131881

DIOSELINA VILLA CANO

2 Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la señora María de las Mercedes Castro Rengifo y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 76001310500720180042000.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante resolución No. 1582 de 1998, el ISS, hoy Colpensiones, concedió a la señora María de las Mercedes Castro Rengifo la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero

permanente Robertulio Becerra Ortiz.

Colpensiones, concedió a la señora María de las Mercedes Castro Rengifo la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Robertulio Becerra Ortiz.

2. Por medio de resoluciones No. 898 de 2006 y SUB-104595 del 19 de abril de 2018, Colpensiones, en su orden, dejó en suspenso y negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por DIOSELINA VILLA CANO por el fallecimiento de su cónyuge Becerra Ortiz, por existir controversia entre beneficiarias y no haber sido dirimida por los jueces.

3. La accionante instauró demanda laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuera su esposo, a partir del 21 de julio de 1997, así como el pago de intereses moratorios.CUI 11001020500020230082201

Tutela de 2ª instancia No. 131881

DIOSELINA VILLA CANO

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4. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

5. La decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de fallo del 30 de abril de 2021, con fundamento en el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandante. No se interpuso recurso extraordinario de casación.

6. Sustentada en este marco fáctico, la accionante sostuvo que el

abril de 2021, con fundamento en el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandante. No se interpuso recurso extraordinario de casación.

6. Sustentada en este marco fáctico, la accionante sostuvo que el tribunal valoró indebidamente las pruebas del proceso que acreditan que tanto ella, en condición de cónyuge, como María de las Mercedes, en calidad de compañera permanente, convivieron simultáneamente con el causante por más de 2 años continuos con anterioridad a su muerte.

Por tanto, considera que Colpensiones debe pagar la pensión en favor de ambas, no solo de aquella, por acreditar los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento. Explicó que convivió y dependió económicamente del causante desde el 16 de diciembre de 1967, cuando contrajeron matrimonio, hasta el 21 de junio de 1997, fecha de su fallecimiento. Indicó que los abogados que la representaron en el proceso no ejercieron el recurso extraordinario de casación, sin embargo, acude a la acción de tutela porque la sentencia que definió su asunto le causa un perjuicio irremediable, debido a que es de la tercera edad y desde la muerte de su esposo quedó sin sustento económico para sufragar sus necesidades básicas, viviendo de la caridad y de la recolección y reciclaje de basura.CUI 11001020500020230082201 Tutela de 2ª instancia No. 131881

DIOSELINA VILLA CANO

4 En consecuencia, solicitó que, en amparo de sus garantías

Tutela de 2ª instancia No. 131881

DIOSELINA VILLA CANO

4 En consecuencia, solicitó que, en amparo de sus garantías constitucionales, se deje sin efecto las sentencias emitidas dentro del proceso laboral y se ordene a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali compartió el link del proceso de interés de la accionante.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 14 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos genéricos de inmediatez y subsidiariedad. Argumentó que, (i) entre el proferimiento de la sentencia de segunda instancia -30 de abril de 2021y la presentación de la demandade tutela -3 de junio de 2023transcurrieron más de los 6 meses f ijados por la doctrina constitucional para su ejercicio, lo que ponía en entredicho la urgencia del

instancia -30 de abril de 2021y la presentación de la demandade tutela -3 de junio de 2023transcurrieron más de los 6 meses f ijados por la doctrina constitucional para su ejercicio, lo que ponía en entredicho la urgencia del amparo invocado, y (ii) no se interpuso recurso extraordinario de casaciónCUI 11001020500020230082201 Tutela de 2ª instancia No. 131881 DIOSELINA VILLA CANO 5 contra el fallo censurado, con el fin de que la autoridad judicial competente se pronunciara en torno al derecho reclamado. LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita que se superen los requisitos de procedencia echados de menos por la Sala a quo a efectos de que se estudie de fondo su reclamo, teniendo en cuenta que las condiciones personales puestas de presente en la solicitud de amparo pueden generar un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y si, eventualmente, la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali comporta defectos de orden fáctico, en perjuicio de los derechos fundamentales de la

subsidiariedad, y si, eventualmente, la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali comporta defectos de orden fáctico, en perjuicio de los derechos fundamentales de la accionante, que imponga al juez de tutela flexibilizar los requisitos genéricos de procedencia del mecanismo de amparo para hacer cesar la vulneración alegada.CUI 11001020500020230082201 Tutela de 2ª instancia No. 131881

DIOSELINA VILLA CANO

6 Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de inmediatez y subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

3. En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface

desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

3. En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, en la medida en que la demanda fue presentada aproximadamente dos años después del proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, contra ese fallo no se interpuso recurso extraordinario de casación, sin que en la solicitud de amparo se haya explicado motivo alguno que justifique tal inactividad.

De otra parte, la Sala no advierte que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante al negar la pensión de sobrevivientes reclamada, o que se haya generado un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales al haberse adoptado laCUI 11001020500020230082201 Tutela de 2ª instancia No. 131881 DIOSELINA VILLA CANO 7 decisión en el sentido que se hizo, que haga procedente el amparo invocado por los motivos planteados. Del examen de la sentencia cuestionada, lo que se evidencia, por el contrario, es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia, que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditadas las exigencias previstas en el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para otorgar la pensión de sobrevivientes. Recuérdese que esta norma contempló dos requisitos para que la cónyuge o compañera permanente supérstite puedan ser beneficiarias de la

previstas en el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para otorgar la pensión de sobrevivientes. Recuérdese que esta norma contempló dos requisitos para que la cónyuge o compañera permanente supérstite puedan ser beneficiarias de la prestación pensional. Estos son: (i) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte, y (ii) haber convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a la muerte, salvo que hubieran procreado hijos. El tribunal accionado al verificar el cumplimiento de estas exigencias con las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, encontró demostrado que DIOSELINA VILLA CANO y el pensionado fallecido Robertilio Becerra Ortiz contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 1967 y que no procrearon hijos, pero no que la demandante haya convivido con el causante en forma efectiva, real y material por lo menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento.

La Colegiatura accionada indicó en la sentencia que de la declaración rendida por la accionante quedaba claro su desconocimiento acerca del estado de salud de quien fuera su esposo, que no lo acompañó en los momentos difíciles de la enfermedad que lo llevó a la muerte y que se enteró de su deceso dos años después de ocurrido, “de allí que, no seCUI 11001020500020230082201 Tutela de 2ª instancia No. 131881 DIOSELINA VILLA CANO 8 pueda predicar una verdadera relación de pareja en donde hubiere

Tutela de 2ª instancia No. 131881 DIOSELINA VILLA CANO 8 pueda predicar una verdadera relación de pareja en donde hubiere prevalecido el acompañamiento espiritual, el auxilio mutuo, el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíproca”. Dijo que el requisito de convivencia tampoco se acreditaba con los testimonios de las señoras Pastora de Jesús Vásquez Orozco y Doris Margot Jiménez Omer, toda vez que sus declaraciones no daban cuenta de la relación que pudieran llevar el causante y la demandante, pues ninguna de ellas frecuentaba el hogar en el que ellos supuestamente compartían. Como se observa, el tribunal accionado, amparado en los postulados que rigen su labor funcional, realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que concluyó que la sola acreditación del vínculo matrimonial entre la demandante y el pensionado fallecido era insuficiente para acceder al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, como quiera que la cónyuge como la compañera permanente supérstite deben acreditar el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material por el tiempo mínimo establecido en la ley para tener la condición de beneficiarios del causante. Este razonamiento se ajusta a lo decantado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral en torno a los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Véase:

Constitucional y la Sala de Casación Laboral en torno a los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Véase: (i) Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte. La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, según lo dispuesto por el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de unoCUI 11001020500020230082201 Tutela de 2ª instancia No. 131881 DIOSELINA VILLA CANO 9 de sus integrantes” [146]. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: (i) no existe una preferencia prima facie[147] “de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente”[148], sino que debe acreditarse la “convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga”, y (ii) la convivencia excede la “concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”[149] y se predica de “quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo (…)

tenga”, y (ii) la convivencia excede la “concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”[149] y se predica de “quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo (…) entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (…) aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales. (ii) Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante por un término no menor a dos (2) años previos al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. Este requisito prevé dos elementos: la prueba de la cohabitación entre el causante y el cónyuge o el compañero permanente, y su excepción por la procreación de hijos en común. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito pretende evitar “convivencias de última hora para acceder a la sustitución pensional de quien está a punto de fallecer” [151]. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha exigencia obedece a que “la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido1. Lo anterior descarta los defectos que se alegan en la demanda de tutela, en tanto la decisión cuestionada estuvo fundamentada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y en argumentos razonables

fallecido1. Lo anterior descarta los defectos que se alegan en la demanda de tutela, en tanto la decisión cuestionada estuvo fundamentada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y en argumentos razonables que distan de ser caprichosos o desconocedores de los derechos fundamentales de la accionante.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 1 CC SU108 de 2020, en el mismo sentido las sentencias CSJ SL4099-2017 y SL1233-2023.CUI 11001020500020230082201 Tutela de 2ª instancia No. 131881

DIOSELINA VILLA CANO

10 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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